REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
204º y 156º
EXPEDIENTE: Nº 15-0171 // SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: Sociedades Mercantiles “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el N° 13, Tomo 91-A-Pro; y “VINCCLER, C.A. (VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A.)” inscrita por ante el referido Registro Mercantil Primero, en fecha 14 de diciembre de 1956, bajo el Nº 27, Tomo 28-A, siendo la denominación que hoy la distingue inscrita en el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 95, Tomo 36-A, de fecha 19 de junio de 1969, empresas que conforman el “CONSORCIO LINEA II” asociación temporal de empresas con domicilio en la ciudad de Caracas, debidamente constituida en documento de ”Acuerdo de Consorcio” otorgado ante la Notaria Publica Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2006, bajo el Nº 128, e inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de de 2007, anotada bajo el Nº 25, Tomo 32-C-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LAS RECURRENTES: JULIO CESAR SANCHEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.068.451 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 90.735.-
RECURRIDA: Acto Administrativo (Auto) de fecha 30 de junio de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-
BENEFICIARIO DE ACTO ADMINISTRATIVO: ciudadano REIMUNDO GUTIERREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.356.150.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON AMPARO CONSTIUCIONAL CAUTELAR.-
- I –
ANTECEDENTES
En fecha 06 de agosto de 2015, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar interpuesto por el abogado JULIO CESAR SANCHEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.068.451 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 90.735, actuando en su carácter de apoderado judicial de las empresas “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A.” y “VINCCLER, C.A. (VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A.)” plenamente identificadas, empresas que conforman el “CONSORCIO LINEA II” asociación temporal de empresas con domicilio en la ciudad de Caracas, contra el Acto Administrativo (Auto) de fecha 30 de junio de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual ordeno el Reenganche del trabajador REIMUNDO GUTIERREZ MEDINA, y la Restitución en su puesto de trabajo con en el consecuente pago de los beneficios dejados de percibir y asimismo acordó la apertura del procedimiento sancionatorio respectivo, señalándosele que el incumplimiento por parte de la accionada se entenderá como desacato acarreándole las sanciones previstas en los artículos 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
- II –
PRONUNCIAMIENTO PREVIO DEL AMPARO CAUTELAR
Como quiera que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue interpuesto conjuntamente con un Amparo Cautelar, por lo que este sentenciador deberá proceder de conformidad con el Parágrafo Unico del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
ARTICULO 5:
(…).-
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.-
Dicho dispositivo legal establece que perfectamente se puede interponer un recurso de nulidad conjuntamente con un amparo cautelar, aun cuando hubiera transcurrido el lapso de caducidad, establecido en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siempre que el recurrente lo fundamente en la violación de un derecho o garantía constitucional.-
Así las cosas, para mayor abundamiento es necesario señalar lo establecido en la sentencia Nº 0770 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de septiembre de 2013, el cual dejo establecido lo siguiente:
“Al respecto, se pronunció la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en un caso similar, en sentencia N° 352, de fecha 24 de abril de 2012, caso Rafael Arturo Hernández Sandoval, donde es reiterada la jurisprudencia pacíficamente sostenida al respecto desde el año 1993 por esta máxima instancia (fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de marzo de 1993, caso: Lenin Romero Lira), en el sentido de que cuando se alegan violaciones de derechos o garantías constitucionales, es posible la interposición de recursos contencioso-administrativos, aun cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley, siempre que dichos recursos sean ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional, en razón de lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, interpretó que:
(…) la única forma de dar cumplimiento a la disposición comentada -contenida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo- sin contrariar a la vez los principios fundamentales del contencioso administrativo, es la que pueda el juez de la materia permitirse la posibilidad de revisar las actuaciones impugnadas a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad. Pero sólo podría hacerlo en los casos en que hubiere encontrado, al analizar el fondo de la solicitud de amparo, presunción suficiente de violación de derechos o garantías constitucionales, que justifiquen la protección cautelar (…).
Asimismo, en cuanto al lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 eiusdem, señaló también que:
(…) la única forma como el juez contencioso administrativo pueda entrar a conocer del fondo del amparo para, de obtener presunción de violación constitucional, declarar su procedencia, es que omita también el análisis de las causales de inadmisibilidad estipuladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, ya que en el numeral 4 de aquél se contempla un lapso de caducidad de seis meses para interponer la acción (…).
Finalmente, la decisión in commento concluyó que:
(…) al interponerse conjuntamente la acción de amparo con alguna acción contencioso-administrativa, el juzgador, para poder dar cumplimiento a la previsión del parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, deberá entrar a conocer directamente el fondo de la solicitud de amparo sin revisar tampoco las causal es de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, sólo así le resultaría posible declarar la procedencia del amparo cautelar, en los supuestos de que una prueba suficiente le permita obtener presunción grave de violación al derecho constitucional denunciado, para posteriormente, obviando igualmente las causales de inadmisibilidad -legalmente excluidas- del recurso contencioso administrativo, proceder a la tramitación y decisión de éste con la finalidad de anular el acto lesivo (…).
