REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 26 de Agosto de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2014-002242
ASUNTO : MP21-P-2014-002242


Corresponde a éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse de oficio en torno a la procedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al cual opta el ciudadano DAYSI BLANCO PLAZA. En tal sentido de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 485 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide al respecto por éste Juzgado en los términos siguientes:

CAPITULO I

Luego de realizarse una revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano DAYSI BLANCO PLAZA, fue condenado el 02 de Julio de 2014, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 ejusdem, tal y como se evidencia del aludido fallo judicial cursante del folio 64 al 66 de la Primera Pieza de las actuaciones.


Posteriormente, en data 18 de Septiembre de 2014, se practico por éste órgano jurisdiccional cómputo de pena en las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose las fechas en que el sub judice optaba a las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la data en que culminaba el cumplimiento de la misma.


CAPITULO II

Luego de realizarse una detenida y exhaustiva revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que a los fines de que éste Tribunal pueda proferir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena dla penada de autos DAYSI BLANCO PLAZA, es menester y recurrente, que se cumplan concurrentemente las exigencias establecidas expresamente en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que preceptúa las condiciones que deben ser reunidas para que el Tribunal de Ejecución que conoce de dicha solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena, proceda a acordarla o no, por lo que a los efectos de decidirse en relación a dicha formula de cumplimiento de la pena, se realizan las siguientes consideraciones:

Inicialmente, con fundamento en lo establecido en el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en Funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad dla penada y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


En tal sentido, al quedar plenamente determinada la competencia de éste Juzgado para conocer del petitorio planteado, vale acotar, decidir sobre la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de acuerdo a lo estipulado en el artículo 485 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a decidirse sobre la procedencia o improcedencia de dicha forma de cumplimiento de pena, lo que conlleva a que se verifique la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva penal que establece o dispone cuales son esas condiciones que deben ser cumplidos o satisfechos por quien opta por al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, que debe referirse deben ser reunidos conjunta y simultáneamente y que se circunscriben en los siguientes requisitos:

“ART. 482.- Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de Clasificación de Mínima seguridad dla penada om penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un grupo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 488.
2. -Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.-Que la penada o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4.- Que la penada o penada presente oferta de trabajo, cuya válidez en términos de certeza de la oferta y adecuación alas capacidades laborales dla penada o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.


Al constatarse si efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta y sistemática tales circunstancias - arriba transcritas -, a fin de que sea procedente la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano DAYSI BLANCO PLAZA, se aprecia previa revisión minuciosa del expediente, que evidentemente se cumplen simultáneamente tales requisitos, como son en primer término que exista un pronóstico de clasificación de mínima seguridad, el cual será expedido por un equipo multidisciplinario designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria, por los profesionales descritos en el artículo 488 parágrafo primero ejusdem, quienes en forma conjunta lo suscribirán. En este punto, se vislumbra que inserto a los autos del folio 112 al 116 de la Primera Pieza de las actuaciones, cursa Informe Técnico (Estudio Psicosocial) Nº 037344, suscrito por los funcionarios Psicólogo Carlos Fermín Saud, Trabajadora Social Ángel Vargas, Criminólogo Sarahil Carrillo, Abogado Rubén Aldana Quintero y el Director de Contra inteligencia Militar, quienes de manera conjunta emitieron OPINION FAVORABLE, en torno al otorgamiento de la medida solicitada, por lo que al existir el respectivo informe técnico con pronostico favorable y grado de clasificación en Mínima Seguridad, se cumple cabalmente con tal condición, observándose igualmente del contexto de dicho informe que dicha opinión favorable tiene génesis en que la penada Apoyo Familiar, Progresividad Laboral y Conductual en intramuros.

En segundo lugar obliga el citado artículo in comento, a que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, condición saciada por el sub judice pues del fallo condenatorio de data 02 de Julio de 2014, proferido por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra dla penada de autos, se advierte que en su parte dispositiva se impone al mismo una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, tal y como se evidencia del folio 64 al 66 de la Primera Pieza de las actuaciones, razón que permite concluir que dicha exigencia se cumple cabalmente, al no excederse el quantum de la pena establecida en la norma adjetiva penal.

