REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Valles del Tuy, 18 de Agosto de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-003058
ASUNTO : MP21-P-2008-003058
Corresponde a este Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse con respecto a la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, propuesta a favor del penado JESUS MORENO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.968.780, por la Junta Rehabilitadota Laboral y Educativa del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, en consecuencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 471 cardinal 1º y 498 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:
CAPITULO I
Al realizarse una detenida y exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano JESUS MORENO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.968.780, fue condenado por el Juzgado Quinto (5º) de de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 15 de Junio de 2009, mediante la cual se condeno al ciudadano (ampliamente identificado en autos), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 Numerales 1º, 3º y 8º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 13 ejusdem, tal y como se evidencia del aludido fallo judicial cursante del folio 178 al 186 de la Primera Pieza de las actuaciones.
Posteriormente, en fecha 06 de Agosto de 2.010, se procedió por éste órgano jurisdiccional de acuerdo a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejecutar la sentencia condenatoria referida ut supra, dictada en contra del ciudadano JESUS MORENO GARCIA, practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, se recibe en este Despacho Judicial el 16 de Mayo de 2014, recaudos emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, de fecha 29 de Abril de 2014, quienes emiten opinión favorable en relación a la redención de la pena correspondiente al penado JESUS MORENO GARCIA, por estimar cumplidos los requisitos, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.
CAPITULO II
Ahora bien, al verificarse tales recaudos y al realizar una revisión minuciosa de las presentes actuaciones, se aprecia que se recibió en este Juzgado en fecha 16 de Mayo de 2014, recaudos emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, de fecha 29 de Abril de 2014, a favor del ciudadano JESUS MORENO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.968.780, evidenciándose en dichos recaudos que en el folio correspondiente al pronunciamiento de la junta, no esta claro que Juez preside la Junta Rehabilitadora y carece del sello del tribunal además el acta no esta firmada ni sellada por el Representante del Ministerio de Educación y específicamente en el tiempo real de trabajo del penado, no se propone tiempo especifico a ser redimido, es decir no determinándose los Años, meses y días redimidos, por ende la solicitud planteada por la Junta Rehabilitadora del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, desde la perpespectiva de nuestro ordenamiento jurídico, se advierte inequívocamente, que tal pedimento no cumple con los requisitos establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, publicada en Gaceta Oficial Nº 4623, Extraordinaria, del 03 de Septiembre de 1993, específicamente en el Articulo 8, encabezado del artículo 9 el numeral D, en virtud de que a los efectos de la concesión de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como estableciera el legislador en dicho instrumento normativo, es menester que la proposición de Redención Judicial de la Pena, esté presidida por un Juez de la Circunscripción correspondiente y sea verificable en cuanto a los periodos de tiempos que se proponen en la solicitud realizada, lo cual no se produce en el presente caso, ya que se observa de la redención presentada con el Acta de fecha 29 de Abril de 2014, levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, que no esta claro que Juez preside la Junta Rehabilitadora y carece del sello del tribunal además el acta no esta firmada ni sellada por el Representante del Ministerio de Educación y tampoco se propone tiempo especifico a ser redimido, es decir no determinándose los Años, meses y días redimidos, razón por la cual resulta improcedente reformar el computo de pena del ciudadano JESUS MORENO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.968.780 en esas circunstancias, en virtud de ello se RECHAZA la solicitud de Redención Judicial a favor del referido penado.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, RECHAZA la solicitud de Redención Judicial de la Pena por Trabajo formulada a favor del penado JESUS MORENO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.968.780, en virtud de no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, publicada en Gaceta Oficial Nº 4623, Extraordinaria, del 03 de Septiembre de 1993, específicamente en el Articulo 8, encabezado del artículo 9 el numeral D, toda vez que en la solicitud de redención presentada a favor del penado de autos no esta claro que Juez preside la Junta Rehabilitadora y carece del sello del tribunal además el acta no esta firmada ni sellada por el Representante del Ministerio de Educación y tampoco se propone tiempo especifico a ser redimido, es decir no determinándose los Años, meses y días redimidos.-
Notifíquese a las partes. Líbrese oficio dirigido a la Dirección del recinto penitenciario a fin de notificar lo resulto por este Tribunal. Líbrese boleta de traslado al penado de autos dirigida al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, para el día 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. BIANCA GRANADILLO ROJAS
EL SECRETARIO
ABG. WINSTON YANEZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. WINSTON YANEZ
ASUNTO: MP21-P-2008-003058
Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual: