REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
205º y 156º



PARTE RECURRENTE







APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:



MOTIVO:



EXPEDIENTE No.



Ciudadanos GLORIA ESPERANZA CONTRERAS DUQUE y PABLO JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.126.046 y V-5.120.626, respectivamente.

Abogado en ejercicio SANTOS PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.370.

RECURSO DE HECHO



15-8720

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.


Corresponde a esta Alzada conocer del RECURSO DE HECHO presentado por el abogado en ejercicio SANTOS PACHECO, en fecha en fecha 22 de abril de 2015, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GLORIA ESPERANZA CONTRERAS DUQUE y PABLO JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, contra el auto proferido en fecha 11 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, denegatorio del recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 28 de enero de 2015.
Mediante auto dictado en fecha 07 de agosto de 2015, este Juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio SANTOS PACHECO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GLORIA ESPERANZA CONTRERAS DUQUE y PABLO JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS adujo -entre otras cosas- lo siguiente:

1. Que acude ante este Tribunal a los fines de RECURRIR DE HECHO contra la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, debido a la denegatoria por parte del referido Juzgado de escuchar el recurso de apelación que interpuso mediante diligencia en fecha 06 de febrero de 2015, contra el auto dictado por el referido Juzgado el 28 de enero de 2015, que ordenara la práctica de un cómputo en la fase evacuación de prueba en el expediente signado con el No. 3760 (nomenclatura interna del Tribunal de la causa).
2. Que el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el 11 de febrero de 2015, causa un perjuicio a sus representados por habérsele violado el debido proceso judicial que les cercenó su derecho a la defensa al negársele el acceso a otra instancia, impidiendo con ello la valorización y la apreciación del estado de indefensión y de desigualdad a la que han sido sometidos sus representados.
3. Que siendo parte actora en el expediente signado con el No. 3760 (nomenclatura interna del Tribunal de la causa), el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por auto de fecha 8 de enero de 2015, providenció a favor de la ciudadana JUDITH MARGARITA QUERALES VÁSQUEZ, parte co-demandada, la prueba de posiciones juradas, acordando expresamente que las co-demandada LILIBETH FERNANDEZ CASTRO, absolvieran recíprocamente al 6º día de despacho siguientes a su citación.
4. Que llegado el sexto día de despacho, la co-demandada promovente no compareció, dejándose constancia de esa situación por diligencia de fecha 28 de enero de 2015.
5. Que a pesar de la referida situación el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante auto de fecha 28 de enero de 2015, computó erróneamente los días de despacho para la absolución de posiciones juradas considerando a su representación como parte promovente, ni absolvente en el presente acto probatorio.
6. Que el Tribunal de la causa llevó a cabo la evacuación de las posiciones juradas al séptimo día de despacho, viciando la legalidad de ese acto de evacuación de las posiciones juradas por extemporáneo e inoportuno procesalmente.
7. Que el Tribunal de la causa al negar la apelación al auto de fecha 28 de enero de 2015 incumplió con los dispositivos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
8. Que el Tribunal de la causa justifica su negación por considerarlo de mero trámite, cuando dicha negativa afecta y perjudica a sus poderdantes por la naturaleza jurídica del estado procesal del acto de prueba que pone en riesgo su derecho a la defensa y desigualdad procesal.
9. Que mal pudo considerar el A quo el auto de fecha 28 de enero de 2015 como de mero trámite, ya que éste le está causando un perjuicio irreparable al impedir que otra instancia resuelva estas injusticias antes que se pronuncie la definitiva.
10. Concluyó solicitando que el presente recurso de hecho sea admitido, sustanciado y declarado con lugar con todos sus pronunciamientos.

CAPÍTULO III
DEL AUTO RECURRIDO.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 11 de febrero de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; NEGÓ el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, aduciendo para ello lo siguiente:

