REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
205º y 156°

EXPEDIENTE: Nº 14-3924 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: EVA SOFIA MEDINA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NºV-12.730.240.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE DE MUÑOZ, DEYMI DEL VALLE LEEN MARTINEZ, IREDDY ANDRELINA MARTINEZ SEQUERA y CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.487.453, V-14.363.355, V-17.980.077 y V-23.148.816 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Números: 82.614, 96.040, 193.103 y 190.131, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - “PROGRAMA DE ALIMENTACION MI PAE”.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS OMAR GIL BARBELLA, IVANNA SINAHILKA ALVARADO CASTRO, JUAN MANUEL FERNANDEZ BREINDEMBACH, CAROLINA SEGOVIA, MARIA ANTONIETA FINAMORE CORREA, ROMINA ELENA MAGASREVY NUÑEZ, ARLET DEL VALLE DIAZ RODRIGUEZ, GUSTAVO ADOLFO SATURNO TROCCOLI, JUAN CARLOS ZAMORA PEREZ, MARIO JOSE IZQUIERDO MORENO, PALMIRA MACIAS, ASTRID MARIA FELICIANI CASTRO, SUSANA DOBARRO OCHOA, ZAYMARA ALICIA BOHORQUEZ NARIÑO, ARTURO LOPEZ MASSO y ANGEL LUIS CENTENO PEREZ, abogados, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Números: 117.247, 143.297, 123.261, 131.826, 117.117, 70.963, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 73.117, 142.537, 87.335, 123.272, 44.306 y 103.214, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 05 de noviembre de 2014, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana EVA SOFIA MEDINA CASTRO, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - “PROGRAMA DE ALIMENTACION MI PAE” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual se admitió la demanda en fecha 10 de noviembre de 2014. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevó a efecto en fecha 09 de febrero de 2015, compareciendo la abogada IREDDY ANDRELINA MARTINEZ SEQUERA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 193.103, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EVA SOFIA MEDINA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.730.240. Igualmente hizo acto de presencia la abogada NATALI ROLON, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 213.395 en su carácter de representante judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quienes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, razón por la cual se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 03 de junio de 2015, remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2015, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 26 de junio de 2015, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de misma fecha (26-06-15), se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día lunes 27 de julio de 2015, a las 2:00 p.m., fecha ésta en la que se realizó la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio IREDDY ANDRELINA MARTINEZ SEQUERA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 193.103, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EVA SOFIA MEDINA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.730.240; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas CAROLINA SEGOVIA, inscrita debidamente en el Inpre-abogado bajo el Nº 131.826, actuando en su carácter de abogada sustitutas de la PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Del mismo modo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, conforme lo dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se oyeron los alegatos de las parte y posteriormente se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, prolongándose la audiencia para el día jueves seis (06) de agosto de 2015, a las 02:00 p.m., a los fines de realizar la declaración de partes de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la mencionada fecha, se celebro la continuación de la Audiencia de Juicio efectuándose la declaración de partes, dándose por concluido el debate probatorio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez haciendo uso de los sesenta (60) minutos que le confiere el mencionado artículo procedió a dictar sentencia oral declarando CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laborales incoada por la ciudadana EVA SOFIA MEDINA CASTRO, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - “PROGRAMA DE ALIMENTACION MI PAE” En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala en el libelo de la demanda la abogada IREDDY ANDRELINA MARTINEZ SEQUERA,en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana EVA SOFIA MEDINA CASTRO, que el “PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN MI PAE” perteneciente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 11 de abril de 2011 contrató los servicios de su señalada representada, para que prestara de forma subordinada, ininterrumpida y constante en el tiempo, el cargo de Madre Procesadora, en la escuela José María Siso Martínez, bajo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 