REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
205º y 156º



PARTE DEMANDANTE:





APODERADAS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE:








PARTE DEMANDADA:





APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:







Ciudadano PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.918.338.


Abogadas en ejercicio CARMEN LUCÍA SANTANA GONZÁLEZ, ISABEL TERESA ORELLAN URBINA y ANYINER BLANCA EMPERATRIZ TABATA de APONTE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.253, 101.647 y 226.491, respectivamente.


Ciudadano LUIS APARICIO BARCELO RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.075.204.


Abogados en ejercicio MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS y CARLOS MARTÍNEZ BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.861 y 70.903, respectivamente.

DERECHO DE USO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

14-8576.


I

ANTECEDENTES.

Corresponde a este Juzgado Superior conocer de la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, en fecha 25 de noviembre de 2014; ante la cual el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, mediante auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2014, ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior, con el fin de que sea resuelta la regulación de competencia solicitada.
Recibido el presente expediente, se observa que este Tribunal mediante auto dictado en fecha 1º de diciembre de 2014, le dio entrada fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo de 2015, se aboca al conocimiento de la causa el Dr. Ricardo Loreto Cárdenas, en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de este Tribunal, librándose boleta de notificación a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2015, es revocado por contrario imperio el auto de entrada proferido en fecha 01 de diciembre de 2014, de conformidad con lo estipulado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, fijándose por auto separado de esta misma fecha un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, en virtud de lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver la regulación de competencia solicitada, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2014, el abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó REGULACIÓN DE COMPETENCIA aduciendo -entre otras cosas- lo siguiente:

“(…) La incompetencia del Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, es por la sencilla razón de que fue interpuesta un libelo de demanda ante ese digno tribunal y en consideración que la figura de DERECHO DE USO es un Derecho real (…) el diccionario de Ciencia Jurídicas de Guillermo Cabanellas de las Cuevas, define como Derecho de Uso como: Derecho real consistente en la facultad de servirse de la cosa de otro, independiente de la posesión de heredad alguna, con el cargo de conservar la sustancia de ella, o de tomar sobre los frutos de un fundo ajeno, lo que sea preciso para las necesidades del usuario y de su familia (…) en concordancia con el Título III de los Juicios sobre la Propiedad y la posesión, artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la competencia. (…) Igualmente es de notar que todo lo referente a el usufructo, lo conoce un Tribunal de Primera Instancia, el derecho a constituir un Hogar deberá solicitar ante el Tribunal de Primera Instancia, de la jurisdicción donde se encuentre el inmueble, y de las normativas de los artículos 698 sobre los Interdictos en general correspondiéndole a un Tribunal de Primera Instancia en lugar donde este situada la cosa objeto de ellos y en debe ser llevado por el Juicio Ordinario. (…) El Código Civil Venezolano Vigente en si Titulo XXII, Del Registro Público, Capitulo II, reglas particulares, Sección I de los Títulos que deben registrarse en su artículo 1.920 ordinal 2, taxativamente establece lo siguiente: 2º Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo. (…) Por lo anteriormente expuesto, solicito urgente el envío al Tribunal Superior de Certificación de todo el expediente y sus recaudos, así mismo de esta solicitud y del auto que la acuerde.”.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

Previo al pronunciamiento de fondo, corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia presentada; en tal sentido, estima oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende textualmente lo siguiente:

Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...)”.

De allí, puede inferirse que la potestad para decidir las regulaciones de competencia, le corresponde a los Tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial de los Tribunales que se hayan pronunciado sobre la misma; así, en aplicación de la norma supra transcrita, puede afirmarse que este órgano jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y resolver la solicitud de regulación de competencia realizada por el abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.- Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se colige que el caso que hoy nos ocupa inició por demanda de DERECHO DE USO, interpuesta por el ciudadano PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ, contra el ciudadano LUIS APARICIO BARCELO RIVERO, pretendiendo la parte actora que el demandado retire los escombros, chatarras de vehículos y otros desechos, que colocó de manera arbitraria y sin autorización por el lindero suroeste en terreno de su propiedad, los cuales le impiden el uso total sobre el terreno, obstaculizando parte de la entrada por ese lindero; es el caso que, la acción intentada fue fundamentada en los artículos 545, 547 y 557 del Código Civil, y estimada en la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 63.500,00), equivalentes a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.).
A los fines de contradecir lo alegado en el libelo, la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad para contestar, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el artículo 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la competencia del Tribunal que conoce la causa; sosteniendo para ello que el Juzgado competente para estos casos, era uno de Primera Instancia Civil de acuerdo a lo establecido en el artículo 690 eiusdem, del cual se desprende textualmente lo siguiente: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”
Al respecto el Tribunal a quo, resolvió lo siguiente:

“(…) Este Tribunal de una revisión del libelo de la demanda y demás actuaciones cursantes en autos, observa que la pretensión de la parte actora, es interponer demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 545, 547 y 557 del Código Civil, en concordancia con los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano LUIS APARICIO BARCELO RIVERO(…)en el sitio que se conoce con el nombre de “El Amparo”, adyacente a las calles principales de “La Fila” y “La Pedrera”, casa s/n, en la comunidad de “El Naranjal”, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para que retire los escombros, chatarras y chatarras de vehículos y otros desechos que colocó de manera arbitraria, y sin autorización, por el lindero SUROESTE: (…) del terreno propiedad del ciudadano PEDRO MANUEL HERNANDEZ, los cuales le impiden el uso, por el descrito lindero, debido a que obstaculiza parte de su entrada, el cual recorre una distancia total de doce metros con treinta y cuatro centímetros (12,34 mts), ubicado dentro de la posesión “El Amparo” adyacente a las calles principales de “La Fila” y “La Pedrera”, casa s/n, en la comunidad de “El Naranjal”, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
De lo antes expuesto se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica, objeto de la controversia, es civil, ya que se regula por las normas del Código Civil, como lo es, uno de los atributos del derecho de propiedad, fundamentada en un derecho de uso, que se encuentra regulado y amparado por normas del derecho civil, al estar previsto en los artículos 545, 547 y 557 del Código Civil. En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por sustanciación civil -son de naturaleza civil-, para lo cual la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados por la materia, y de acuerdo al artículo 338 por el procedimiento ordinario, debido a que no tiene dentro del derecho adjetivo, un procedimiento especial establecido por el cual ventilarse, en consecuencia conforme a lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial. En el presente caso, por estar estimada la demanda en QUINIENTAS UNIDADES TRIBUNARIAS (500 U.T.), es decir, en la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 63.500,00), corresponde ventilarse por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 al 894 eiusdem, ello conforme a lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 el día 02 de abril de 2009, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la manera siguiente: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (…omissis…) Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 242, 243, 346, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DERECHO DE USO, que sigue el ciudadano PEDRO MANUEL HERNANDEZ contra el ciudadano LUIS APARICIO BARCELO RIVERO DECLARA: SIN LUGAR, la Cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a: 1° La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia (…)”

Al respecto, se observa que la parte actora demanda el DERECHO DE USO de un terreno de su propiedad, pretendiendo que la parte demandada retire los escombros, chatarras de vehículos y otros desechos que colocó según su decir de manera arbitraria y sin autorización por el lindero suroeste, el cual le impide el uso total sobre el terreno, y obstaculiza parte de la entrada por ese lindero, fundamentando su acción en lo establecido en los artículos 545, 547 y 557 del Código Civil; y no la prescripción adquisitiva como erróneamente adujera en sus escritos la parte demandada, pues el procedimental especial del juicio declarativo de prescripción se encuentra reservado para los casos en que se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva (verbigracia, usufructo, servidumbres prediales, etc.).
En ese sentido, siendo que la acción intentada por su naturaleza se hace tutelable a través de las reglas y trámites del procedimiento ordinario (conforme a lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y no el 690 eiusdem, como lo pretendía hacer ver la parte demandada); al cual se le aplican los límites normales de la competencia por la cuantía que se establece para los Tribunales de Municipio y Primera Instancia, consecuentemente quien aquí suscribe estima pertinente pasar a transcribir lo previsto en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006, lo cual hace de seguida:

“(…) Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (…)” (Subrayado añadido)

Así las cosas, en virtud de lo expuesto en la presente motiva, considera quien aquí juzga que la competencia en razón de la materia y cuantía del juicio en cuestión, le corresponde al Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal, el cual viene conociendo del mismo; en efecto, por las razones antes señaladas quien aquí decide debe declarar SIN LUGAR la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada -abogado en ejercicio MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS- y CONFIRMAR la decisión proferida en fecha 24 de noviembre de 2014, por el referido órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró competente para el conocimiento de la causa.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada -abogado en ejercicio MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS- y CONFIRMA la decisión proferida en fecha 24 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, razón por la que se declara COMPETENTE por la materia y la cuantía para conocer la demanda que por DERECHO DE USO introdujera el ciudadano PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ, contra el ciudadano LUIS APARICIO BARCELO RIVERO, todos ampliamente identificados en autos, al referido Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio en su debida oportunidad legal, al mencionado Juzgado; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BRAVO DURÁN.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).

EL SECRETARIO,


Abg. ED EDWARD COLINA.








ZBD/EEC/avv.
Exp. No. 14-8576.