REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
205º y 156º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano JOSE GREGORIO YANES SIERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.376.001.
Abogados en ejercicio FERMIN CABRERA BRITO, PATRICIA CABRERA SISO y FRANK PORFIRIO PEREZ ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.198, 153.361 y 103.693, respectivamente.
Ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.499.220.
Abogados en ejercicio GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ y EIZABETH BETZAIDA LARES SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.782 y 175.904, respectivamente.
DAÑO MORAL (Homologación del desistimiento de la solicitud de Regulación de Competencia).
15-8702.
I
ANTECEDENTES.
En fecha 04 de agosto de 2015, este Tribunal le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de la solicitud de Regulación de Competencia planteada por el abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, en representación de la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ DE YANES, quedando anotado en el libro de causas bajo el No. 15-8702.
Seguidamente, se recibió oficio No. 2015-202, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de remitir decisión que profiriere en fecha 17 de junio de 2015, declarando que se encuentra imposibilitada para pronunciarse respecto al desistimiento de la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte demandada mediante escrito de fecha 16 de junio de 2015, en razón de haber ya remitido a este Juzgado Superior el expediente original; y a su vez se ordeno mediante auto del 04 de agosto del presente año, agregar el referido oficio al presente expediente.
Ahora bien, consta en autos escrito remitido por el Tribunal de la causa mediante el cual la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, desiste de la solicitud de regulación de Competencia ejercido en su debida oportunidad, sobre lo cual pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las consideraciones que de seguida se esgrimirán.
En tal sentido, corresponde a esta Instancia Superior, examinar los requisitos exigidos por las disposiciones contenidas en nuestro Código Adjetivo para homologar el desistimiento formulado por la parte demandada, y así otorgarle el carácter de firmeza; en tal sentido, este Juzgado Superior observa:
En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora observa que la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ DE YANES, asistida por el abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, quien actúa en el expediente como parte demandada, presentó escrito ante el Tribunal de la causa, en fecha 16 de junio de 2015 (Folio 142 de la pieza III), mediante el cual desiste de la solicitud de Regulación de Competencia que ejerciere, expresando lo siguiente:
“(...) se concluye que el mencionado juzgado de primera instancia civil, subvirtió el orden procedimental de la solicitud de regulación de competencia establecido en el Artículo 71 del código de procedimiento civil, cuando en este caso no se planteó ningún conflicto entre tribunales de instancias con distintas competencias materiales, que ameritara ser proferido por la sala plena, siendo lo correcto remitir el exponente (Sic) al juzgado superior civil correspondiente, a fin de que este resuelva lo conducente.
En este sentido y en consecuencia, en virtud de las razones expuestas de la sala especial primera de la sala plena del tribunal supremo de justicia en Caracas a los siete días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Renuncio a la regulación de competencia interpuesta por mí, la demandada: BELKYS DEL VALE LAREZ DE YANES, cedula de identidad Nº V-6.499.220, y pido a este digno tribunal tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que se pronuncia (Sic) con la sentencia, en el expediente nomenclatura de este tribunal Nº 2904-13 (...)”. (Negritas del texto)
Con relación a este acto de autocomposición procesal, este Órgano Jurisdiccional destaca que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En este contexto, conviene mencionar que como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido determinadas por la jurisprudencia, en virtud de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. En tal sentido, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia Nº RC-000436, de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Margot de Jesús López Pariaco, se dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis… es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Negritas añadidas).
En este orden de ideas, ha quedado establecido que los requisitos de procedencia de esta figura procesal son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante. Por lo que atendiendo a la norma y jurisprudencia supra mencionadas, y una vez revisadas las actas que conforman el expediente, se constata que en el caso bajo estudio, se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para desistir de la solicitud de Regulación de Competencia, por cuanto el desistimiento ha sido realizado en forma expresa, pura y simple por la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ YANES debidamente asistida de abogado (folio 142 de la pieza III), en razón por la cual este Juzgado Superior procede a HOMOLOGAR el desistimiento formulado mediante escrito de fecha 16 de junio de 2015, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
II
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la solicitud de Regulación de Competencia ejercido por la parte demandada, ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ DE YANES, asistida por el abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, en fecha 16 de junio de 2015, planteado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; a quien se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio en su debida oportunidad legal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA.
ZBD/EEC/lag.-
Exp. No. 15-8702.
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