En tercer lugar y atendiendo al orden de prelación de ideas que se ha venido hilvanando, no se aprecia de las actuaciones cursantes en autos que la penada tantas veces nombrado, haya incurrido en la comisión de un hecho punible durante el cumplimiento de la condena o le haya sido revocado previamente alguna formula alternativa de cumplimiento de pena, pues al estudiarse las actuaciones se constata que no ha sido objeto de un nuevo proceso penal y no le ha sido revocado alguna formula de cumplimiento de pena previamente, ello fundamentado así mismo en la Certificación de Antecedentes Penales, emanada de la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, inserta al folio 122 de la Primera pieza de las actuaciones, de fecha 17 de Diciembre de 2014, de la cual se vislumbra que dicho ciudadano no registra antecedentes penales por condena distinta a ésta, dándose cumplimiento a dicho requisito.

Por último, se aprecia que inserto a las actuaciones cursa oferta de empleo a nombre del ciudadano DAYSI BLANCO PLAZA, expedida por Centro de Belleza Mi Vanesa C.A., ubicada en Avenida Tosta García con Calle Sucre al Portu Moto, Teléfono 0239.611.61.19, donde se refleja la oferta laboral a la Penada in comento, la cual fuera debidamente verificada por el Secretario Abg. Junior Fajardo, de este Circuito Judicial Penal, tal como consta del Acta Secretarial de Verificación de fecha 14 de Abril de 2015, en la que se constato que el ciudadano Vanesa Barrios Padilla, en su condición de Gerente de la de la antedicha compañía ofrece empleo como Peluquera a la penada de marras, por lo que ineludiblemente cumple satisfactoriamente y de forma concurrente con todos los requisitos exigidos en el artículo 482 cardinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor o merecedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En tal sentido, luego de verificarse que la penada cumple cabalmente con los requisitos de procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, deben imponerse las condiciones ha cumplir por parte del mismo las cuales serán:

1.- La penada no podrá salir del Área Metropolitana de Caracas, del Estado Miranda, y del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización previa del Tribunal, no debiendo cambiar el lugar de su residencia, siendo menester en caso contrario solicitar autorización escrita de éste Juzgado.

2.- Durante el período de prueba, la penado deberá abstenerse de frecuentar lugares destinados al consumo de bebidas alcohólicas y/o de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como la prohibición de consumir tales sustancias.

3.- Durante el período de prueba, la penada deberá dedicarse a una actividad laboral permanente, debiendo consignar constancia de trabajo cada Dos (2) meses ante éste órgano jurisdiccional.

4.- Durante el período de prueba, la penada deberá presentarse ante el Tribunal cada Ocho (08) días, siendo la primera de ellas el día siguiente a aquel en que se dé por notificada de la presente decisión.

5.- Durante el período de prueba, la penada deberá acatar las recomendaciones que le formule el delegado de prueba que le sea designado, ante el que deberá concurrir mensualmente, así como cumplir las obligaciones que este le imponga siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento jurídico vigente.

6.- Se fija como plazo de régimen de prueba el lapso de DOS (02) AÑOS y SIETE (07) MESES, contados a partir de la fecha de la presente decisión, de acuerdo al encabezamiento del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.- En caso de incumplir con las condiciones aquí impuestas le será revocado el beneficio concedido, conforme a las previsiones del artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, al verificar que se cumplen de manera concurrente y conjunta todos los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda conceder la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano DAYSI BLANCO PLAZA, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES, el cual finalizará el 27 DE MARZO DE 2018, siempre y cuando de cumplimiento a las condiciones y obligaciones previamente señaladas. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda conceder a la Penada DAYSI BLANCO PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11. 942.366, de conformidad con los artículos 482 y 485 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES,, el cual finalizará el día 27 DE MARZO DE 2018.

Publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese BOLETA DE EXCARCELACIÓN a nombre de la penada DAYSI BLANCO PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.942.366, dirigida a la DIRECTORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF), y así mismo envíese oficio a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario Nº 11 del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a los fines de que se le asigne un delegado de prueba que supervise durante el período de prueba a la Penada DAYSI BLANCO PLAZA y notifíquese a la Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Ejecución de Sentencias y al Defensor de la penada.
LA JUEZ SEGUNDO (2º) DE EJECUCION


ABG. BIANCA GRANADILLO ROJAS
EL SECRETARIO


ABG. WINSTON YANEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. WINSTON YANEZ



Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual:

ASUNTO : MP21-P-2014-002242