REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº 1JU-760-15
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS
SECRETARIA: ABG. YELITZA SUAREZ
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: 18º del Ministerio Público ABG.ANA OLIVIER,
VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad No. (omisis), de nacionalidad (omisis), de (omisis), de estado civil (omisis), de profesión u oficio: (omisis), residenciado en: (omisis) teléfono: (omisis).
IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad No. (omisis), de nacionalidad (omisis), de (omisis), de estado civil (omisis), de profesión u oficio: (omisis), residenciado en: (omisis) teléfono: (omisis.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JESUS GUILLERMO LOZANO


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

La representación fiscal presentó formal acusación en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, quienes en fecha 22 de Noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 06.30 horas de la mañana los adolescentes en compañía de otros sujetos entre los que se encontraba el adulto IDENTIDAD OMITIDA, descendieron de un vehículo marca Chevrolet, en la carretera vieja Araira-Caucagua, sector quebrada Seca vía pública lugar donde se encontraban conversando los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, sacando a relucir armas de fuego con las cuales los amedrentarían, despojándolos de sus pertenencias: documentos personales, carteras, etc. No obstante luego de apoderarse del mismo, se llevaron en contra de su voluntad a IDENTIDAD OMITIDA y a IDENTIDAD OMITIDA a bordo de la camioneta en la cual habían llegado, con rumbo a Caucagua, siendo que el transcurso de huida los perpetradores del hecho iban golpeando a ambas víctimas, indicándoles que mantuvieran sus cabezas agachadas, pero la victima IDENTIDAD OMITIDA desesperado intento bajarse del vehículo donde lo tenían privado ilegítimamente, pero su intención es impedida por el sujeto que tenia al lado, optando el copiloto de manera levosa a propinarle un disparo a la altura de la cabeza dejándolo gravemente herido, por lo que optan por dejarlo agonizando en el distribuidor Kempis junto a la otra víctima IDENTIDAD OMITIDA que mantenía cautiva, continuando la huida. En este orden de ideas, las víctimas fueron auxiliadas y trasladaron al herido IDENTIDAD OMITIDA al puesto pronto socorro donde seria remitido a la Clínica Ozanam donde fallecería a consecuencias de laceración y hemorragia de masa encefálica, fractura de bóveda craneana, herida por arma de fuego, mientras que la victima IDENTIDAD OMITIDA, presento un hematoma en la región occipital con excoriación de carácter leve. Posteriormente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidio Barlovento se encontraban en labores de pesquisa en relación a un homicidio suscitado por el sector Cholondron, Caucagua, cuando avistaron a tres sujetos quienes al observar la comisión policial emprenden veloz huida iniciándose una persecución logrando darles alcance intentando los sujetos agredir a los funcionarios, quienes proceden a neutralizarlos quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se verifico en los libros de causa iniciadas, arrojando que dichos sujetos se encuentran involucrados en el homicidio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quedando aprehendidos. Precalificando los hechos como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 405 y 406 numeral 1 ambos del Código penal, artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º y 5º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD

, previsto en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. Ofrezco como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado los siguientes: MEDIOS DE PRUEBAS: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.-Testimonio del Médico Anatomopatólogo, JOSE GREGORI QUINTERO, adscrito al departamento de Ciencias Forenses de Los Teques estado Miranda. Es pertinente por cuanto es el experto Médico que realizó el PROTOCOLO DE AUTOPSIA a la víctima. Es necesaria pues de su deposición se obtiene certeza de las causa de la muerte, y se comprobará la responsabilidad penal del hoy imputado, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio. 2.- Testimonio de los funcionarios DETECTIVE JEFE DEIVIS FLORES Y DETECTIVE JONAS OROPEZA, adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Es pertinente, pues se trata del Experto que realizó la Inspecciones Técnicas Levantamiento del Cadáver. Con este testimonio el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible. Es legal y lícita ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio. 3.-Testimonio del Médico Forense HENDER ZABALA, adscrito al departamento de Ciencias Forenses de Los Teques estado Miranda. Es pertinente por cuanto es el experto Médico que realizó el RECONOCMIENTO MEDICO LEGAL a la víctima. Es necesaria pues de su deposición se obtiene certeza de las causa de la muerte, y se comprobará la responsabilidad penal del hoy imputado, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio. 4.- Testimonio los funcionarios designados del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quienes practicaron Inspección Técnica. Es necesaria, por cuanto va a deponer sobre el estado en que se encontraba el sitio del suceso, y se comprobará la responsabilidad penal del hoy imputado. Es legal y licita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio. 5.- Testimonio del funcionario Parra Maikel adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Designado para practicar Experticia Hematológica Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio. 6.- Testimonio de Experto adscrito al Área Técnica del Eje de Investigaciones Contra Homicidios Barlovento. Es pertinente porque se trata del Experto que realizó la REGULACION PRUDENCIAL. Es necesaria porque depondrá sobre los aspectos característicos de los objetos despojados a la víctima en el sitio del suceso. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio. 7.- Testimonio de los funcionarios EDGAR REYES, JOSE CERRO Y RAFAEL GARATE, adscritos al Eje de Investigaciones contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es pertinente por cuanto son los funcionarios que practicaron la aprehensión de los adolescentes. Es legal y lícita ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio. 8.- Testimonio de del funcionario experto adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es legal y licita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio. 9.- Testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Es pertinente por ser víctima y testigo del hecho ocurrido en fecha. Es necesaria pues de su deposición se obtiene certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue hallado el cuerpo sin vida de la víctima. El legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio. 10.- Testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Es pertinente por ser testigo presencial del hecho ocurrido en. Es necesaria pues de su deposición se obtiene certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue hallado el cuerpo sin vida de la víctima. El legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrita por el Médico Anatomopatólogo, JOSE GREGORI QUINTERO, adscrito al departamento de Ciencias Forenses Los Teques estado Miranda. Es pertinente, útil, legal y necesario, por cuanto se informa las causas de la muerte de la víctima. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA NUMERO 849 de fecha 22 de Noviembre de 2014, suscrita por DETECTIVE JEFE DEIVIS FLORES Y DETECTIVE JONAS OROPEZA, adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER de fecha 22 de Noviembre de 2014 suscrita por DETECTIVE JEFE DEIVIS FLORES Y DETECTIVE JONAS OROPEZA, adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA NUMERO 850 de fecha 22 de Noviembre de 2014, suscrito por DETECTIVE JEFE DEIVIS FLORES Y DETECTIVE JONAS OROPEZA, adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- ACTA DE DEFUNCION, expedido en el Municipio Zamora Es pertinente, útil, legal y necesario, por cuanto se certifica la muerte o fallecimiento de la víctima. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL numero 9700-129 1491 de fecha 27 de Noviembre de 2014 suscrita por el Médico Forense Dr hender Zabala, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guarenas la cual practico la evaluación a la victima IDENTIDAD OMITIDA. 7.- ACTA DE ENTERRAMIENTO, expedido por el Cementerio El Cercado donde consta la Sepultura del occiso. Es pertinente, útil, legal y necesario, por cuanto a través de ella se informa sobre el lugar donde fueron depositados los restos de la víctima. 8.- REGULACION PRUDENCIAL, suscrita por los funcionarios designados del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los objetos robados y no recuperados. Es pertinente, útil, legal y necesario, porque en él, se deja constancia de los aspectos característicos correspondientes a los objetos despojados a la víctima y no recuperados. 9.- REGULACION PRUDENCIAL, suscrita por los funcionarios designados del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas practicada al vehículo despojado. Es pertinente, útil, legal y necesario, porque en él, se deja constancia de los aspectos característicos correspondientes al vehículo. 10.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 4332 realizada por el funcionario PARRA MICHAEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de laboratorio Biológico 11.-PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 26 de Noviembre de 2014 efectuada por ante el Tribunal Segundo de Control al ciudadano víctima y testigo presencial de los hechos.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por los acusados, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia de los acusados lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá considerarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

