REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Edo Miranda - Ext. Valles del Tuy
Valles del Tuy, trece (13) de agosto de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: MP21-P-2015-002320
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.
SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. JAVIER ENRIQUE BOLÍVAR ORTÍZ, FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN VALLES DEL TUY.
DEFENSA: DR. OMAR JOSÉ DÍAZ BERNAL, DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 6 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
IMPUTADO: JUAN CARLOS MACERO ARRAIZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.895.994.
Vista la solicitud de la sustitución de medida cautelar y otorgamiento de una menos gravosa o caución juratoria formulada en esta misma fecha por la defensa publica penal Omar Díaz en relación al ciudadano JUAN CARLOS MACERO ARRAIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.895.994, en su carácter de imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respectivo observa lo siguiente:
Capítulo I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 17 de junio de 2015, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Charallave del estado Bolivariano de Miranda, División de Investigaciones Valles del Tuy, practican la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS MACERO ARRAIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.895.994, siendo inmediatamente puesto a la orden de la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda.
Presentadas como fueron las actuaciones policiales por parte del Abg. Javier Bolívar, Fiscal de flagrancias del Ministerio Publico, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, procedió a fijar la respectiva audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 18 de julio de 2015.
En fecha 18-07-2015, fue impuesto el ciudadano JUAN CARLOS MACERO ARRAIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.895.994, del motivo por el cual fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, solicitando el mismo una medida cautelar de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Art. 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas señala el artículo 242 de nuestra norma adjetiva penal vigente, lo siguiente:
”Art. 242.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”
En razón de lo anteriormente trascrito, observa en consecuencia este Tribunal el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales traídos a la letra son de tenor siguiente:
“ART. 8º—Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
“ART. 9º—Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.”
Así mismo tenemos principios rectores del proceso penal, como el consagrado en el artículo 229 del código orgánico procesal penal, el cual se refiere al estado de libertad de la siguiente manera:
ART. 229.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Tenemos entonces que nuestro ordenamiento jurídico como regla proclama principios como los de afirmación de libertad y presunción de inocencia, señalándose como excepción la privación judicial preventiva de libertad, medida de coerción que procederá en los casos en los cuales concurran los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que en definitiva dichos supuestos no puedan ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, siendo que en el presente caso y a criterio de quien decide, los supuestos que motivaron decretar la medida cautelar del numeral 8 del artículo 242 de la ley adjetiva penal pueden ser satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad menos gravosa todo ello por la condición económica indicada por la defensa del ámbito familiar , de las previstas en el aludido artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia ACUERDA SUSTITUIR, la MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 18-06-2015, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MACERO ARRAIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.895.994, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMAS BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 con relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones concatenado con el artículo 277 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del código orgánico procesal penal; vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, treinta (30) días y numeral 9, consistente en estar adherida al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera; informar al Tribunal cada vez que realice cambio de residencia y número telefónico; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 250, 229, 8, 9 y 242 numerales 3 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO. Declara Con Lugar la solicitud formulada por la defensa publica penal del ciudadano JUAN CARLOS MACERO ARRAIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.895.994-, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMAS BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 con relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones concatenado con el artículo 277 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en consecuencia se sustituye la medida de cautelar sustitutiva de libertad, impuesta al referido ciudadano en fecha 18-06-2015, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, treinta (30) días y numeral 9, consistente en estar adherida al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera; informar al Tribunal cada vez que realice cambio de residencia y número telefónico; en virtud del estado de no contar con suficientes recursos económicos todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 250, 229, 8, 9 y 242 numerales 3 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes conforme lo establecido en el artículo 159 del texto adjetivo penal.
Juez Cuarto de Control
Abg. José Argenis Moreno González
Secretario
Abg. Cesar González
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
Secretario
Abg. Cesar González
ASUNTO: MP21-P-2015-002320