REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
205º y 156º



PARTE ACCIONANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE:


PARTE ACCIONADA:




TERCEROS INTERESADOS:










APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS:



MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:

Ciudadano ISIDRO DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 4.881.217.

Abogado en ejercicio FREDDY JESÚS TORTOLERO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.062.

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Ciudadanas ANTONIA FERREIRA CORREA, BEATRIZ FERREIRA GONCALVEZ, EULALIA FERREIRA GONCALVEZ y MARÍA FERREIRA DE ÁVILA, esta última en representación de la ciudadana YSABELA FERREIRA DE SUAREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 6.464.765, V-6.878.481, V-6.878.482, V- 5.452.840 y V-6.464.764, respectivamente.

Abogadas en ejercicio NAYRIN PEÑA LÓPEZ y MIREYA ÁLVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.705 y 28.674, respectivamente.

AMPARO CONSTITUCIONAL (CONTRA SENTENCIA)

15-8609.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio FREDDY JESÚS TORTOLERO MENESES, actuando en representación del ciudadano ISIDRO DEL VALLE MARTÍNEZ, ambos identificados, contra la decisión de fecha 04 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ISIDRO DEL VALLE MARTÍNEZ, contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 30 de julio de 2015, signándole el No. 15-8609, de la nomenclatura interna de este Despacho y, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.

Mediante escrito de solicitud de Amparo Constitucional presentado ante el Tribunal de la causa, el ciudadano ISIDRO DEL VALLE MARTÍNEZ, asistido por el abogado en ejercicio FREDDY JESÚS TORTOLERO MENESES, ambos identificados, expuso entre otras cosas lo siguiente:

• Que fue demandado por las ciudadanas ANTONIA FERREIRA CORREA, BEATRIZ FERREIRA GONCALVEZ, YSABELA FERREIRA DE SUAREZ, MARÍA FERREIRA DE ÁVILA y EULALIA FERREIRA GONCALVEZ, en base a una acción de desalojo de inmueble constituido por un terreno (sin edificar), arrendado por una sola de las demandantes, EULALIA FERREIRA GONCALVEZ.
• Que el tribunal de la causa admitió la demanda por la vía del procedimiento breve, siendo que al darle contestación a la demanda, una de las principales defensas que planteó al tribunal, fue la imposibilidad de admitir la acción propuesta en virtud que la demanda versa sobre un inmueble compuesto de un lote de terreno donde las demandadas alegaron estar haciendo gestiones para construir en dicho terreno dos (02) viviendas, con lo cual no cabe dudas que la demanda versa sobre un terreno no edificado.
• Que a pesar de haber opuesto las defensas anteriores en la contestación de la demanda, el tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2014, declarando con lugar la demanda de desalojo, en base al artículo 34 del Decreto Nº 427 de fecha 25 octubre del año 1999, con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que en la misma haya hecho un pronunciamiento sobre tal circunstancia alegada.
• Que se puede observar del libelo de la demanda, que el contrato de arrendamiento que sirve de fundamento a la demanda, está suscrito por dos arrendatarios a saber, ciudadano ISIDRO DEL VALLE MARTÍNEZ y CARLOS ABREU SOUSA, siendo que el procedimiento además de ser contrario a derecho, en ningún momento del proceso fue citado legalmente el ciudadano CARLOS ABREU SOUSA quien también es arrendatario, por lo que al haberse llevado un juicio a espalda de uno de los contratantes, lógicamente dicho procedimiento es nulo por falta absoluta de citación de uno de los codemandados, situación esta que infringe abiertamente la forma procesal establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual a su decir, hace nulo el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 eiusdem.
• Que ejerció en el tiempo oportuno el recurso de apelación contra la prenombrada sentencia, y dicho recurso no fue admitido por el tribunal de la causa, argumentando que el mismo no cumple con la cuantía exigida.
• Que independientemente que se haya agotado todos los recursos de defensa, se esta en presencia de la violación de rango constitucional y de una situación de orden publico, pues, el debido proceso esta consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que le limitaron su capacidad de defensa con la aplicación incorrecta del procedimiento del juicio breve, y no por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 344 del Código del Código de Procedimiento Civil, lo cual los deja sin la posibilidad de hacer una mejor defensa, pues en el juicio ordinario se concede un lapso superior de veinte días para la contestación, es decir, se les violó el debido proceso y por ende, el derecho a la defensa, al no poder utilizar los recursos o ventajas que se derivan del mismo.
• Que la acción intentada fue admitida y sustanciada erróneamente por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sin que se haya corregido al admitirse la acción propuesta, siendo que en atención al principio “iura novit curia”, es el Juez quien conoce el derecho y en consecuencia, se viola la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 del ordenamiento constitucional.
• Solicitó que se deje sin efecto la sentencia y en tal sentido, se ordene reponer la causa al estado de que se admita la demanda por la vía del procedimiento ordinario, previa citación personal del arrendatario faltante u omitido por citación.
• Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todo el pronunciamiento de ley.
III
DEL FALLO RECURRIDO.

Mediante decisión de fecha 04 de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró sin lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ISIDRO DEL VALLE MARTÍNEZ, contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en atención a la exposición de las partes, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de reposición formulada por el apoderado del querellado, observa que ciertamente las partes admiten el hecho que el terreno respecto del cual se accionó ante el Juzgado aquí querellado, se corresponde a un terreno sin edificar, cuya tramitación judicial respecto de los mismos está excluida del ámbito de aplicación del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios según lo dispuesto en el artículo 3 de esa norma legal, siendo así, si bien es cierto que las demandas intentadas cuyo objeto sean terrenos no edificados, no debe atender a la remisión expresa que ese texto legal hace respecto del procedimiento breve, sin embargo deben observarse las reglas que respecto a la cuantía se encuentran establecidas.
En el caso bajo estudio, es de observar que no consta en autos la copia del escrito libelar, a los fines de verificar la cuantía atribuida por las actoras a aquella demanda, no obstante ello, la representación judicial de la parte querellada manifestó, durante su exposición en esta audiencia, que la demanda fue estimada en Quince Mil Bolívares (Bs: 15.000,00), monto éste respecto del cual el apoderado judicial del quejoso no objetó en la oportunidad de la réplica, ahora bien, siendo ésta la cuantía atribuida a la demanda que dio origen a la decisión atacada en este amparo, para el momento de interposición de la misma (agosto de 2013), la unidad tributaria se encontraba establecida en Ciento Siete Bolívares (Bs.: 107,00), es decir, aquella estimación corresponde a 140,18 Unidades Tributarias, monto éste que según el artículo 2 de la resolución 2009-0006, corresponde la tramitación del asunto por el procedimiento breve.
(…omissis…)
Establecido lo anterior, resulta evidente que la tramitación de aquel juicio debía ventilarse por los trámites del procedimiento breve, no en atención a la remisión expresa del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios si no por lo dispuesto en la resolución analizada, es por ello que ordenar la reposición solicitada, al estado de ser admitida nuevamente sería inútil, siendo que el procedimiento por el cual se tramitó es el correcto independientemente de la calificación jurídica que le hubiere dado el demandante en su escrito libelar o el juez en su decisión y así se establece.-
Con respecto al supuesto silencio que dice el querellante en que incurrió el sentenciador de la decisión aquí recurrida, respecto de la defensa por él alegada en la contestación de la demanda, respecto de la cosa juzgada, es de observar de la copia certificada que cursa en los autos de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 29 de octubre de 2014, en el numeral Primero del Capítulo III de la referida decisión, fue resuelta dicha defensa, ahora bien la forma en la cual el Juzgado resolvió su defensa y si incurrió en un quebrantamiento o error de juzgamiento, es un aspecto legal que escapa del conocimiento por parte de este Juzgado actuando en sede constitucional y así se decide.
En atención a lo alegado por el apoderado judicial del quejoso, respecto de que no fue demandado el ciudadano Carlos Abreu Sousa, quien en su decir, es arrendatario del inmueble al igual que su poderdante, la sentencia proferida en fecha 29 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial resolvió ese aspecto, por lo que este Tribunal en sede constitucional no tiene materia sobre la cual pronunciarse y así queda establecido.-
Por las razones precedente expuestas, es forzoso para quien suscribe declarar Sin Lugar el presente amparo constitucional lo cual efectivamente se hará en la dispositiva de este fallo y así se decide (…)”.

