REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Valles del Tuy, 31 de Agosto de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2011-000352
ASUNTO : MP21-P-2011-000352
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
PENADO: AMADO RAFAEL PEREZ CAMACHO
DELITO: COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículo 458 en relación con el 84 Ordinal 3º y el Articulo 277 del Código Penal.
PENA A EJECUTAR: CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO
Recibido como ha sido en este Tribunal Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presente causa contentiva del proceso seguido en contra del ciudadano AMADO RAFAEL PEREZ CAMACHO quien fue condenado por el Tribunal Primero (1º) de de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, conforme a lo dispuesto procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y UN (01) MES DE PRESIDIO, por su responsabilidad admitida en la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIA EN ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículo 458 en relación con el 84 Ordinal 3º y el Articulo 277 del Código Penal, Sentencia que fue dictada por el referido tribunal en audiencia celebrada en fecha 05/02/2015 inserta a los folios 54 al 57 de la Primera Pieza de las actuaciones, y publicado su texto motivado en fecha 07/04/2015 inserto al los folios 60 al 72 de la Primera Pieza del expediente, evidenciándose que según auto inserto al folio 75 de la Primera pieza, dictado por el referido tribunal de Juicio en fecha 14 de Abril de 2015 la referida decisión fue declarada DEFINITIVAMENTE FIRME, en consecuencia este Tribunal en funciones de EJECUCION, conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su ejecución y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia emite los siguientes pronunciamientos::
PUNTO PREVIO
Considera menester este Juzgador, dejar constancia que atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la disposición final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de Julio de 2012, y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso de marras ante la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, en data 01 de Enero de 2013, se aplicaran los artículos 482 y 500 del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930, del 04 de Septiembre de 2009, relativo a la fase de Ejecución en el Proceso Penal, en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba vigente para ese entonces, ello igualmente señalado en la disposición final quinta donde el legislador señalo que en caso de que la norma anterior sea favorable al reo se aplicara esta con preferencia a lo establecido en el nuevo instrumento adjetivo penal, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el sub judice al momento de suscitarse era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, a favor del reo, por las razones antes expuestas.
I
IDENTIFICACION DEL PENADO
AMADO RAFAEL PEREZ CAMACHO, Titular de la Cedula de Identidad V- 26.711.534, natural de Santa Lucia, Estado Miranda, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-1986, estado civil: soltero, de profesión Mecánico, residenciado en las casitas de la guardia en La Raiza, casa sin número, Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda de padres: Carmen Herminia Camacho (F) y Amador Pérez Brito (V); Número de teléfono de contacto (0426)705 42 79 (Tia),
II
DE LA DETENCIÓN Y PENA A CUMPLIR
El penado AMADO RAFAEL PEREZ CAMACHO, se encuentra privada de libertad (detenida) desde el día 24/01/2011, tal y como se evidencia del Acta Policial cursante a los folios 05, de la Primera Pieza del expediente, y de la revisión que se realiza a las actuaciones remitidas a este tribunal se desprende que en fecha 19/03/2015, fue puesta en libertad por el tribunal de Juicio, por haber dado cumplimiento a la totalidad de la pena, razón por la cual, y a los efectos del cómputo de la pena de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO que le fue impuesta, se determina en virtud del lapso en el cual permaneció privada de libertad, extinguió de dicha pena: CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y VEINTE y CINCO (25) DIAS DE PRESIDIO, período de tiempo que se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), a tenor del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, no restándole por cumplir de la pena que le fuera impuesta término de tiempo alguno, en virtud de que fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 19 de Marzo de 2015, a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIA EN ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículo 458 en relación con el 84 Ordinal 3º y el Articulo 277 del Código Penal, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por lo que es evidente que ha cumplido plena e íntegramente la pena impuesta, lo que da lugar en tal sentido a que se permita concluir que innegablemente el penado de autos ha cumplido absolutamente la pena principal y accesorias que le fuera impuesta, por lo que inexorablemente deberá decretarse su libertad plena en razón de haber extinguido la pena impuesta, a tenor del artículo 105 del Código Penal. Y así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a las penas accesorias a las cuales fue sometido el sub judice, como son la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, se aprecia que la primera de dichas penas accesorias, vale acotar, la de inhabilitación política a tenor del artículo 16 numeral 2º del Código Penal, tendrá vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al extinguirse ésta especia últimamente señalada, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguida dicha pena no corporal.
En el mismo orden de ideas que se ha venido hilvanando, fue sancionado así mismo el penado AMADO RAFAEL PEREZ CAMACHO, a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, ello de acuerdo al numeral 2° del artículo 16 ejusdem, la cual implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta (1/5) parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, la cual por mandato constitucional se considera vinculante, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras se establece que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal.
En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con las previsiones del artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que el penado AMADO RAFAEL PEREZ CAMACHO, ha cumplido holgadamente las penas principales y accesorias que se le impusieran en razón al presente proceso judicial que se le instaurara, DECRETA en consecuencia su LIBERTAD PLENA, en virtud de haber cumplido como se asentó precedentemente la condena que le fuera impuesta, extinguiendo en consecuencia la responsabilidad criminal. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano AMADO RAFAEL PEREZ CAMACHO, titular de la cedula de identidad 26.711.534, en virtud de haber cumplido íntegramente la pena corporal que le fuera impuesta por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 19 de Marzo de 2015, a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIA EN ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículo 458 en relación con el 84 Ordinal 3º y el Articulo 277 del Código Penal, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, así como de igual forma se decreta la extinción de las penas accesorias que se le impusieran de acuerdo al artículo 13 del Código Penal, extinguiéndose en tal sentido su responsabilidad criminal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Líbrense oficios a la Presidencia Consejo Nacional Electoral, a la Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a la Dirección del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, participando lo resuelto por éste Tribunal.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. BIANCA GRANADILLO ROJAS
EL SECRETARIO
ABG. WINSTON YANEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. WINSTON YANEZ
Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual:
ASUNTO: MP21-P-2011-000352