12:30 p.m. a 05:30 p.m., con un salario mensual Bs. 1.780,44 , que así fue hasta que el día 14 de noviembre de 2012, fecha en la cual termina la relación laboral por un despido injustificado. Que vista la inactividad de la entidad de trabajo para la cancelación de sus prestaciones sociales, en fecha 14 de noviembre de 2012, su representada procedió a realizar el reclamo del cobro de sus prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo de los Teques - Estado Miranda, sin lograr que la demandada honrara los pasivos laborales adeudados. Alega que la accionada se dio por notificada el 18 de diciembre de 2012, ocurriendo el acto de reclamo el 24 de enero de 2013, a las 08:30 a.m., sin conciliación alguna. Por tal razón procede a demandar a nombre de su representada a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA – “PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN MI PAE” por los siguientes conceptos laborales y cantidades:
1) La cantidad de Bs. 4.184,61 por concepto de 60 días de Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Literales a).-
2) La suma de Bs. 237,39 por concepto de 4 días de Vacaciones fraccionadas correspondiente al periodos 2012, conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.-
3) La cantidad de Bs. 237,37 por concepto de 4 día de Bono Vacacional fraccionado correspondiente al periodos 2012, a tenor del artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.-
4) La cantidad de Bs. 445,12 por concepto de 7,5 días de Utilidades Fraccionadas del año 2012, establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.-
5) La cantidad de Bs .4.184,61 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.-
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de Bs. 9.289,12.-
Por último solicita la corrección monetaria de los montos condenados a pagar, el pago de los intereses moratorios y por último la condenatoria en costas.-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - “PROGRAMA DE ALIMENTACION MIPAE”.-
Por su parte la abogada CAROLINA SEGOVIA, en su carácter de abogada sustituta de la PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, llegada la oportunidad para contestar la demanda, lo hizo de la siguiente manera: Negó y rechazó que el Programa de Alimentación MI PAE, haya contratado los servicios personales de la actora, en el cargo de madre procesadora, en el colegio U.E.E. José Manuel Siso Martínez, adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en una jornada de lunes a viernes, en un horario comprendido entre 12:30 p.m. a 5:30 p.m., negó y rechazó que la actora haya devengado un salario mensual de Bs. 1.780,44. Del mismo modo negó y rechazó todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por la accionante en su escrito libelar. Señaló que la verdad de los hechos es que, la demandante jamás sostuvo una relación de trabajo con mi representada, que se pudiesen generar los derechos laborales reclamados, alegando que la actora lo que hizo fue prestar una colaboración voluntaria a los niños del plantel educativo U.E.E José Manuel Siso Martínez, adscrito a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, como madre procesadora de alimentos, en tareas que consistían en la preparación y suministro de alimentos a los niños, niñas y adolescentes del plantel, entre los cuales se encontraba los hijos de la accionante. En tal sentido, a decir de dicha representación, dichos servicios son prestados por las mismas madres de los niños y niñas de educación inicial, primaria, media y especial que cursan estudios en las unidades educativas de la Gobernación, en el marco y desarrollo de un convenio de cooperación (Programa de Alimentación Escolar – PAE), que se ejecuta de idéntica manera en todos los planteles del país, adscritos a otros estados y municipios de la República, así como al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deporte, con el propósito de garantizar un suministro de alimentos a los estudiantes del Sistema Público de Educación, dentro de la jornada escolar, para el mejoramiento de las condiciones nutricionales de los mismos; sigue afirmando dicha representación, que conforme a las normas que rigen el Programa de Alimentación Escolar y a los lineamientos para el ingreso de los planteles al programa de alimentación escolar MI PAE, las madres procesadoras del programa, tienen necesariamente que ser padres, madres y/o representantes de los alumnos inscritos en el plantel, pues a su decir, lo que se pretende es permitir a ellos que colaboren con la alimentación de sus propios hijos, a través de un plan en el que participan conjuntamente y por su propia cuenta con la Gobernación, como colaboradores interesados y en ningún caso como trabajadores dependientes o por cuenta ajena; aduce que el vinculo entre la Gobernación y la actora, además de ser de colaboración mutua, carecía de carácter personal y personalísimo, típico de las relaciones laborales, pues su