Se evidencia que los jóvenes se encuentran incursos en la comisión del delito que le imputó la representación fiscal. La comprobación que el adolescente ha participado en los hechos delictivos, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que les fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado efectivamente que los adolescentes participaron activamente en el mismo, lo cual se desprendió de las declaraciones de las víctimas y testigos, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, así como la naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que se trata de delitos graves como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES MENOS GRAVES Y AGAVILLAMIENTO, por lo que considera este Juzgador, que los jóvenes son responsables del hecho antes descritos, la consecuencia de esto acarrea una medida privativa de libertad y el acompañamiento de esta de una sanción en libertad como la Imposición de reglas de conducta de conformidad con lo establecido en el articulo 624 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el norte de quienes administran justicia y el ánimo razón y propósito del legislador al momento de crear la norma especial que rige la materia fue la de buscar la reinserción social de estos adolescentes y el acompañamiento de un equipo multidisciplinario para que coadyuve a dicha reincorporación paulatinamente a la sociedad; esta medida socioeducativa es de vital importancia ya que a criterio de quien aquí decide la medida privativa de libertad por sí misma no alcanzaría el fin que persigue el Estado.
En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción debe necesariamente ser privativa de libertad y una vez cumplida la misma una medida socioeducativa de Imposición de reglas de conducta de conformidad con lo establecido en el articulo 624 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dado que, la misma se encuentra dentro de los delitos que expresamente preveen sanción privativa de libertad por el legislador patrio tal y como lo solicitara el Ministerio Publico en su escrito Acusatorio y visto los deseos reparatorios del joven se desprende en cuanto a que el joven admite los hechos y demuestra arrepentimiento en el daño ocasionado corresponde otorgar una medida privativa de libertad, teniendo en consideración que el joven permaneció tiempo detenido, sin que la Fiscalía 18º del Ministerio Público, realizara su acto conclusivo, siendo que los mismos son primario no cursando por los juzgados de responsabilidad penal actuaciones relativas a otros hechos punibles, en base a la consideración particular de los adolescentes y el deseo reparatorio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es imponer una sanción privativa de libertad, para lograr la reincorporación de los jóvenes a su medio social y familiar.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO por aplicación del artículo 583 en relación al 376 del Código Penal reformado. En consecuencia CONDENA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 1. Obligación de Insertarse a la Escolaridad debiendo consignar constancia de estudio ante El Juez de Ejecución, 2. Obligación de Insertarse al Campo Laboral debiendo consignar constancia de trabajo ante el Juez de Ejecución 3. Prohibición de acercarse a la víctima ni a su grupo familiar; todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 405 y 406 numeral 1 ambos del Código penal, artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º y 5º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, se ordena como sitio de reclusión para que los adolescentes culminen con la sanción impuesta, el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda, con sede en Los Teques. Líbrense Boletas de Ingreso y Oficios al mencionado Servicio Estadal, para los adolescentes, por cuanto los mismos se encuentra actualmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Guarenas, pero en resguardo y en calidad de depósito en la Policía Municipal de Zamora, estado Miranda. SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con el artículo 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que las partes quedan debidamente notificadas.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA SUAREZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA SUAREZ







Causa 1JU-760-15
AJLR.