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Con respecto a la institución del Amparo Constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ, contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
Observa esta Juzgadora que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 04 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal en mención. Y ASÍ SE DECIDE.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de varios requisitos concurrentes, que el Tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado, lo cual implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, y; finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Precisado lo anterior, se observa que, corresponde a esta Alzada conocer de la presente acción de Amparo Constitucional en virtud de la apelación que efectuara el abogado FREDDY JESÚS TORTOLERO MENESES, actuando en representación del ciudadano ISIDRO DEL VALLE MARTÍNEZ, ambos identificados, contra la decisión de fecha 04 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ISIDRO DEL VALLE MARTÍNEZ, contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que este tipo de demandas constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar actos que emanen de los órganos jurisdiccionales.
Seguidamente este Juzgado Superior procede a analizar las documentales aportadas y las cuales fueron acompañadas a la solicitud por la presunta agraviada, a saber:

Primero. Copia certificada de las actuaciones contentivas del expediente 2033/2013, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del juicio que por DESALOJO incoaron las ciudadanas ANTONIA FERREIRA CORREA, BEATRIZ FERREIRA GONCALVEZ, YSABELA FERREIRA DE SUAREZ, MARÍA FERREIRA DE ÁVILA y EULALIA FERREIRA GONCALVEZ, contra el ciudadano ISIDRO DEL VALLE MARTINEZ, las mismas contentivas del escrito de contestación a la demanda y la sentencia proferida en la causa por el referido Juzgado, en fecha 29 de octubre de 2014; a las cuales se le da pleno valor probatorio de documento público conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, evidenciándose del contenido de las mismas que la parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el numeral 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada en la sentencia definitiva sin lugar; y a su vez se declaró con lugar la demanda de Desalojo incoada. Así se establece.

Durante la celebración de la audiencia constitucional, el presunto agraviado acompañó las siguientes documentales:
a) Copia certificada de la sentencia proferida en fecha 19 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el causa signada por el No. 1868/2012, de la nomenclatura interna del referido Juzgado, en el juicio que por Desalojo intentaron las ciudadanas ANTONIA FERREIRA CORREA, BEATRIZ FERREIRA GONCALVEZ, YSABELA FERREIRA DE SUAREZ, MARÍA FERREIRA DE ÁVILA y EULALIA FERREIRA GONCALVEZ, contra el ciudadano ISIDRO DEL VALLE MARTINEZ;
b) Copia simple del Instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 2013, quedando inserto bajo el No.24, folio 176 del Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del año 2013, donde los ciudadanos YSABELA FERREIRA DE SUAREZ y JOSE LUIS SUAREZ MALPICA, otorgaron poder a la ciudadana MARÍA FERREIRA DE ÁVILA.