nombramiento como madre procesadora, correspondió a los mismos padres y representantes de los niños, niñas y adolescentes y no a la Gobernación. Asimismo señala, que la accionante no recibía salario alguno, requisito indispensable para tipificar como laboral a ciertos servicios; que recibía un incentivo en modalidad de cocina escolar, para compensar el traslado y demás gastos en que pudiera incurrir por la colaboración prestada, que dicho pago se hacía a través de la partida presupuestaria N° 4.07.01.99.03.2.00; que la actora no cumplía con un horario preestablecido de trabajo, y mucho menos con el horario del plantel, por cuanto, una vez que se terminaba de preparar la comida de los niños, niñas y adolescentes, se marchaba de la escuela. Afirma dicha representación, que el servicio prestado por la accionante fue de orden ético y de interés social, con propósitos altruistas y distintos a los planteados en una relación laboral, que se desarrolló en el marco de un plan de colaboración recíproca entre Gobernación y padres, madres y representantes, y así solicitó respetuosamente sea declarado en la definitiva.-

-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Ahora bien, para este Juzgador decidir la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la demandada se circunscribe, por lo que constituye el thema decidendum en la presente controversia, a determinar: 1) Si la relación que unió a las partes fue de naturaleza laboral o de colaboración voluntaria; 2) La procedencia del pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones por despido injustificado. En este sentido le corresponde a la demandada la carga de probar la existencia de dichos hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALONZO RAFAEL VALBUENA CORDERO, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Así las cosas, infiere este sentenciador que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al anterior criterio jurisprudencial, es la demandada GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA – “PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN MIPAE” quien asume la carga de probar los hechos que alegó para desvirtuar las pretensiones de la parte actora.-
Pues bien, determinado y precisado los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por la referida entidad a los fines de establecer si dio cumplimiento a la carga que le fuera impuesta. Es pertinente señalar, que la misma debe hacerse tomando en cuenta la orientación que ha dado a los Tribunales de Instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, cuya finalidad principal es el de proteger al Trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, toda vez, que es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, puesto que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos, ello para no contravenir el principio de equidad establecido en el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en todo caso debe orientar la actuación de los jueces laborales.-

-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el Libelo de la Demanda:
DOCUMENTALES: Promovió marcado con letra “B” copia certificada del expediente administrativo signado con el N°039-2012-03-01178 llevado por la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, (Folios 13 al 61 de la pieza principal del expediente) contentivo de reclamo de prestaciones sociales incoado por la actora contra el Programa de Alimentación Escolar - Mi PAE; no siendo impugnado por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del cual se desprende, que dicha Inspectoría del Trabajo exhorta a la reclamante a acudir a los tribunales laborales, en virtud de que el referido reclamo constituye una cuestión de derecho que debe ser resuelta por los órganos jurisdiccionales. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcado “B” copia certificada de Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.991, de fecha 01 de julio de 1996, contentiva de Decreto Nº 1.376 (Folio 88 al 93 de la pieza principal del expediente), no siendo impugnado por la parte actora en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende, que mediante dicho Decreto se dictaron las Normas que rigen el Programa de Alimentación Escolar. Así se establece.-
Promovió marcado “C” copia certificada de Guía del Programa de Alimentación Escolar MI PAE, (Folios 94 al 153 de la pieza principal del expediente), no siendo impugnado por la parte actora en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende, que el referido programa está dirigido al mejoramiento de las condiciones alimentaria en los menores en edad escolar, beneficiando así a los alumnos cursantes de los niveles de Educación Preescolar, Básica y la modalidad de Educación Especial. Así se establece.-
