REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156º
PARTE QUERELLANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE:
PARTE QUERELLADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano ADALBERTO CABRERA PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.294.461.
Abogados en ejercicio CARLOS LUIS RAMIREZ GUTIERREZ y ANTONIO MANTILLA LITTLE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.522 y 16.960, respectivamente.
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).
15-8613.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ MANTILLA LITTLE, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADALBERTO CABRERA PÉREZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 30 de marzo de 2015, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el referido profesional del derecho contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la misma Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 6 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibidas las actuaciones respectivas, esta Alzada les dio entrada en el Libro de Causas mediante auto de fecha 30 de julio de 2015, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
En fecha 30 de julio de 2015, la representación judicial de la parte querellante y apelante, consignó escrito de alegatos a los fines de fundamentar el recurso interpuesto.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
CAPÍTULO II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO.
Mediante la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por los abogados en ejercicio CARLOS LUIS RAMÍREZ GUTIERREZ y ANTONIO MANTILLA LITTLE, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano ADALBERTO CABRERA PEREZ, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 23 de marzo de 2015; los referidos profesionales del derecho manifestaron –entre otras cosas- lo siguiente:
1.- Que en fecha 26 de marzo de 2013, el abogado PEDRO EMILIO BORGES CASTRO, procediendo con la supuesta representación de los ciudadanos LUISA MERCEDES CONOPOY, MEURY DEL VALLE CONOPOY, ULISES JUAN DE DIOS CONOPOY y ALEXCIS AGUSTIN CONOPOY, procedió a presentar ante el Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, demanda de DESALOJO contra su representado, ello en virtud de un inmueble dado en arrendamiento y constituido por un local comercial ubicado en la Calle Páez, Planta Baja, Nº. 40 de la Ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, por la supuesta falta de pago de las pensiones de arrendamiento.
2.- Que el abogado demandante para justificar su sedicente representación, consignó conjuntamente con el libelo de la demanda dos poderes, redactados por él mismo, autenticados ambos ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 27 de abril de 2012 y 21 de mayo del año 2012, bajo los Nos. 26 del Tomo 73 y 21 del Tomo 96, respectivamente; y por ello cabe destacar que el ciudadano CARLOS JESÚS NÚÑEZ CONOPOY, no es abogado.
3.- Que en primer término deben denunciar que en el juicio tramitado contra su representado ADALBERTO CABRERA PEREZ, a consecuencia de las omisiones y negligencia del defensor ad litem designado, el demandado quedó en la más total y absoluta indefensión, tal y como se desprende de los siguientes aspectos: A) En el referido juicio, el defensor ad litem no cumplió con su obligación de localizar a su defendido y establecer así una efectiva comunicación con el demandado; B) El defensor tampoco realizó en su defensa el más mínimo, esencial e indispensable estudio de las actas del proceso, ya que de lo contrario hubiese verificado lo que puede evidenciarse aún de la simple observación y lectura de las actas, quedando así su representado en absoluta indefensión.
4.- Que a lo anterior se suma el evidente vicio de nulidad absoluta, tanto del precedente mandato judicial otorgado por los pretensos demandantes a CARLOS JESÚS NÚÑEZ CONOPOY, quien no es abogado; lo que configura vicio por la ilicitud de su objeto en contravención con lo dispuesto en el artículo 1.155 del Código Civil.
5.- Que la acción de DESALOJO incoada era inexistente en derecho, y por tanto la demanda inadmisible o improcedente, por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado que no puede generar el derecho a demandar por esa vía; sin embargo, el defensor ad litem no alegó en defensa del demandado la existencia dentro del contrato de arrendamiento acompañado a la demanda.
6.- Que el proceso se tramitó por la vía del juicio breve, aún después de la entrada en vigencia de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en infracción de su artículo 43, aparte único, según el cual debía sustanciarse a partir de la vigencia de la nueva Ley por la vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.
7.- Que el demandado contaba con otras excepciones formales y perentorias que pudo oponer a la demanda.
8.- Que el defensor ad litem en su contestación traspasó la línea de la defensa, para internarse en el terreno del patrocinio de la parte actora, con la admisión de hechos y derechos a favor de la contraparte, pues convino en la supuesta falta de pago alegada por la parte actora.
9.- Que sin lugar a dudas, todo ello demuestra que el defensor ad litem no realizó como parte de la defensa del demandado a que se comprometió por juramento, el estudio elemental de las actas procesales; pues hubiese evidenciado que los poderes en los cuales el abogado demandante pretende fundamentar su representación judicial, se encuentran viciados de nulidad absoluta, que la acción incoada es inexistente en derecho, ya que la demanda es inadmisible o improcedente por no tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado que pudiese general derecho a demandar por la vía del DESALOJO, y así mismo se hubiera percatado de la subversión del procedimiento legal a partir de la vigencia de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
10.- Que el defensor ad litem se abstuvo de recurrir de la sentencia definitiva, cercenando el derecho del demandado como condenado; lo que lleva a concluir que las omisiones y negligencias del referido estuvieron desplegadas a los intereses del actor.
11.- Que en el caso bajo análisis, la falta de vigilancia y seguimiento del obligatorio cumplimiento de los deberes por parte del defensor ad litem y la subsecuente omisión de la obligante corrección de las faltas procesales en su sentencia definitiva, la Juez agraviante lesionó el goce y ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la defensa y el debido proceso.
12.- Que además de lo anterior hacen valer la acción de amparo constitucional incoada contra las actuaciones cometidas por la Juez agraviante, las cuales señalan de la siguiente manera: A) Debió observarse la inadmisibilidad de la demanda por ausencia de válida representación del actor, debido a la nulidad absoluta de los poderes acompañados al libelo de la demanda; B) Que la acción de desalojo no existía, y así la Juez cometió grave error judicial en la sentencia cuando establece que “…la relación arrendaticia entre las partes es de carácter indeterminado…”; y C) Infracción de la garantía constitucional al procedimiento judicial legalmente establecido, pues la norma aplicable era la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
13.- Que por las razones antes expuestas acuden ante este Tribunal a los fines interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la violación de los artículos 24, 26, 49 numerales 1º, 3º y 8º, y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con motivo de la sentencia definitiva dictada en fecha 1º de julio de 2014 y de la subsiguiente práctica de la medida de ejecución de la entrega material del inmueble arrendado en fecha 25 de noviembre del mismo año; todo ello con el objeto de que el Juez Constitucional restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, anule el proceso judicial seguido en su contra, incluidas la sentencia y la materialización del desalojo supra señalados, y reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN APELADA.
Mediante decisión proferida en fecha 30 de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los abogados en ejercicio CARLOS LUIS RAMÍREZ GUTIÉRREZ y ANTONIO MANTILLA LITTLE, actuando en su carácter de apoderado judiciales del ciudadano ADALBERTO CABRERA PÉREZ; aduciendo -entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) En el presente caso, la representación judicial del presunto agraviado, en el escrito que nos ocupa, arguye entre otras cosas, lo siguiente: “(…) el día 25 de Noviembre de 2014, se practicó la ejecución judicial de la entrega material y el subsecuente desalojo del inmueble, con presencia de la ciudadana NANCY MARGARITA CARABALLO LARA, (…) y el Tribunal lo dejó en posesión del apoderado actor (…)” (folio 5); es decir, ya se ejecutó la decisión proferida por el Juzgado aquí querellado, asimismo, consta de los recaudos en que dicten fundamentar su solicitud de amparo constitucional copia certificada del acta de cuyo contenido se evidencia que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la población de Guarenas, procedió en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2014, a la práctica de la entrega material del inmueble objeto de la demanda de desalojo, en cuya causa fue dictada la decisión hoy aquí recurrida, evidenciándose que tuvo lugar incluso antes de la interposición de este procedimiento, siendo así y como quiera que ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Juzgadora considera que debe ser declarado INADMISIBLE el presente amparo constitucional lo cual efectivamente hará en el dispositivo del fallo y así se establece.-
Como quiera que ha operado la causa de inadmisibilidad supra referida, no se procederá al análisis de las defensas opuestas y así queda establecido.-
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los abogados CARLOS LUIS RAMIREZ GUTIERREZ y ANTONIO MANTILLA LITTLE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.522 y 16.960, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ADALBERTO CABRERA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.294.461, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MRIANDA, en fecha primero (01) de julio de 2014.- (…)”
CAPÍTULO IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el Tribunal Superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, siendo en todo caso los Superiores de dichos Tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta Alzada un RECURSO DE APELACIÓN que fue interpuesto por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ MANTILLA LITTLE, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADALBERTO CABRERA PÉREZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 30 de marzo de 2015, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el referido profesional del derecho contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la misma Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 6 ordinal 3º de la Ley Orgánica sobre Amparo y Derechos Constitucionales; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de Tribunal Superior en relación al Tribunal que conoció de la acción de amparo en Primera Instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Determinada la competencia de este Juzgado Superior para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 30 de marzo de 2015; debe entonces quien aquí suscribe pasar a precisar que el AMPARO CONSTITUCIONAL es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Planteado como ha quedado el asunto sometido a la consideración de esta Alzada, deberá quien aquí suscribe pasar a determinar si la acción propuesta es admisible o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar deben precisarse las circunstancias controvertidas en el presente expediente, y en tal sentido partiendo de los argumentos expuestos por los abogados en ejercicio CARLOS LUIS RAMÍREZ GUTIERREZ y ANTONIO MANTILLA LITTLE, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano ADALBERTO CABRERA PEREZ –aquí querellante -, se puede inferir que éstos interpusieron dicha acción ante unas supuestas irregularidades cometidas durante el curso del juicio de DESALOJO seguido ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora; las cuales causaron la indefensión de su representado quien era demandado en el referido proceso, todo ello por la incorrecta actuación del defensor ad litem, quien aparentemente no cumplió con las obligaciones de defensa inherentes a su cargo, no realizó las gestiones tendientes a localizar a su defendido, no opuso las defensas necesarias en la oportunidad para contestar, no ejerció los recursos pertinentes contra la sentencia e incluso convino en los hechos demandados, entre otros aspectos. En efecto, por tales razones los referidos profesionales del derecho interpusieron ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra dicho órgano jurisdiccional a los fines de que el Juez Constitucional restableciera la situación jurídica infringida y anulara el proceso judicial seguido contra su representado, incluidas la sentencia definitiva y su ejecución, ordenando su reposición al estado de admisión de la demanda, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.
Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante sentencia proferida en fecha 30 de marzo de 2015, declaró INADMISIBLE la referida acción sosteniendo para ello que la decisión objeto de amparo ya había sido ejecutada para el momento de su interposición, esto es, que ya el inmueble objeto del desalojo había sido entregado materialmente y por tanto la situación era irreparable, todo ello conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siguiendo con este orden de ideas, resulta imperante pasar a transcribir lo dispuesto en la mencionada norma, pues en ella se prevén las causales que impiden la admisión de la acción de amparo, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”. (Resaltado de este Tribunal)
En atención a lo anterior, se observa que la sentencia dictada por el Tribunal a quo fue fundamentada en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3º del citado artículo, esto es, bajo el fundamento de que la violación del derecho o la garantía constitucional constituía una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida; no obstante a ello, de lo narrado por la representación judicial del presunto agraviado en la solicitud de amparo, se desprende que éstos aducen que en el juicio de desalojo no se respetaron las debidas garantías constitucionales de su representado antes de procederse a la entrega material del inmueble arrendado, por lo que resultó ser víctima de un desalojo arbitrario, razón por la que pretenden se restablezca la situación jurídica infringida a través de la restitución en el inmueble y la reposición de la causa al estado de admisión, lo que permite concluir que la supuesta lesión causada sería en todo caso susceptible de reparación, y no constituye una situación irreparable como erradamente lo afirmó el a quo.- Así se establece.
Adicionalmente, es de advertir que luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la solicitud de amparo interpuesta cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para su presentación y consiguiente tramitación; en efecto, siendo que los referidos requisitos se encuentran satisfechos, y en vista que la pretensión del querellante no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, consecuentemente, esta Alzada con base a los argumentos precedentemente expuestos, sin entrar en consideraciones sobre el contenido de fondo de lo planteado y menos aun respecto a la procedencia o no del amparo, debe REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 30 de marzo de 2015, a través de la cual erróneamente declaró inadmisible la acción de amparo intentada, y ORDENAR al referido órgano jurisdiccional a admitir la acción propuesta y llevar a cabo la realización del acto de audiencia constitucional, previa notificación de las partes, pues la única manera de verificar la certeza de los hechos aducidos por el querellante es a través de la tramitación del amparo.- Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ MANTILLA LITTLE, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADALBERTO CABRERA PÉREZ, ambos ampliamente identificados en autos; contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 30 de marzo de 2015, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el referido profesional del derecho contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la referida decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2015, por el señalado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y en virtud de ello se ORDENA al referido órgano jurisdiccional a admitir la acción propuesta y llevar a cabo la realización del acto de audiencia constitucional, previa notificación de las partes.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiuno (21) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. ZULAY BRAVO DURÁN.
EL SECRETARIO,
Abg. ED EDWARD COLINA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. ED EDWARD COLINA.
ZBD/zbd
Exp. No. 15-8613
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