“(…) vistas las diligencias de fecha 06 y 09 de Febrero de 2015, presentadas por el Abogado en ejercicio SANTOS PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.370, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos GLORIA ESPERANZA CONTRERAS DUQUE y PABLO JOSÉ RODRIGUEZ CONTRERAS (…), parte actora en el presente juicio, mediante la cual manifiesta en la primera que: (…) Presento formalmente nuestra apelación contra el auto de fecha 28 de enero de 2015, en el cual consta pronunciamiento del computo de días de despacho y respuestas a la diligencia presentada por esta parte actora el día 28 de enero de 2015(...)”. Y en la segunda que: “Ratifico en su contenido y firma las diligencias presentadas ante este Tribunal en fecha 29 de enero de 2015, que rielan insertos a los folios 34 y 35 (treinta y cuatro y treinta cinco) de la 2da pieza del exp 3760, que conoce este Tribunal por tercería(…)”. (Todas cursivas del Tribunal)
Ante la pretensión del Apoderado Judicial de la parte Actora, resulta oportuno señalar que es criterio reiteradamente sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como puede verse en sentencia Nº 182 de fecha 01 de junio del 2000 y en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000 donde estableció: (…)
En el mismo orden de ideas en sentencia del 20 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que en la cual se señaló: (…)
Así tenemos que el auto dictado por quien suscribe en fecha 28 de enero de 2015, tenía una finalidad ordenadora, un mero ordenamiento del Juez, en uso de las atribuciones para conducir el proceso de forma ordenada, por lo cual tanto en contenido como en finalidad, no es susceptible de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni de causar un gravamen irreparable, tal como lo ha validado pacíficamente la jurisprudencia recurrentemente, por lo que esta operadora de justicia en el ejercicio de la dirección del proceso, en atención a la jurisprudencia y doctrina parcialmente transcrita y en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en garantía del derecho a la defensa de las partes, niega la apelación interpuesta por el Apoderada Judicial supra identificado.
En relación a la petición de cómputo de días de despacho se observa que la solicitud ha sido redactada en forma discordante, razón por la cual se insta al Apoderado Actor que formule su petición de una manera clara y precisa, ahora bien, en relación a la contradicción de la prueba de posiciones juradas evacuada en fecha 29 de enero de 2015, quien aquí decide considera que tal pronunciamiento corresponde a cuestiones de fondo, que deberán establecerse en la definitiva (…)”.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho –como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al Tribunal A-quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente.
Ahora bien, en el sub iudice es necesario para esta Alzada determinar la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el 28 de enero de 2015, a los fines de precisar concretamente si esa decisión puede calificarse como un auto que causa gravamen o como un auto de los establecidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, referido a los autos de mero trámite o sustanciación, por cuanto ello será determinante para la decisión, y en tal sentido tenemos que el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación, expresó entre otras cosas lo siguiente:
“(…) y visto igualmente el computo efectuado por la Secretaria de este Tribunal, evidencia que efectivamente existe constancia en los autos de fecha 21 de Enero de 2015, de la citación practicada para tales fines, por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, a la ciudadana LILIBETH FERNÁNDEZ CONTRERAS DUQUE, siendo entonces a partir del día siguiente que deben contarse los lapsos procesales, es decir que han transcurrido hasta la presente fecha, Cinco (05) días de despacho, a saber (…) razón por la cual siendo que el llamado a rendir deposición es el sexto (6º) día de despacho, correspondería llevarse a cabo el acto siguiente día de despacho al de hoy, en las horas establecidas. En cuanto al primer diligenciante, se observa, que no es parte ni promovente, ni absolvente en el presente acto probatorio (…)”


En efecto, este Juzgado Superior considera que, la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso, ni de su forma o de la brevedad de su contenido; dependerá necesariamente del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, siendo que la carencia de éste efecto gravoso es lo que impregna a la providencia como de mérito tramite. El auto parcialmente trascrito ut supra, en modo alguno puede considerarse como gravoso y por ende apelable, toda vez que, dicho pronunciamiento se traduce un mero ordenamiento del Juez en uso de las atribuciones que tiene conferida para conducir el proceso de forma ordenada, por lo que su contenido no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, configurándose indiscutiblemente a un auto de mero trámite o de mera sustanciación.
Sobre la naturaleza de los autos de mero trámite o mera sustanciación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, Exp. No. 04-3104, estableció lo siguiente:

“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”

Del criterio jurisprudencial antes trascrito se colige que las decisiones llamadas de mero trámite o de sustanciación son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, razón por las que hay que atender a su contenido y a sus consecuencias jurídicas, de tal manera que si ella traducen un mero ordenamiento del Juez dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de hacer así, se estaría violentando el principio de celeridad procesal establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Así se precisa.
En consecuencia, siendo que el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación es de los denominados por la Ley, doctrina y jurisprudencia como de mero trámite o de sustanciación, que en definitiva pertenecen al impulso procesal y no contienen decisión alguna, ni de procedimientos ni de fondo, siendo ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez, o a solicitud de las partes, debe este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado en ejercicio SANTOS PACHECO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GLORIA ESPERANZA CONTRERAS DUQUE y PABLO JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, y en consecuencia se CONFIRMA el auto proferido por el
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de febrero de 2015, denegatorio del recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 28 de enero de 2015 dictado por el mencionado Juzgado. Así se precisa.

CAPÍTULO IV
DISPOSTIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado en ejercicio SANTOS PACHECO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GLORIA ESPERANZA CONTRERAS DUQUE y PABLO JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, y en consecuencia, se CONFIRMA el auto proferido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de febrero de 2015, denegatorio del recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 28 de enero de 2015 dictado por el mencionado Juzgado.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase oficio, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, participándole de la decisión proferida por este Juzgado Superior en la presente fecha.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, doce (12) del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. ED EDWARD COLINA
ZBD/EEC/Elías
Exp. No. 15-8720.