REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 17 de Agosto de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000540
ASUNTO : MJ21-X-2006-000009

Corresponde a este Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse con respecto a la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, propuesta a favor del penado JULIA MAEVIELI CHARTE TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.281.126, por la Junta Rehabilitadota Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, en consecuencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 471 cardinal 1º y 498 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:

Al realizarse una detenida y exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano JULIA MAEVIELI CHARTE TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.281.126, fue condenada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 18 de Septiembre de 2006, mediante la cual se condena a la ciudadana (ampliamente identificado en autos), a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión de los delitos de SECUESTRO DE ADOLESCENTE CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN GRADO DE FACILITADORA, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS A ADOLESCENTE en agravio del adolescente JHON BRYAN FADDOUL, previsto y sancionado en el artículo 460 en su parágrafo Primero, Segundo en relación con el Primer Aparte del Código Penal; Articulo 263 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, de SECUESTRO DE ADOLESCENTE CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN GRADO DE FACILITADORA, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS A ADOLESCENTE en agravio del adolescente KEVIN JOSE FADDOUL DIAB, previsto y sancionado en el artículo 460 en su parágrafo Primero, Segundo en relación con el Primer Aparte del Código Penal; Articulo 263 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, de SECUESTRO DE ADOLESCENTE CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN GRADO DE FACILITADORA, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS A ADOLESCENTE en agravio del adolescente JASON SARKIS FADDOUL DIAB, previsto y sancionado en el artículo 460 en su parágrafo Primero, Segundo en relación con el Primer Aparte del Código Penal; Articulo 263 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, de SECUESTRO DE ADOLESCENTE CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN GRADO DE FACILITADORA, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS A ADOLESCENTE en agravio de MIGUEL RIVAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR EN LA COMISION DEL DLITO DE SECUESTRO todo ello en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 460 en su parágrafo Primero, Segundo en relación con el Primer Aparte del Código Penal; Articulo 263 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente; Articulo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada todo concatenado con el Articulo 88 del Código Penal y los Artículos 39 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 ejusdem, tal y como se evidencia del aludido fallo judicial cursante del folio 45 al 59 de la Segunda Pieza de las actuaciones.

Posteriormente, en fecha 18 de Octubre de 2.006, se procedió por éste órgano jurisdiccional de acuerdo a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejecutar la sentencia condenatoria referida ut supra, dictada en contra del ciudadano JULIA MAEVIELI CHARTE TOVAR, practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, se recibe en este Despacho Judicial el 28 de Octubre de 2014, recaudos emanados de la Junta Rehabilitadota Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, de fecha 15 de Octubre de 2014, quienes emiten opinión favorable en relación a la redención de la pena correspondiente al penado JULIA MAEVIELI CHARTE TOVAR, por estimar cumplidos los requisitos, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio; proponiéndose como tiempo acumulado por ambos recintos carcelarios a ser redimido TRES (3) MESES y DOCE (12) DIAS.

CAPITULO II
DE LA NORMATIVA APLICABLE

En relación a la normativa patria que regula la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, en Gaceta Oficial número 4.623 Extraordinario de fecha tres (03) de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), fue publicada la ley especial titulada “Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, preparándolo en actividades útiles, bien sea mediante el trabajo o mediante el estudio; siendo el caso que este beneficio redentivo, le proporciona de una forma más rápida, la posibilidad de recuperar la libertad de la cual se encuentra privado por un pronunciamiento judicial. Esta fórmula de extinguir la pena impuesta mediante una sentencia definitivamente firme, establece en sus disposiciones las condiciones exigidas a los fines de su procedencia, los cuales deben ser efectuados de la forma idónea para lograr el objetivo principal, como lo es la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado. En este sentido, el Legislador estableció en tal articulado especial normas del tenor siguiente:

Artículo 2. Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento (resaltado del Tribunal)
Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (resaltado del Tribunal)
Artículo 5. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (resaltado del Tribunal)
Artículo 6. Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a Control Itinerante de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado (resaltado del Tribunal)
Artículo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo…(omissis)… (resaltado del Tribunal)
Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: …(omissis)…c. Organizar, llevar al día y Control Itinerantear el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, sus asistencia y actividad laboral o educativa;
d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
e. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de Control Itinerante que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
f. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;
g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de la redención…(omissis) (resaltado del Tribunal)
Artículo 16. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Tercera Instancia en lo Penal de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.
Artículo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perControl Itinerante de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada…(omissis)…

Por su parte, el vigente texto adjetivo penal contempla como normas atinentes a la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, las que de seguidas se permite transcribir quien aquí decide, a saber:
“Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de la pena y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso;
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y Control Itinerante. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el juez o jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el juez o jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes, para prevenir o corregir las irregularidades que se observen …”. (resaltado del tribunal)
Artículo 497. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todos debidamente acreditados por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo. El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los interno o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio con competencia en las materias de Educación, Artesania y Ayudante de Cocina de Poblacion” (resaltado del Tribunal)…”.

