REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 19 de Agosto de 2015
204º y 129º

ASUNTO PRINCIPAL : MK21-P-2002-000015
ASUNTO : MK21-P-2002-000015


REFORMA DE CÓMPUTO
POR REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO

Vista la decisión proferida por éste órgano jurisdiccional en fecha 19 de Agosto de 2015, mediante la cual se le confirió la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio al penado NELLY JOSEFINA RAMIREZ, de conformidad con los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en consecuencia atendiendo a lo previsto en el artículo 471 cardinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar nuevo cómputo de pena al existir circunstancias que lo hacen procedente en las presentes actuaciones, y en consecuencia:

PUNTO PREVIO

Considera menester este Juzgador, dejar constancia que atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la disposición final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de Julio de 2012, y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso de marras ante la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, en data 01 de Enero de 2013, se aplicaran los artículos 482 y 500 del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930, del 04 de Septiembre de 2009, relativo a la fase de Ejecución en el Proceso Penal, en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba vigente para ese entonces, ello igualmente señalado en la disposición final quinta donde el legislador señalo que en caso de que la norma anterior sea favorable al reo se aplicara esta con preferencia a lo establecido en el nuevo instrumento adjetivo penal, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el sub judice al momento de suscitarse era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, a favor del reo, por las razones antes expuestas.

CAPITULO I
ITER PROCESAL

Luego de realizarse una revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano NELLY JOSEFINA RAMIREZ, fue condenado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 08 de Septiembre de 2003, a cumplir la pena VEINTE Y OCHO (28) AÑOS DE PRESIDIO, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículo 406 Numeral 1º, Literal A del Código Penal, ello verificable del folio 05 al 188 de la Sexta Pieza de las actuaciones.

En fecha 02 de Diciembre de 2005, se procedió a proferir auto en el cual se ejecutaba la sentencia condenatoria referida ut supra y se practicaba el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado in comento, al hallarse definitivamente firme la sentencia referida ut supra, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales el sub júdice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena, ello de conformidad con las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ulteriormente se recibe en este Despacho Judicial, recaudos emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), de fecha 15 de Enero de 2015 quienes emiten opinión favorable en relación a la redención de la pena correspondiente al penado NELLY JOSEFINA RAMIREZ, por estimar cumplidos los requisitos, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, profiriéndose por éste Juzgado el 19 de Agosto de 2015, resolución judicial mediante la cual se concede al sub judice la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio por el lapso de DOS (02) MESES, VEINTE y OCHO (28) DIAS y DOCE (12) HORAS.

CAPITULO II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO

El ciudadano NELLY JOSEFINA RAMIREZ, se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el día 09 de Julio de 2001, tal y como se evidencia en el folios 20 y 21, de la Primera pieza de las actuaciones, permaneciendo en esa condición hasta 15 de Abril de 2010 data en la que este Juzgado le concedió la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, por lo que se hallo privado de su libertad por el lapso de OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES y SEIS (06) DIAS, dando cumplimiento a la formula alternativa de cumplimiento de pena hasta el día 01 de Septiembre de 2010, por lo que dio cumplimiento al régimen probacionario por el término de CUATRO (04) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, debiendo así mismo adicionarse el lapso de tiempo que se le redimiera judicialmente de la pena por el trabajo y el estudio en data 02 de Julio de 2007, por DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MES y DIEZ (10) DÍAS, debiendo sumar el lapso de tiempo que se le redimiera judicialmente de la pena por el trabajo y el estudio en data 19 de Agosto de 2015, por DOS (02) MESES, VEINTE y OCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Ulteriormente fue aprehendido el 09 de Mayo de 2014, tal y como se evidencia del Acta Policial emanada de la Policía Metropolitana, cursante al folios 89 y vto., de la Décima Pieza de las actuaciones, en virtud de la Revocatoria del beneficio post procesal de Destacamento de Trabajo, acordado por éste Juzgado el 15 de Abril de 2010, estado en tal condición hasta la presente fecha por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y ONCE (11) DÍAS, que debe ser adicionado a su periodo de detención inicial arriba referido y al plazo que dio cumplimiento a la formula alternativa del cumplimiento de pena y a la redención de pena que se le concediera en el transcurso del proceso, obteniéndose en total luego de las operaciones de adición respectivas que hasta el día de hoy, ha extinguido DIECISIETE (17) AÑOS, OCHO (08) MESES y TRES (03) DÍAS, período de tiempo que a tenor del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fue impuesta el término de tiempo previamente referido, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de VEINTE Y OCHO (28) AÑOS DE PRESIDIO le restaría por cumplir la sanción corporal DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTE y SIETE (27) DIAS, por lo que se concluye que el penado cumplirá la pena que le fue impuesta el día 17/12/2025.

CAPITULO III
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Vista la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la cual como fue asentado previamente se encuentra definitivamente firme, y en la que se condeno igualmente el ciudadano NELLY JOSEFINA RAMIREZ, además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política y sujeción a la vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, este órgano jurisdiccional en torno a dichas sanciones accesorias determina lo siguiente:

1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. Dicha pena no corporal comprende conforme al artículo 24 del Código Penal que el sujeto a la misma, quede privado de los cargos o empleos públicos o políticos e igualmente quede privado del goce del derecho activo y pasivo del sufragio, por lo que el penado de autos, se encuentra sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, vale referir, el 17/12/2025, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.


CAPITULO IV
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

De conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, debe señalarse en el auto que se practica el computo de pena, las fechas a partir de las cuales previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, el penado optará a las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

Sin embargo, en el presente caso debe señalarse que al penado NELLY JOSEFINA RAMIREZ, no le proceden formulas alternativas al cumplimiento de pena en virtud de habérsele revocado por éste Juzgado el beneficio post procesal de Destacamento de Trabajo, por lo que en tal sentido conforme al Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal es improcedente la concesión de alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena contenidas en la norma adjetiva penal.

1.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada TRES CUARTAS (3/4) PARTES de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a veinte y un (21) AÑOS, procediéndole a partir del día 26 de Octubre de 2019.

En consecuencia de lo precedentemente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase a librar las correspondientes comunicaciones a:

1. Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
2. Presidencia del Consejo Nacional Electoral.
3. Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
4. Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), participando lo resuelto por éste Tribunal.
5. Líbrese boleta de Traslado al DIRECTORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA a nombre del ciudadano NELLY JOSEFINA RAMIREZ, a los fines de que sea trasladado el día 14 DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS 08:30 A.M., a objeto de ser impuesto del presente auto de ejecución del cómputo de la pena.
6. Líbrese Oficio a la DIRECTORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA y remítase Copia Certificada del presente Cómputo. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION


ABG. BIANCA GRANADILLO ROJAS

EL SECRETARIO


ABG. WINSTON YANEZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. WINSTON YANEZ


Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual:


ASUNTO: MK21-P-2002-000015