Promovió marcado “D” copia certificada de Ficha de Registro de Madre Procesadoras suscrito por la actora (Folios 154 y 155 de la pieza principal del expediente), no siendo impugnado por la parte actora en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se evidencia, que la actora se desempeño como madre procesadora en la Unidad Educativa “J.M. Siso Martínez”, que tiene dos (2) hijos que se benefician del programa de alimentación. Así se establece.-
Promovió marcado “E” y “F” copias certificadas de constancias de estudios sin fechas, a nombre de Johan José Correa Medina, años escolares 2010-2011 y 2014-2015, hijo de la actora, emitidas por el Director de la Unidad Educativa José Manuel Siso Martínez - Dirección General de Educación - Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (Folios 156 y 157 de la pieza principal del expediente), no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por la parte actora, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que el mencionado niño Johan José Correa Medina en los precitadas periodos escolares cursó 1er y 5to grado en la referida Unidad Educativa. Así se establece.-
Promovió marcada “G” en copia certificada Acta de Asamblea de Padres y Representantes de la U.E.E José Manuel Siso Martínez, de fecha 26 de septiembre de 2012, (Folio 158 de la pieza principal del expediente), a pesar de no ser impugnado por la parte actora en la audiencia oral de juicio, este Juzgador desecha dicha documental del procedimiento , en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-
DECLARACIÓN DE PARTES:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:
En primer lugar fue interrogada la ciudadana EVA SOFIA MEDINA CASTRO, quien en respuestas al interrogatorio respondió que prestó sus servicios para el Programa de Alimentación Escolar Mi PAE, en la escuela José Manuel Siso Martínez; que su cargo era de Madre Procesadora. Que devengaba un sueldo mensual de Bs. 1.000,00 que se lo depositaban en el Banco Banesco a través de una tarjeta de Beca Ayuda. Que sus funciones eran de elaborar los alimentos (cocinaba); que su relación laboral duró un (1) año y tres (3) meses. Que en diciembre le pagaron como Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00), fuera de su salario.-
Por su parte la demandada, rindió su declaración de parte a través de su ANALISTA DE PROCESO ADMINISTRATIVO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA ciudadana JOANNA CAMEJO.-
Quien en respuesta al interrogatorio expresó que las madres colaboradoras son representantes de un alumno de un plantel donde está el Programa de Alimentación y son seleccionadas por una asamblea de padres y representantes, para prestar su apoyo para la elaboración de los alimentos en el programa de alimentación escolar. Que lo que recibían era un aporte por parte de la Gobernación por ser un programa social; que ese pago se hacía una vez al mes través de una partida de beca con una especie de cesta ticket. Que la Gobernación en diciembre le pagaba un incentivo. Que no cumplen horario, que las madres procesadoras preparan un desayuna y una merienda por la tarde y que luego se van se retiran.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que la Entidad Federal demandada en la contestación a la demanda, reconoce la existencia de una prestación personal de servicio, niega el carácter laboral de la misma y señala que se trata de prestar una colaboración voluntaria, por tal motivo ha de corresponder a dicha parte desvirtuar que la prestación personal de servicio discutida, no se efectúo bajo dependencia o subordinación. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo en reiterados fallos, que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, el cual resulta categórico y concluyente en la determinación de una relación de carácter laboral, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono, correspondiéndole a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una colaboración voluntaria entre ella y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio persona aún cuando no la calificó como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.-
En este mismo orden cabe destacar, que entre el cuerpo normativo tuitivo que preceptúan nuestras leyes sociales con carácter imperativo, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, tal y como lo establece el señalado artículo 53 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, determinado la prestación de un servicio personal, ha de corresponderle a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Lo que viene a significar que de conformidad con dicho artículo 53, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 53 de dicha la Ley Orgánica, se presumirá –salvo prueba en contrario- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia.-
Por otra parte, para la resolución de la presente controversia es preciso indicar que los artículos 2, 3, 18.4 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establecen el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y las trabajadoras y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en dicho instrumento legal, independientemente de la forma que adopte, por su puesto salvo aquellas excepciones establecidas expresamente en la propia Ley.-
