REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 27 de Agosto de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2012-019664
ASUNTO : MP21-P-2012-019664

Corresponde a éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse de oficio con relación a la concesión de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria al penado ALBERTO CELESTINO TERAN VILLAVICENCIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.134.438, conforme a las previsiones del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el referido ciudadano se encuentra en grave estado de salud, al serle diagnosticado “Aflojamiento de material; Artrosis incipiente coxofemoral izquierda; Insuficiencia Glúteo Medio Izquierda”, por lo que en tal sentido éste Juzgado decide en los términos siguientes:

CAPITULO I

Luego de realizarse una detenida y minuciosa revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano ALBERTO CELESTINO TERAN VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.134.438 (identificado plenamente en autos), fue condenado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 21 de Diciembre de 2013, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 3, 4, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; el artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal; el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal; el artículo 277 ibídem; el artículo 218 ejusdem, el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en Concurso Real de Delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, (vigente para la fecha de los hechos), más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, ello verificable del folio 256 al 265 de la Primera Pieza de las actuaciones.

En fecha 12 de Agosto de 2013, se procedió a proferir auto en el cual se ejecutaba la sentencia condenatoria referida ut supra y se practicaba el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado in comento, al hallarse definitivamente firme la sentencia referida ut supra, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales el sub júdice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena, ello de conformidad con las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO II

Al efectuarse minuciosamente la revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que en data 13 de Julio de 2015 se ordena practicar Medicatura Forense al penado de autos a los fines de determinar el Grado de la lesión que presenta, siendo que el examen practicado en fecha 25/03/2015, existe una discrepancia entre el tiempo de curación Expectante, el estado Regular y el carácter.-


En el orden de ideas que se ha venido hilvanando, el 26 de Agosto de 2015, se recibió del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses sede Ocumare del Tuy, Experticia de Medicatura Forense distinguida con el Nº 9700-248, fechada 26 de Agosto de 2015, realizada al ciudadano ALBERTO CELESTINO TERAN VILLAVICENCIO, en el cual el Dr. José Luís Alarcón, Jefe de dicha Medicatura Forense, evaluó al ciudadano antes mencionado, señalando que ingresa el aludido ciudadano quien se trata de paciente masculino, quien al examen físico se evidencia Aflojamiento de material; Artrosis incipiente coxofemoral izquierda; Insuficiencia Glúteo Medio Izquierda. estado general en malas condiciones y calificando de “CARÁCTER GRAVE” el estado de salud del antedicho ciudadano.

Ahora bien, antes la situación antes planteada, debe procederse por éste Juzgado a evaluar de conformidad con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, la procedencia de la medida humanitaria, las cuales se encuentran establecidas por el legislador en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la fase de ejecución en el proceso penal, y que se circunscriben a esos casos en los que un penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. La norma adjetiva in comento, establece como requisitos de procedibilidad para la concesión de la Libertad Condicional por medida humanitaria, que en primer lugar el sub judice se encuentre padeciendo una enfermedad de carácter grave o en estado Terminal, que dicho diagnóstico sea realizado por un especialista y éste a su vez sea certificado por un médico forense.

En tal sentido establece el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Art. 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera su salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuara el cumplimiento de la condena”.

En el caso de marras, se advierte que el sub judice de acuerdo a la evaluación y diagnóstico realizado por el Dr. José Luís Alarcón, Médico Forense, adscrita al Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses sede Guarenas, evaluó al ciudadano antes mencionado estableciendo en su peritaje que se trata de paciente masculino, quien al examen físico se Aflojamiento de material; Artrosis incipiente coxofemoral izquierda; Insuficiencia Glúteo Medio Izquierda. estado general en malas condiciones y calificando de “CARÁCTER GRAVE” el estado de salud del antedicho ciudadano.


La afección diagnosticada al sub judice, es considerada por la médico especialista y la médico forense de “carácter grave” ameritando un riguroso y estricto tratamiento, ante lo cual en su condición de expertos en la materia sugieren tratamiento extra muro en beneficio de la vida y la salud del encausado de autos, por lo que en tal sentido éste Juzgador atendiendo al contenido del articulo 43 relativo al Derecho a la Vida y el artículo 83 atinente al Derecho a la Salud, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se prevé que inicialmente el derecho a la vida es inviolable y el estado esta en la obligación de proteger la vida de las personas que se encuentren privados de su libertad, e igualmente que la salud es un derecho social fundamental obligación del estado quien lo garantizará como parte del derecho a la vida, así como de igual forma en armonía con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse que el ciudadano ALBERTO CELESTINO TERAN VILLAVICENCIO, fue diagnosticado por un especialista en el área de padecer una enfermedad grave como es Síndrome febril agudo, colostomia y síndrome doloroso abdominal, la cual fuese certificada por un Médico Forense, tal y como exige la norma adjetiva penal aludida, es por lo que quien aquí decide concede Libertad Condicional por Medida Humanitaria al ciudadano ALBERTO CELESTINO TERAN VILLAVICENCIO, de conformidad con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que el penado de autos sea evaluado cada Cuatro (04) meses ante el servicio médico respectivo, por lo que la deberá presentar a este Despacho los informes de las evaluaciones médicas practicadas a su defendido de forma Cuatrimestral, en el que se indique Informe médico de la evolución del penado de autos y la presentación cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas acarreara la revocatoria de la referida medida, así como de igual forma la recuperación o mejoría de salud.


DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: de conformidad con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda conceder Libertad Condicional al penado ALBERTO CELESTINO TERAN VILLAVICENCIO, titular de la cédula de la cedula de identidad Nº V-5.134.438, con ocasión a padecer una enfermedad grave, específicamente Aflojamiento de material; Artrosis incipiente coxofemoral izquierda; Insuficiencia Glúteo Medio Izquierda.. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo II y Boleta de Traslado, a nombre del penado ALBERTO CELESTINO TERAN VILLAVICENCIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.134.438.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Notifíquese a la partes de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION


ABG. BIANCA GRANADILLO ROJAS

EL SECRETARIO


ABG. WINSTON YANEZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO



ABG. WINSTON YANEZ




Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual:


ASUNTO: MP21-P-2012-019664