Por cuanto las anteriores documentales aportadas por la parte accionante, señaladas en los literales “a” y “b”, no fueron acompañadas a su escrito de solicitud, y no haber demostrado que no tenía conocimiento de la existencia de las mismas, se considera precluida la oportunidad de promoción de pruebas en el procedimiento de amparo constitucional, de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, bajo la ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, por tanto, este Tribunal no les concede valor probatorio alguno. Así se establece.
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte presuntamente agraviada, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
En el caso sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, se observa que el ciudadano ISIDRO DEL VALLE MARTÍNEZ, interpone la presente acción de Amparo Constitucional por violación al debido proceso y al derecho de la defensa, contra la decisión proferida en fecha 29 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por las ciudadanas ANTONIA FERREIRA CORREA, BEATRIZ FERREIRA GONCALVEZ, EULALIA FERREIRA GONCALVEZ, MARÍA FERREIRA DE ÁVILA e YSABELA FERREIRA DE SUAREZ, contra el referido ciudadano, por considerar que la demanda debió tramitarse por el juicio ordinario en razón de que el inmueble objeto de la controversia correspondía a un terreno no edificado, el cual queda excluido de la aplicación del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, el accionante denunció que el contrato de arrendamiento que sirve de fundamento a la demanda de desalojo, está suscrito por dos arrendatarios a saber, ciudadano ISIDRO DEL VALLE MARTÍNEZ y CARLOS ABREU SOUSA, y que en ningún momento del proceso fue citado legalmente el ciudadano CARLOS ABREU SOUSA, quien también es arrendatario, lo que constituye un procedimiento viciado de nulidad por la falta absoluta de citación de uno de los contratantes; solicitando de este modo la reposición de la causa al estado de que se admita por vía del procedimiento ordinario, previa citación personal del arrendatario faltante u omitido por citación, todo lo cual fue ratificado en la Audiencia Constitucional.
Ante la acción interpuesta, los terceros intervinientes, en la oportunidad en que se llevo a cabo la audiencia constitucional (Ver folio 42 al 48 del presente expediente), señaló que ciertamente el terreno objeto de la demanda que dio origen a estas actuaciones se corresponde con un terreno no edificado, no obstante a ello, manifiesta que el juicio se siguió por los tramites del juicio breve atendiendo a la cuantía de la demanda, según la resolución del año 2009, en la cual se dejó sentado que las demandas inferiores a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) se ventila por el procedimiento breve.
De igual forma, se desprende del contenido del acta levantada en la audiencia constitucional, que el accionante afirma que existe cosa juzgada respecto a lo decidido por el supuesto agraviante, en razón de que con anterioridad a la sentencia impugnada, hubo dos (02) decisiones emitidas por el Juzgado Primero de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, en las que se declaró inadmisible la demanda interpuesta por la misma parte demandante. Asimismo, adujo que la demanda debió ser intentada contra su persona y contra el ciudadano CARLOS ABREU SOUSA, por ser ambos arrendatarios del inmueble en cuestión.
Aunado a ello, la representación del Ministerio Público procedió a emitir su opinión al respecto, considerando que “(…) luego del estudio del expediente, no detectó violación constitucional alguna siendo que no se han infringido normas de rango constitucional, siendo que el amparo acuerda el restablecimiento de normas constitucionales y no de normas legales (…)”, concluyendo de este modo su exposición.
En virtud de las afirmaciones esgrimidas por las partes, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la presente acción, por cuanto consideró que la tramitación del juicio debía ventilarse por los tramites del procedimiento breve, no en atención a la remisión expresa del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliario sino por lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución 2009-006, por lo que ordenar la reposición solicitada, al estado de ser admitida nuevamente la demanda sería inútil, siendo que el procedimiento por el cual se tramitó es el correcto independientemente de la calificación jurídica que le hubiere dado el demandante en su escrito libelar o el juez en su decisión. En relación, a la cosa juzgada alegada por el accionante, el tribunal a quo determinó que en la decisión objeto de impugnación, fue resulta dicha defensa opuesta en la oportunidad de contestación a la demanda, y que la forma en la cual el Juzgado resolvió la misma o si incurrió en un quebrantamiento o error de juzgamiento, es un aspecto legal que escapa del conocimiento por parte del Juzgado actuando en sede constitucional; por último, señaló respecto a la falta de citación al ciudadano CARLOS ABREU SOUSA, que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, resolvió previamente tal aspecto, por lo que no tiene materia sobre la cual pronunciarse; conllevando todo ello, a declarar sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ISIDRO DEL VALLE MARTÍNEZ.
En consonancia con lo expuesto, es preciso advertir que cuando son violados o quebrantados derechos constitucionales por hechos o situaciones que los afectan directamente, se requiere a través del ejercicio de esa acción de Amparo Constitucional la restitución de una situación jurídica infringida que debe estar materializada y susceptible de ser apreciada por el juez, de acuerdo a los planteamientos del recurso, siendo ésta la verdadera esencia del Amparo Constitucional, a saber, restituir esos derechos constitucionales conculcados. Por tales motivos, la presente acción no es dada para crear derechos en las personas naturales o jurídicas, sino para restablecer una situación jurídica preexistente, toda vez que el Amparo Constitucional es una vía expedita, al no existir recursos ordinarios o extraordinarios para resolver la situación jurídica que afecta a determinada persona natural o jurídica; en casos de urgencias y afectado gravemente un derecho constitucional, se puede a través del ejercicio del amparo –como se señalara anteriormente- restablecer la situación jurídica preexistente infringida, de manera que la excepcionalidad de este recurso no está dada para constituir derechos, sino como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, para restablecer una situación jurídica preexistente que menoscaba o conculca un derecho constitucional.
Establecidos de este modo los hechos denunciados, que dieron origen a la presente acción de amparo constitucional, pasa de seguidas quien suscribe a realizar su pronunciamiento de la siguiente manera:
Con respecto a la violación del debido proceso y al derecho a la defensa, se observa de la revisión exhaustiva efectuada a las actas, que las partes admiten el hecho de que le terreno objeto de la demanda de desalojo que diere origen a las presentes actuaciones, se corresponde a un terreno no edificado de trescientos metros cuadrados (300 mts2), ubicado en La Estrella, sector El Panadero, No. 58, Los Teques, Estado Miranda, ante ello, resulta necesario precisar lo establecido en los artículos 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

“Artículo 3: Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto¬-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
(…omissis…)”
(Resaltado y subrayado añadido)

De conformidad con la precitada disposición legal, el arrendamiento o sub-arrendamiento de terrenos urbanos y suburbanos no edificados quedan excluidos de la aplicación del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por consiguiente, la norma contenida en el artículo 33 de dicho Decreto que autoriza al juez a sustanciar y sentenciar las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, entre otras, conforme al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, no se aplica a casos como el de autos, por exclusión expresa del artículo 3 eiusdem. En otras palabras, sólo podrá aplicarse el procedimiento breve a juicios relacionados con arrendamiento o subarrendamientos cuando se trate de inmuebles amparados por el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o cuanto, aún sin estar amparados por el Decreto, la cuantía del juicio así lo permita.
Por lo consiguiente, considera esta Juzgadora que de las actas procesales se evidencia que la parte demandante en la causa principal seguido por motivo de desalojo, incoó una acción de Desalojo, la cual debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, tal como lo prevé el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; en virtud, que este tipo de acción no está contemplada en ninguna Ley Especial que remita a un tipo de procedimiento determinado. No obstante a ello, se evidenció de la audiencia constitucional celebrada, que la parte querellada, manifestó durante su exposición que la demanda fue estimada en quince mil bolívares (15.000,oo Bs), lo que equivale para el momento de la interposición de la demanda (agosto 2013), a un total de ciento cuarenta con dieciocho unidades tributarias (140,18 U.T.). En tal sentido, con la entrada en vigencia de la modificación de la competencia y de la cuantía de los Juzgados de Municipios de la República, conforme lo establecido en Resolución Nº 2009 – 0006, de fecha 18/03/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en el artículo 1 dispone que dichos Juzgados conocerán en materia civil, mercantil y tránsito, en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3000 U.T); asimismo, en el articulo 2 dispone lo siguiente:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”

Del articulo antes trascrito se infiere que el máximo Tribunal de la república determinó que serán tramitadas por el procedimiento breve, aquellas causas tuteladas por el articulo 881 del Código Adjetivo Civil, cuya cuantía no exceda a 1500 unidades tributarias y dicho articulo contempla:
“Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales” (Resaltado añadido)

Conforme a lo precedente, el espíritu del legislador pretende que se conozcan por el procedimiento breve, las demandas cuya cuantía “no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.)”, en atención a la modificación de la cuantía fijada por la resolución precitada. Por lo tanto, resulta evidente que la tramitación del juicio cuya reposición pretende el accionante mediante el amparo constitucional ejercido, debió ventilarse –como así fue- por el procedimiento breve en razón de que la cuantía estimada no excedía de las 1.500 U.T., y no en vista de las disposiciones contenidas en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, independientemente de lo solicitado por la parte actora, y lo fijado por el Juez en la decisión; puesto que la determinación del procedimiento aplicable a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios y que “...solo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho constitucionalmente garantizado...”(Vid. SC-TSJ, No. 3122, 07/11/2003; SC-TSJ, No. 1219, 23/06/2004).
Así pues, esta Juzgadora considera que en el caso que nos ocupa, no se ha violentado el derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa, en razón de que se cumplió el procedimiento que correspondía, que aún y cuando pudiere presumirse que la jueza supuestamente agraviante, tramitó el juicio en base a las disposiciones del Decreto Ley referido que remiten al procedimiento breve, ya fue precisado por esta Juzgadora que el aludido juicio de desalojo le correspondía dicho procedimiento pero en razón de su cuantía; por lo que cabe advertir, que la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 345, de fecha 31-10-2000, en materia de reposición y aplicable al caso que nos ocupa, ha establecido entre otras cosas: “…Que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”, en consecuencia, reponer la causa al estado de admitirla nuevamente, sería una reposición inútil que solo lograría retardar y entorpecer la Justicia. Así se decide.-

Ahora bien, con respecto a la denuncia del accionante referida la falta de citación al ciudadano CARLOS ABREU SOUSA, quien a su decir, suscribió conjuntamente el contrato de arrendamiento que sirve de fundamento a la demanda de desalojo, por lo que aduce que al haberse llevado un juicio a espalda de uno de los contratantes, vicia de nulidad al procedimiento, infringiendo la forma procesal establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Ante ello, conviene observar que en la sentencia proferida en fecha 29 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resolvió tal denuncia aduciendo que: “…la parte actora señala que desde el mes de Noviembre de 2005, celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos ISIDRO DEL VALLE MARTINEZ Y CARLOS ABREU SOUSA, ampliamente identificados en autos; y el contrato de fecha 15 de Noviembre de 2009 fue celebrado con el ciudadano ISIDRO MARTINEZ, cursante al folio 33 del presente expediente, por lo tanto para el momento de la interposición de la demanda, sólo quedaba el ciudadano ISIDRO MARTINEZ, como arrendatario del inmueble…”; en tal sentido, de todo cuanto precede resulta que, en la aludida decisión se resolvió lo argüido por la representación judicial del ciudadano ISIDRO DEL VALLE MARTÍNEZ, siendo que adicionalmente tampoco trajo a los autos copias de los contratos de arrendamientos suscritos por las partes, y demás actuaciones que pudieren justificar su pretensión y acreditar la omisión judicial que –señala- fue lesiva a sus derechos y garantías constitucionales, así como tampoco se observa que en su escrito de solicitud de protección constitucional hubiere señalado prueba alguna que favoreciere las defensas de sus derechos, luego de lo cual precluyó su oportunidad de producir pruebas. Así se establece.

Ahora bien, con respecto a la defensa esgrimida referente a la cosa juzgada, se observa que, durante la celebración de la audiencia constitucional el accionante alegó el presunto silencio por parte del sentenciador de la decisión recurrida, respecto a la defensa que alegare en la oportunidad concedida para la contestación de la demanda, concerniente a la cosa juzgada; a lo que esta Juzgadora, una vez revisada las actuaciones del presente expediente, observa que en la copia certificada que cursa a los autos referente a la decisión proferida en fecha 29 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Folio 10 al 20), resolvió en su capítulo III, la defensa esgrimida por el hoy accionante, declarando sin lugar la misma en razón de que la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2013, declarando inadmisible la demanda, no causó cosa juzgado con respecto al fondo de la controversia. En este sentido, conviene reiterar nuevamente que, la jurisprudencia del Supremo Tribunal ha sostenido que, para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, se requiere que el juez que dictó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial) y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional. Así, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo como intento de reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, toda vez que “el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia”, cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales, para justificar su solicitud de tutela constitucional.
En todo caso, se advierte que la jurisprudencia pone de relieve la necesidad de que cualquier interpretación que se haga del ordenamiento jurídico, debe hacerse en un todo conforme con los principios y valores tutelados en el texto constitucional. Eso es, precisamente, a lo que hace referencia el artículo 334 de la vigente Constitución, cuando establece que “...Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”. Por tanto, los errores de juzgamiento no pueden ser motivo para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, salvo que dicho error haga nugatoria la Constitución, infringiéndola de manera concreta y diáfana. En consecuencia, verificado el pronunciamiento por parte del sentenciador en la decisión recurrida por vía de amparo, en cuanto a la defensa de cosa juzgada alegada por el accionante, esta Juzgadora considera que el análisis del error de juzgamiento por parte del Juzgado o la forma en que resolvió tal defensa, no puede ser conocido por este Tribunal actuando en sede constitucional. Así se decide.-

Por consiguiente, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado FREDDY JESÚS TORTOLERO MENESES, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano ISIDRO DEL VALLE MARTÍNEZ, ambos identificados, contra la sentencia proferida en fecha 04 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se confirma tal y como se declarara de manera clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
VI
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado FREDDY JESÚS TORTOLERO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.062, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano ISIDRO DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 4.881.217, en contra de la decisión de fecha 04 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; en consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisión que declarara SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano ISIDRO DEL VALLE MARTÍNEZ, ya identificado, contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase en su debida oportunidad legal, el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA.




ZBD/EEC/lag.-
Exp. No. 15-8609.