Ahora bien, de lo expuesto por la representación de la demandada, quien manifiesta que no se trata de una relación laboral sino de una colaboración recibiendo por ello un incentivo que asciende a la cantidad de Bs. 1.780,44, por tal motivo, es necesario para este Juzgador inquirir la verdad, como lo ordena el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que de los autos se observa la existencia de una colaboración con la retribución del pago de un incentivo, lo que observa que la demandada hace ver, prima fase, que la relación no es de carácter laboral sino de una colaboración o contribución a la consecución de un objetivo.-
Así las cosas, es preciso señalar que el contenido del aartículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga al juez a verificar las circunstancias fácticas en que se desenvolvió la prestación de los servicios personales, y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual las partes la establecieron. En tal sentido, a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante los obstáculos probatorios que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, procesalmente, una serie de presunciones legales para proteger al trabajador, como hiposuficiente jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar mucho, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo, tal y como lo ha reiterado en numerosos fallos la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; Pues bien, este conjunto de presunciones legales se encuentran concretamente las establecidas en los artículos 53, 54, 96, y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, entre otras, y su desiderátum es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre trabajador y patrono. Estas series de presunciones, adminiculadas al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, constituyen mecanismos establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono, prevaliéndose de su posición de preeminencia económica, evada la legislación social protectora de los derechos del trabajador.-
Pues bien, con la figura de madres procesadoras se pretende aparentar o simular la relación laboral como una relación de tipo altruista, al contribuir a una causa sin recibir nada a cambio, ello con la finalidad de no aplicar la legislación laboral a la actora.-
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de Agosto de 2.006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso ADELSO VILCHEZ CONTRA VENTAS y SERVICIOS TROPICAL, C.A. y solidariamente contra las empresas TROPICAL ZULIANA, C.A.; Y CORPORACIÓN DEGIL, C.A.; estableció el siguiente criterio:
“La doctrina distingue entre la simulación absoluta, ello es, la inexistencia de un negocio jurídico encubierto (disimulado) por otro meramente aparente o ficticio (simulado), en cuyo caso tendremos un contrato sin causa o causa falsa, nulo por tanto. De otra parte, estaremos frente a una simulación relativa cuando sea revestido el negocio jurídico existente (disimulado) con caracteres propio de otro (simulado), de tal manera que el negocio jurídico resulta distinto de cómo aparece. En esfera de la relación de trabajo, los elementos constitutivos de la simulación sufren importantes alteraciones como consecuencia de la desproporción entre los poderes de negociación de los sujetos (patrono y trabajador). De tal manera que, en primer lugar, el encubrimiento o disimulo de la relación de trabajo, mediante la simulación de un negocio jurídico de naturaleza disímil (civil o mercantil), suele prescindir “del concierto entre las partes del negocio jurídico (toda vez que) el acto o actos que configuran la simulación (…) son atribuibles en la casi totalidad de los casos, exclusivamente al patrono (…). En segundo lugar, el ánimo de engañar a terceras personas –requisito de la simulación en el derecho común- deviene específico en (la esfera de las relaciones de trabajo…), pues se pretende engañar, en particular, a los órganos jurisdiccionales del trabajo. En otras palabras, el ánimo de engañar está dirigido a dichos órganos al efecto de crear en ellos la falsa certidumbre de su propia incompetencia para conocer del asunto debatido, si fuera el caso…” Toda vez que el encubrimiento o disimulo de la relación laboral –mediante la simulación de un negocio jurídico de naturaleza civil o mercantil- apareja el extrañamiento del trabajador del ámbito de aplicación del régimen jurídico laboral, su vida, salud y dignidad devienen en riesgo de lesión a propósito de la ejecución de sus labores. Por lo expuesto, el ordenamiento jurídico suele prever un cúmulo de mecanismos o instrumentos destinados a enervar la virtualidad de las prácticas simulatorias y sancionar al empleador que, de esta forma, pretendiere “desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral” (Art. 94 CRBV).
Entre los referidos mecanismos o instrumentos de enervación de los actos simulatorios, encontramos:
1.- El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador (Arts. 89.2 CRBV, 3 LOT y 8.b de su Reglamento), según el cual carece de eficacia el abandono que el trabajador hiciere de los derechos, beneficios o garantías que le favorecieren.
2.- El principio de primacía de la realidad o de los hechos (Arts. 89.1 y Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 CRBV y 8.c del Reglamento de la LOT), por virtud del cual los órganos jurisdiccionales en materia laboral deberán, en ejecución de sus potestades, desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto; y
3.- La presunción (juris tantum) del carácter laboral de la relación jurídica existente entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe (Art. 65 LOT).
De otras parte, cabe señalar que la simulación –en los términos planteados- evoca lo relativo al error in negotio, esto es, la falsa apreciación acerca del contrato de que se trata (se quiso celebrar un contrato de sociedad o de concesión y en realidad, se celebró un contrato de trabajo). A este respecto y en virtud del principio de primacía de la realidad y de los hechos (Art. 8.c RLOT) no importa la denominación con que los sujetos calificaren el negocio jurídico que los vincula, sea que se pretenda deliberadamente encubrir una figura jurídica determinada, bajo designación contraria, la simulación sin más, en cuyo caso no hay error sino más bien dolo y, probablemente, fraude de ley, o que, más bien, sin ánimo de defraudar, se asuma un negocio pretendiendo haber celebrado otro, mostrándose así una divergencia entre voluntad y declaración. En este último supuesto habría que apuntar a los vicios que afectan la declaración y no a la formación misma de la voluntad. De lo que se trata es, en definitiva, de una divergencia consciente o no entre lo realmente querido y lo en efecto, declarado.
En fin y por virtud del principio de la primacía de la realidad o de los hechos, la naturaleza del contrato –de trabajo, en este caso– surge de las obligaciones que constituyen su objeto y no de la denominación que las partes hubieren dado al acuerdo. Como se infiere, se trata de virtualizar el principio protectorio o de tutela (Art. 8.a RLOT) por medio de otro diferenciado, apenas y fundamentalmente, por razones didácticas. (César Augusto Carballo Mena y Humberto Villasmil Prieto. Objeto del Derecho del Trabajo. Las Fronteras del Derecho del Trabajo. Pág. 94) (…).-
En efecto, este Sentenciador observa que de los medios de pruebas aportadas al proceso, se encuentra la declaración de parte de la demandada en la que señala que la actividad realizada por la actora de preparar las comidas era una colaboración voluntaria y el pago mensual que se otorgaba era un incentivo por la señalada colaboración, con la figura de madres procesadoras se pretende con ello dejar constancia de la supuesta naturaleza altruista de la relación que vinculó a la actora con la entidad federal demandada no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad que la legislación social establece en beneficio de la actora, puesto que con la actividad realizada por la actora, dígase colaboración y el pago mensual de un incentivo, no es más que la subordinación y el salario, por ello la actora tenia la obligación de someterse a las órdenes y directrices que trazo la demandada para el desenvolvimiento de su actividad; razón por la cual, este Juzgador llega a la conclusión de la existencia de una relación de naturaleza laboral, tales hechos constituyen suficientes indicios de la existencia de una relación de tipo laboral por el pago de una remuneración a cambio de la labor prestada, en consecuencia, tales supuesto facticos constituyes suficientes elementos para determinar la existencia de una relación laboral. Así se decide.-
Ahora bien, al haberse demostrado la existencia de la relación de trabajo, le correspondía a la demandada demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, pues es ella, quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la actora-trabajadora, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros conceptos laborales, así como también la carga de la prueba de todos aquellos hechos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazarla, entre ellos, la causa de la culminación de esa relación de trabajo.-