Así pues, se observa que el actual instrumento adjetivo penal contiene disposiciones concernientes a la fórmula de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, referidas al órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes presentadas, que deben ser consideradas previo a la supervisión por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario.-

En lo que respecta a la jornada laboral, prevé el artículo ut supra precisado, que el trabajo no podrá exceder de las ocho (08) horas diarias, según el caso, lo que se constituye en otro imperativo o gravamen de observancia por esta juzgadora al momento de realizar los cálculos con motivo de la redención de la pena.

Dicho lo anterior, debe este Juzgado, pronunciarse sobre la procedencia o no de la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio que fuera propuesta a favor del penado JULIA MAEVIELI CHARTE TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.281.126 y para ello se realizan las siguientes consideraciones:

En primer lugar se aprecia que cursa a los autos Constancia Laboral emanada Penitenciaria General de Venezuela, donde consta que el penado JULIA MAEVIELI CHARTE TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.281.126, se desempeño en el Área de Ayudante de Cocina de Población, acumulando OCHO (8) HORAS DIARIAS, desde el día 06 de Noviembre de 2013 al 30 de Junio de 2014.

Ahora bien, de acuerdo al artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que sólo serán considerados a los efectos de la redención de la pena el trabajo y el estudio que se realicen de manera conjunta o alterna, los cuales han de ser realizados dentro del centro de reclusión, e igualmente dispone tal norma que no podrán exceder la jornada de trabajo las ocho (8) horas diarias y que esas actividades educativas o laborales deben ser supervisadas y verificadas por el Juez de Ejecución, por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y adicionalmente por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Así mismo, establece el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5 de la mencionada ley durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas.

En el caso que nos ocupa se observa que el penado JULIA MAEVIELI CHARTE TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.281.126, en cuanto a sus labores de trabajo se desempeñó en el Área de Ayudante de Cocina de Población, tal como se evidencia de su constancia de trabajo e igualmente se describe detalladamente en el acta que a tales efectos se levantó por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Penitenciaria General de Venezuela

Una vez determinado que tipo de actividad laboral desarrollo el sub judice, debe verificarse si cumple con los demás requisitos exigidos para ser merecedor de tal forma de extinguir pena. En tal sentido la Ley de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 497, exige que sólo se considerarán a los efectos de la redención las actividades de trabajo o estudio que se realicen dentro del centro de reclusión, requisito este satisfecho, pues como se aprecia de los autos el ciudadano JULIA MAEVIELI CHARTE TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.281.126, laboro en la Penitenciaria General de Venezuela que fue su centro de detención, desplegando labores de trabajo en el Área de Ayudante de Cocina de Población, tal como se describe detalladamente en el acta que a tales efectos se levantó por la Junta Redentora del referido centro.

Ahora bien, al verificarse tales recaudos y solicitud planteada por la Junta Rehabilitadota Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, desde la perpespectiva de nuestro ordenamiento jurídico, se advierte inequívocamente, que tal pedimento no cumple con los requisitos establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, publicada en Gaceta Oficial Nº 4623, Extraordinaria, del 03 de Septiembre de 1993, específicamente en el encabezado del artículo 9 los numerales D , en virtud de que a los efectos de la concesión de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como estableciera el legislador en dicho instrumento normativo, es menester que la proposición de Redención Judicial de la Pena, sea verificable en cuanto a los periodos de tiempos que se proponen en la solicitud realizada, lo cual no se produce en el presente caso, ya que se observa de la redención presentada Acta de fecha 15 de Octubre de 2014, levantada por la Junta Rehabilitadota Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, en el cual proponen como tiempo total ser redimido TRES (3) MESES y DOCE (12) DIAS, tiempo éste que no coincide con el tiempo efectivamente trabajo por la penada de autos, razón por la cual resulta improcedente reformar el computo de pena de la ciudadana JULIA MAEVIELI CHARTE TOVAR en esas circunstancias, en virtud de ello se RECHAZA la solicitud de Redención Judicial a favor de la referida penada.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, RECHAZA la solicitud de Redención Judicial de la Pena por Trabajo formulada a favor de la penada JULIA MAEVIELI CHARTE TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.281.126, en razón que el tiempo total propuesto a ser redimido no coincide con el tiempo efectivamente trabajo por el penado de autos.-

Notifíquese a las partes. Líbrese oficio dirigido a la Dirección del recinto penitenciario a fin de notificar lo resulto por este Tribunal. Líbrese boleta de traslado a la penada de autos dirigida a la Penitenciaria General de Venezuela (Anexo Femenino), para el día 18 DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS 8:00 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION


ABG. BIANCA GRANADILLO ROJAS

EL SECRETARIO


ABG. WINSTON YANEZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO



ABG. WINSTON YANEZ
ASUNTO: MJ21-X-2007-000009

Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual: