REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
205º y 156º
PARTE DEMANDANTE:
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, CELIA MARGARITA DÍAZ DE GONZÁLEZ, LUIS AUGUSTO GONZÁLEZ DÍAZ, EDITH ELENA PEREIRA DE LINARES, NESTOR LUIS PEREIRA GONZÁLEZ, JULIO DAVID GONZÁLEZ DÍAZ, PARACELO GONZÁLEZ DÍAZ, FLORENCIA GONZÁLEZ DE DÍAZ, EDGAR FRANCISCO GONZÁLEZ DÍAZ, LUIS MIGUEL GONZÁLEZ ANTÍA, MIGUEL AUGUSTO GONZÁLEZ ANTÍA, FRANCISCO DE PAULA GONZÁLEZ DÍAZ y ÁNGEL ENRIQUE GONZÁLEZ DÍAZ, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.673.443, V-2.587.566, V-2.934.508, V-10.072.284, V-10.886.663, V-2.586.291, V-3.177.011, V-3.661.319, V-3.803.560, V-15.892.060, V-15.647.908, V-3.632.652 y V-6.407.616, respectivamente.
Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.782.
Abogado en ejercicio PAULO GARCÍA PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.452.
No consta en autos.
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA DE HIPOTECA (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA).
15-8616.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este Juzgado Superior conocer de la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida de oficio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 04 de diciembre de 2014, en virtud de la declinatoria de competencia en el mencionado Juzgado, realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 17 de noviembre del mismo año; es el caso que, ante la solicitud de regulación formulada, el aludido Juzgado de Primera Instancia mediante auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2014, ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior, con el fin de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 16 de julio de 2015 y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el conflicto negativo de competencia planteado, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
Mediante decisión proferida en fecha 04 de diciembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitó REGULACIÓN DE COMPETENCIA aduciendo -entre otras cosas- lo siguiente:
“Conoce este Tribunal la presente acción, en virtud del oficio Nº 2820/430, de fecha 17 de noviembre de 2014 (…) en el cual se informa de la decisión de fecha 17 de noviembre de 2014 suscrita por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, por medio de la cual se declaró Incompetente en razón de la cuantía de conformidad con lo previsto en los artículos 690 y 712, ambos del Código de Procedimiento Civil y declinó la competencia del presente proceso a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (…) Vistas las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en el libelo de la presente demanda la parte actora estimó expresamente la cuantía de este Juicio en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), señalando de igual forma su equivalente en Unidades Tributarias, la cual asciende a SEISCIENTOS VEINTE Y NUEVE CON NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (629,92 U.T.). (…) En tal sentido se desprende de la última de las resoluciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalada, que a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial les corresponde el conocimiento de las causas cuyos montos excedan a las 3.000 U.T., es decir, a la cantidad de Trescientos Ochenta y Un Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 381.000,00) (…) se observa igualmente que el Tribunal que primeramente declino la causa, invoco el artículo 712 de Código de Procedimiento Civil, la cual a criterio de este Juzgado no es aplicable al caso de marras, por cuanto la misma hace expresa referencia a otro tipo de acciones que tutelan el derecho de posesión, cuando estamos ante un proceso que protege otro tipo de derecho como el de propiedad, en consecuencia de ello, no habiendo el Juzgado de municipio en referencia motivado su decisión, otorgando otros razonamientos de derecho que sustente su fallo declinatorio, se hace forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia, por lo tanto, planteado como ha sido el conflicto negativo de competencia, es deber de quien suscribe solicitar de oficio al Tribunal Superior común a ambos jueces la regulación de competencia por analogía del artículo 70 del código civil adjetivo, a los fines de que sea determinada por la alzada acerca de quien deba conocer esta causa (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
Previo al pronunciamiento de fondo, corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia presentada; en tal sentido, estima oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...)”.
De allí, puede inferirse que la potestad para decidir las regulaciones de competencia, le corresponde a los Tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial de los Tribunales que se hayan pronunciado sobre la misma; así, en aplicación de la norma supra transcrita, puede afirmarse que este órgano jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y resolver la solicitud de regulación de competencia planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 04 de diciembre de 2014, en virtud de la declinatoria de competencia realizada a su vez por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 17 de noviembre del mismo año; pues evidentemente este Tribunal es el superior común de los mencionados órganos jurisdiccionales, y pertenece a la misma circunscripción judicial.- Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se colige que el caso que hoy nos ocupa inició por demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA interpuesta por los ciudadanos ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, CELIA MARGARITA DÍAZ DE GONZÁLEZ, LUIS AUGUSTO GONZÁLEZ DÍAZ, EDITH ELENA PEREIRA DE LINARES, NESTOR LUIS PEREIRA GONZÁLEZ, JULIO DAVID GONZÁLEZ DÍAZ, PARACELO GONZÁLEZ DÍAZ, FLORENCIA GONZÁLEZ DE DÍAZ, EDGAR FRANCISCO GONZÁLEZ DÍAZ, LUIS MIGUEL GONZÁLEZ ANTÍA, MIGUEL AUGUSTO GONZÁLEZ ANTÍA, FRANCISCO DE PAULA GONZÁLEZ DÍAZ y ÁNGEL ENRIQUE GONZÁLEZ DÍAZ, contra el ciudadano PAULO GARCÍA PÉREZ, ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucía; así mismo, se evidencia que el valor de la demanda fue estimado en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), equivalentes a SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (629,92 U.T.) para el momento de la interposición de la demanda, esto es, para el día 11 de noviembre de 2014, pues la unidad tributaria para la mencionada fecha se encontraba fijada en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs.127,00).
Seguidamente, se evidencia que el Juzgado ante el cual fue interpuesta la demanda, se declaró incompetente para conocer de la misma en fecha 17 de noviembre de 2014, con fundamento en lo previsto en los artículos 690 y 712 del Código de Procedimiento Civil, y sosteniendo para ello que la competencia para conocer la demanda en cuestión, le correspondía a un Tribunal de Primera Instancia ubicado en la localidad donde se encontrara la cosa cuya protección posesoria estaba en juego; razón por la que remitió el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien a su vez se declaró incompetente por razón de la cuantía y con sustento en lo establecido en la Resolución No. 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe antes de entrar a resolver sobre el fondo del asunto controvertido, estima pertinente hacer mención a lo previsto en el artículo 1.952 del Código Civil, pues de su contenido se desprende textualmente que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación (…)”; de allí, puede inferirse que nuestro ordenamiento jurídico regula dos tipos de prescripciones, primero, la prescripción adquisitiva que permite la adquisición de un derecho sobre una cosa, denominada doctrinariamente usucapión y que constituye un medio para adquirir derechos reales, y segundo, la prescripción extintiva que es el medio a través del cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado período de tiempo.
Siguiendo con este orden de ideas, se observa que la sentencia mediante la cual el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declinó la competencia en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, fue fundamentada –erróneamente- en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil; y es el caso que, del contenido de la norma antes señalada se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 690.- “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.” (Subrayado de este Tribunal)
De allí, se desprende que la tramitación de la declaratoria de la prescripción adquisitiva sobre la propiedad o cualquier otro derecho real, debe sustanciarse de acuerdo a las previsiones contenidas en el Capítulo I, Título III del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se establece que la competencia funcional le corresponde excluyente a los Tribunales de Primera Instancia Civil; lo cual no es dable en el caso de autos, pues –como ya se precisó en párrafos anteriores- el presente juicio fue intentado por prescripción extintiva o liberatoria, y en este caso la acción debe regirse por las normas ordinarias de competencia, esto es, las normas que regulan la materia, cuantía y territorio conforme a lo previsto en los artículos 28, 29, 40 y 42 eiusdem, en concordancia con lo previsto en la Resolución No. 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009.
Ahora bien, es el caso que la señalada Resolución No. 2009-0006, prevé textualmente lo siguiente:
“(…) Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (…)” (Subrayado añadido)
Así las cosas, en virtud de la aclaratoria realizada en cuanto al tipo de procedimiento que se lleva a cabo en el presente expediente, y a la luz de lo expuesto en la resolución parcialmente transcrita, de la cual se desprende la atribución de la competencia a los Juzgados de Municipio de todas las causas cuyo monto hubiese sido estimado en una cantidad menor a las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.); puede en consecuencia quien aquí suscribe afirmar que el Tribunal que resulta COMPETENTE para conocer de la causa intentada por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O LIBERATORIA DE HIPOTECA que fue introducida ante el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo en fecha 11 de noviembre de 2014 y estimada en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), equivalente a SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (629,92 U.T.), es el ya identificado Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Lucía del Tuy.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que el Tribunal COMPETENTE para conocer la demanda que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA DE HIPOTECA introdujeran los ciudadanos ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, CELIA MARGARITA DÍAZ DE GONZÁLEZ, LUIS AUGUSTO GONZÁLEZ DÍAZ, EDITH ELENA PEREIRA DE LINARES, NESTOR LUIS PEREIRA GONZÁLEZ, JULIO DAVID GONZÁLEZ DÍAZ, PARACELO GONZÁLEZ DÍAZ, FLORENCIA GONZÁLEZ DE DÍAZ, EDGAR FRANCISCO GONZÁLEZ DÍAZ, LUIS MIGUEL GONZÁLEZ ANTÍA, MIGUEL AUGUSTO GONZÁLEZ ANTÍA FRANCISCO DE PAULA GONZÁLEZ DÍAZ y ÁNGEL ENRIQUE GONZÁLEZ DÍAZ, contra el ciudadano PAULO GARCÍA PÉREZ, todos ampliamente identificados en autos, es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Lucía del Tuy.
Se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio en su debida oportunidad legal, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Lucía del Tuy, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. ZULAY BRAVO DURÁN.
EL SECRETARIO,
Abg. ED EDWARD COLINA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. ED EDWARD COLINA.
ZBD/EEC/avv.
Exp. No. 15-8616.
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