En este sentido, se observa que la Entidad Federal ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano del “PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN MI PAE”, no aportó elementos de convicción, así como ningún medio de prueba capaz de desvirtuar los hechos invocados por la actora en el escrito de la demanda, por lo que este sentenciador llega a la conclusión de que una vez comprobada la relación laboral entre las partes aquí en conflicto, aplicando el criterio de la prestación personal del servicio y el principio de la primacía de la realidad, tomando en consideración que la prestación del servicio ha de establecerse desde el 11 de abril de 2011, hasta el 13 de julio de 2012, para un tiempo de servicio de un (1) año y tres (3) meses y dos (2) días. Así se decide.-
Con relación al salario básico diario devengado por la accionante será el señalado por la actora en el libelo de demanda de Bs. 1.780,44 y diario de Bs. 59,35 motivado a que la demandada no aporto el salario que devengaba la actora, ni siquiera el señalado como incentivo. Así se decide.-
En cuanto a las utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado respectivas de dichos conceptos laborales, las mismas se efectuaran de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y en base al último salario devengado por la actora por no haber sido cancelados al momento de ser exigible dicho derecho. Así se decide.-
En cuanto a la indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, la misma se cancelará sobre la base del resultado del monto condenado de conformidad con el artículo 142 eiusdem. Así se deja establecido.-
Con relación al cálculo de las prestaciones sociales establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la misma se calculara en base a cinco (5) días por mes y dos (2) adicionales por cada año de servicio prestado. Así se decide.-
A los fines de determinar el salario real integral mensual para el cálculo de la antigüedad se tomara en consideración la incidencia del bono vacacional y las utilidades. Así se decide.-
Pues bien, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por la actora en los términos siguientes:
1) ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad total a cancelar a la actora ciudadana EVA SOFIA MEDINA CASTRO, es de un (1) año, tres (3) meses y siete (2) días, desde el 11-04-2011 hasta el 13-07-2012, y a los fines de su cálculo se efectuara primeramente de conformidad con el liberal a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de cinco (5) días por mes, mas dos (2) adicionales por cada año de servicio prestado, posteriormente se efectuara de conformidad con el literal c) eiusdem, a razón de treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses calculado al último salario.-
1.1) ANTIGÜEDAD (Literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras):
Periodo salario mensual salario diario alicuota de bono vacacional alicuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicios prestados
May. 2011 1.780,44 59,35 74,19 148,37 2.003,00 66,77 5 333,83
Jun. 2011 1.780,44 59,35 74,19 148,37 2.003,00 66,77 5 333,83
Jul. 2011 1.780,44 59,35 74,19 148,37 2.003,00 66,77 5 333,83
Ago. 2011 1.780,44 59,35 74,19 148,37 2.003,00 66,77 5 333,83
Sep. 2011 1.780,44 59,35 74,19 148,37 2.003,00 66,77 5 333,83
Oct. 2011 1.780,44 59,35 74,19 148,37 2.003,00 66,77 5 333,83
Nov. 2011 1.780,44 59,35 74,19 148,37 2.003,00 66,77 5 333,83
Dic. 2011 1.780,44 59,35 74,19 148,37 2.003,00 66,77 5 333,83
Ene. 2012 1.780,44 59,35 74,19 148,37 2.003,00 66,77 5 333,83
Feb. 2012 1.780,44 59,35 74,19 148,37 2.003,00 66,77 5 333,83
Mar. 2012 1.780,44 59,35 74,19 148,37 2.003,00 66,77 5 333,83
Abr. 2012 1.780,44 59,35 74,19 148,37 2.003,00 66,77 5 333,83
May. 2012 1.780,44 59,35 74,19 148,37 2.003,00 66,77 5 333,83
Jun. 2012 1.780,44 59,35 74,19 148,37 2.003,00 66,77 5 333,83
Jul. 2012 1.780,44 59,35 74,19 148,37 2.003,00 66,77 5 333,83
75 dias Bs. 5.007,49
Por tal motivo al actor le corresponde 75 días por concepto de Antigüedad lo cual asciende a la cantidad de Bs. 5.007,49 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
