REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal
En Funciones de Control
Del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy
Treinta y uno de agosto de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: MP21-P-2015-002730
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. CESAR ALBERTO GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. JUAN CARLOS PACHECO OLIVEROS, FISCAL VIGESIMA SEXTA AUXILIAR (26°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
IMPUTADO: CARLOS YOVANNY MIQUILARENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad. V-16.033.423
VICTIMA: DILIANA JOSE DELGADO MELENDEZ Cédula de identidad: V-17.168.517
DELITO: VIOLENCIA FISCA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Por recibido acto conclusivo en el presente caso seguido al ciudadano: CARLOS YOVANNY MIQUILARENO PAREDES titular de la cedula de identidad Nº V- 16.033.423, por parte del Fiscal 26º del Ministerio Público de esta circunscripción judicial donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa a favor de la ciudadana antes señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició en virtud del procedimiento efectuado EN FECHA 03 DE JULIO DE 2015, cuando la ciudadana DILIANA JOSE DELGADO MELENDEZ , se encontraba en su residencia, Urbanización El Manguito Bloque numero 3 piso numero 03 apartamento 3E municipio paz castillo del estado miranda, sostuvo una discusión con su concubino el ciudadano CARLOS YOVANNY MIQUILARENO PAREDES por los gastos del hogar, por lo que este le halo los cabellos y la saco a empujones de su vivienda con su bebe en brazos
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, la característica primordial de la fase investigativa es el resolutivo del Ministerio Publico, quien luego del análisis de los medios probatorios recabados durante la investigación, presenta su acto conclusivo cualquiera que este sea, acusando, archivando o sobreseyendo; en el presente caso, analizar el pedimento realizado supone una base o sustento jurídico, por lo que es importante señalar lo establecido en el artículo 300 del Código orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación , y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada …” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Igualmente el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su ordinal 7 entre las funciones conferidas al representante del Ministerio Publico:
“Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: … 7°. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Esta facultad también se encuentra regulada en la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en el numeral 10º del artículo 34, el cual establece:
“Artículo 34.- Son Deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Publico:…10°. Solicitar el sobreseimiento cuando corresponda…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto carecía de suficientes elementos para incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento y considerando que de las actas que conforman el presente expediente falta la certeza razonable que demuestren la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia , en los hechos investigados.
Así mismo la Representación Fiscal considera que no existe un elemento imprescindible que señale a la persona que este directamente como autor o participe del presunto hecho punible en relación a CARLOS YOVANNY MIQUILARENO PAREDES, para así determinar el tipo de delito ejecutado y constatar si se encuentra prescrito o no, o si se puede corroborar a través de la denuncia, entrevista o diligencias practicadas en pro de la búsqueda de la verdad y determinar responsabilidades sobre la autoría material del hecho, por cuanto es necesario de algún tipo de señalamiento donde se pueda constatar el empleo de la fuerza física que ocasionó el sufrimiento físico a la victima el aludido elemento resulta a todas luces insuficientes a los fines de acreditar responsabilidad en el ciudadano CARLOS YOVANY MIQUILARENO PAREDES, la cual constituya un elemento de convicción para la calificación del tipo de delito; así pues, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal así lo considera, al no evidenciar base sólida, firme y contundente para determinar imputado alguno, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo antes expuesto a criterio de este órgano jurisdiccional, A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación , y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, solicitada por el Ministerio Publico, referida al ciudadano: CARLOS YOVANNY MIQUILARENO PAREDES titular de la cedula de identidad Nº V- 16.033.423 por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por cuanto no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado tal como lo señala las diligencias de investigaciones bajos los oficios EPPC00337-2015,EPPC-004-15, 15F-2603979-2015, acta de gestión telefónica y en acta de traslado de fecha 17 de agosto de 2015 en el Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Ocumare del Tuy la victima del presente hecho no compareció a la practica del reconocimiento medico legal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos artículo 300 numeral 4, y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 ejusdem; SEGUNDO: Se acuerda el cese de cualquier medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad u medidas de seguridad y protección que pese sobre el ciudadano supra mencionado con relación a la causa signada bajo el número MP21-P-2015-002730, llevada por este Tribunal; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Conforme al contenido del artículo 301 de la norma adjetiva penal vigente, se impide nueva persecución penal en relación al mismo hecho por el cual es decretado el presente sobreseimiento. CUARTO: Notifíquese a las partes a las partes y líbrese citación a CARLOS YOVANNY MIQUILARENO PAREDES titular de la cedula de identidad Nº V- 16.033.423, a los fines que sea debidamente impuesto de la presente resolución judicial. Líbrese el respectivo oficio al organismo policial de la zona de la Policía municipal de Paz Castillo Santa Lucia del estado miranda para que verifiquen la situación del ciudadano CARLOS YOVANNY MIQUILARENO PAREDES titular de la cedula de identidad Nº V- 16.033.423 en su domicilio para su reintegro en dicha vivienda y notifíquese a la victima. Publíquese y regístrese la presente decisión, remítase en su oportunidad a la sede del archivo judicial para su guarda y custodia,
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
EL SECRETARIO
CESAR ALBERTO GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
EL SECRETARIO
CESAR ALBERTO GONZALEZ
ASUNTO : MP21-P-2015-002730