REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA y ANNERIS JOSÉ LOPEZ QUIJADA, ambas venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.752.197 y 8.750.409, respectivamente; e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.56.277 y 45.163, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación y de la codemandante ANNERIS JOSÉ LOPEZ QUIJADA, antes identificada.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MANTRUCKS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V, en fecha 19 de diciembre de 2005, bajo en Nro. 27, Tomo 1238-A.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogada GIOVANNA GUZMÁN SIGUENZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.842.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE N°: 15-8739.

I
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada GIOVANNA GUZMÁN SIGUENZA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil MANTRUCKS C.A, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 03 de junio del 2015, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, interpuesta por las abogadas LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA y ANNERIS JOSÉ LÓPEZ QUIJADA.
Recibido el presente expediente en fecha 12 de agosto de 2015, esta Alzada le dio entrada en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Posteriormente, mediante diligencia consignada en fecha 12 de agosto de 2015, la ciudadana LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana ANNERIS JOSÉ LÓPEZ QUIJADA, parte actora en la presente causa, así como la abogada en ejercicio GIOVANNA GUZMÁN SIGUENZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil MANTRUCKS C.A, manifestaron su voluntad de desistir de la acción y del recurso de apelación interpuesto.

II
A los fines de verificar la procedencia o no del desistimiento propuesto, quien aquí suscribe estima pertinente pasar a transcribir lo aducido por las prenombradas en la diligencia consignada en fecha 12 de agosto de 2015; lo cual hace de seguida:

“(…) Solicitamos la homologación del presente acuerdo, en ocasión que hemos llegado a un acuerdo mutuo, haciendo reciprocas concesiones, para poner fin al presente litigio (…) manifestando ambas partes que con el presente pago se procede a desistir de la presente acción. Y se desiste igualmente de la apelación (…)” (Negritas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, de la anterior transcripción se evidencia que las partes integrantes del juicio por estimación e intimación de horarios profesionales, expresaron en forma clara y precisa su voluntad de dar por terminada la causa, desistiendo de la acción y del recurso de apelación interpuesto; en este sentido, quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 263, 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha normas textualmente disponen lo siguiente:

Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.
Artículo 264.- “Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De allí, podemos inferir que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, que da lugar a la extinción del juicio; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el transcrito artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica y b) Que tal acto sea hecho en forma pura y simple; además de ello, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (Vd. Sentencia Nº 910 SCC 14/07/2010).
En aplicación a lo expresado precedentemente, este Tribunal de la diligencia presentada en fecha 12 de agosto de 2015, puede precisar que la ciudadana LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana ANNERIS JOSÉ LÓPEZ QUIJADA, parte actora en la presente causa, así como la abogada GIOVANNA GUZMÁN SIGUENZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil MANTRUCKS C.A., manifestaron expresamente su voluntad de DESISTIR de la acción y del recurso de apelación interpuesto; así mismo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la codemandante ciudadana ANNERIS JOSÉ LÓPEZ QUIJADA, otorgó poder apud acta a la abogada LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA ante el Tribunal de la causa (inserto a los folios 05 y 06, II pieza), y a su vez el ciudadano ANTONIO MANOCCHIO ZICCARDI, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil MANTRUCKS C.A., otorgó instrumento poder a la abogada en ejercicio GIOVANNA GUZMÁN SIGUENZA (cursante al folio 236, I pieza), facultándola para desistir, razones por las que este Juzgado encuentra reunidas en el caso de marras todas las condiciones necesarias para la PROCEDENCIA del desistimiento en cuestión.- Así se decide.

III
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el desistimiento efectuado por la ciudadana LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana ANNERIS JOSÉ LÓPEZ QUIJADA, parte actora en la presente causa, así como la abogada GIOVANNA GUZMÁN SIGUENZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil MANTRUCKS C.A., todos ampliamente identificados en autos, mediante diligencia consignada en fecha 12 de agosto de 2015 (inserta al folio 45, II pieza).
Remítase en su oportunidad legal el presente expediente al Tribunal de origen, esto es, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,

ABG. ED EDWARD COLINA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO,

ZBD/EEC/Sofia
EXP Nº 15-8739


























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