1.2) ANTIGÜEDAD (Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras): Con respecto al salario devengado por el actor se observa que devengaba un salario integral mensual de Bs. 2.003,00 y diario de Bs. 66,77 calculado en los términos que a continuación se especifica en el cuadro siguiente:
ultimo salario normal mensual ultimo salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario
1.780,44 59,35 74,19 148,37 2.003,00 66,77
En consecuencia según lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por año de servicio o fracción superior a seis meses y como quiera que su tiempo de servicios es de un (1) año, tres (3) meses y dos (2) días, le corresponde por el año 30 días de salario y por los 03 meses, le corresponde 15 días para un total de 45 (30+15=45) días, que multiplicado por el salario real integral diario de Bs. 66,77 genera un monto de Bs. 3.004,65 (45 x 66,77 = 3.004,65).-
Ahora bien, establece el literal “d” de artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que el actor recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total calculado en el literal “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, por tal motivo el calculo que genero mayor monto fue el literal “a” y “b” lo cual asciende a la cantidad de Bs. 5.007,49 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora. Así se decide.-
3) INDEMNIZACION ART. 92 DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Como quiera que se dejo establecido lo injustificado del despido por lo que se condena al pago de una indemnización equivalente al monto que le corresponda a la actora por concepto de prestaciones sociales cuya cantidad asciende al monto de Bs. 5.007,49 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora. Así se decide.-
4) VACACIONES FRACCIONADAS: La parte actora reclama la cantidad de Bs. 237,39, por concepto de 04 días de vacaciones fraccionadas, periodo 2012, la misma resulta procedente su cancelación a la actora de 4 (16 / 12 = 1.33 x 4 = 4) días por dicho concepto, a razón de un salario de Bs. 59,35 lo cual genera un monto de Bs. 237,40 (4 x 59.35 = 237,40) cantidad que condena a la demandada a cancelarle a la actora. Así se establece.-
5) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La parte actora reclama la cantidad de Bs. 237,39, por concepto de 04 días de bono vacacional fraccionado, periodo 2012, el misma resulta procedente su cancelación a la actora de 4 (16 / 12 = 1.33 x 4 = 4) días por dicho concepto, a razón de un salario de Bs. 59,35 lo cual genera un monto de Bs. 237,40 (4 x 59,35 = 237,40) cantidad que se condena a la demandada a cancelarle a la actora. Así se establece.-
6) UTILIDADES FRACCIONADO: La parte actora reclama la cantidad de Bs. 445,12 por concepto de 7,5 días de utilidades fraccionadas, periodo 2012, siendo lo procedente la cancelación a la actora de 17,5 (30 / 12 = 2.5 x 7 = 17.5) días por dicho concepto, a razón de un salario de Bs. 59,35 lo cual genera un monto de Bs. 1.038,63 (17.5 x 59,35 = 1.038,63) cantidad que se condena a la demandada a cancelarle a la actora. Así se establece.-
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.538,41), cantidad esta que se condena a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - “PROGRAMA DE ALIMENTACION MI PAE” a cancelarle a la actora ciudadana EVA SOFIA MEDINA CASTRO, monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

-VI-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana EVA SOFIA MEDINA CASTRO, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - “PROGRAMA DE ALIMENTACION MI PAE”, y se condena a cancelar a la referida ciudadana las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-
SEGUNDO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por la actora, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.-
CUARTO: Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que la demandada no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.-
QUINTO: No hay condenatoria en constas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) día del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

EL SECRETARIO
CARLOS LEON
NOTA: En el día de hoy, trece (13) de agosto del año dos mil quince (2015) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
CARLOS LEON

Exp. Nº 14-3924
RF/mecs.-