Así, de las argumentaciones precedentes pudo esta Sala observar que en el caso de autos, el a quo, a los efectos de declarar la caducidad de la acción en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, procedió apegado a lo expresamente establecido en la previsiones contenidas en los mencionados artículos 32 y 35 numeral 1, de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin hacer mención alguna en lo referente al amparo cautelar interpuesto, declarando en consecuencia la inadmisibilidad del recurso incoado.
Del fallo parcialmente transcrito se desprende de manera clara y categórica que los órganos jurisdicciones, en los casos de recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, deberá pronunciarse primeramente sobre el ampara cautelar y posteriormente el recurso de nulidad, por lo que este sentenciador pasa a pronunciarse sobre el amparo cautelar interpuesto. Así se decide.-
- III –
SOBRE EL AMPARO CAUTELAR
Las empresas recurrentes en el escrito que contiene la Solicitud de Amparo Cautelar expresa que:
“Por cuanto el auto de fecha 30 de junio de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, por medio de la cual se ordeno el reenganche del ciudadano REIMUNDO GUTIERREZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.356.150, fue dictado en franca violación del derecho a la defensa, a la tutela jurídica efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo además un acto de ilegal ejecución e imposible cumplimiento, es por lo que con fundamento en el artículo 27 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita a este Tribunal, a los fines de evitar que se continúe la violación de los derechos constitucionales de mis representadas, se acuerde una medida de amparo cautelar en donde se ordene la suspensión de los de los efectos del auto de fecha 30 de junio de 2014, hasta que se decida sobre el fondo de la presente demanda de nulidad por medio de la sentencia definitivamente firme.
En efecto, la Administración ordeno y ejecuto el reenganche, sin darle a mis representados el derecho a la defensa y al debido proceso, vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, ya que debió abrirse el procedimiento a pruebas para conocer y debatir sobre la procedencia o no del reenganche.
De seguidas el acto impugnado está causando un daño al derecho de propiedad y a la actividad económica de mis representadas previstos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el pago del salario y demás beneficios laborales a un trabajador de un frente paralizado o cuyas obras terminaron, implica una erogación que no tiene sustento financiero, ni legal.
Adicionalmente, el acto administrativo no aplica las normas del Decreto Presidencial No. 639, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310, de fecha 06 de diciembre de 2013, que es el sustento jurídico de la inamovilidad laboral en el caso que nos ocupa.”
Acto seguido las recurrentes en su escrito de Amparo Cautelar, manifiesta que:
“De seguidas, la Administración incurre en una incompetencia manifiesta al pretender reavivar y extender una relación laboral extinta, e incurre en un falso supuesto de hecho al afirmar al afirmar un despido injustificado, y en falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente las normas jurídicas aplicables.
Todos estos hechos, configuran violaciones de orden constitucional de los derechos de mi representada, los cuales invoco y hago valer a los fines de demostrar la existencia de presunción grave de los derechos constitucionales transgredidos, en tanto dicha presunción constituye el requisito fundamental para la procedencia de esta medida de amparo constitucional cautelar.
Adicionalmente, la continuidad de la relación laboral, impone a mi representada la obligación de mantener laborando a un trabajador, aun cuando no tenga labores que asignarle en los proyectos en curso. Lo cual expone a mi representada a futuros reclamos ante la Inspectoría del Trabajo, controversias y/o sanciones relacionadas con el acto administrativo, poniendo en riesgo su derecho a la propiedad y a la actividad económica consagrada en los articulo 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Como prueba de ello tenemos, en fecha 09 de diciembre de 2014, el trabajador presento solicitud de reenganche alegando una desmejora, la cual fue admitida por la Inspectoría de los Teques, y se ordeno la apertura de un procedimiento sancionatorio contra la representada.-
Además presento reclamo ante INPSASEL, alegando disconformidad con sus labores después del reenganche.”
Finalmente las señaladas recurrentes en su escrito de Amparo aseveran:
“Están plenamente cumplidos los requisitos exigidos por los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al está demostrado plenamente la existencia de una presunción grave de violación de los derechos constitucionales de mis representadas, lo que se constata en el Auto de fecha 06 de mayo de 2015, que se acompaña marcada “B”, y en relación al “periculum in mora”, es criterio reiterado que este requisito es determinable por la sola verificación del requisito anterior, ya que la existencia de la presunción grave de un derecho de orden constitucional, que por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata ya que, el Juez deberá revisar ipso facto la garantía de este derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a mis representadas.
Como tercer requisito para la procedencia de las medidas cautelares tenemos que, el Tribunal debe ponderar los intereses involucrados, pues se protege a una empresa que realiza una obra de interés público, como lo es la construcción de la Línea 2 del Metro los Teques, y la cual se puede ver perturbada por sanciones o actuaciones de los organismos laborales en virtud de la situación y actuaciones del referido trabajador.
De todo lo expuesto se colige la procedencia de la medida solicitada, y así pedimos sea declarada.”
En este sentido, advierte este Tribunal que los Amparos Cautelares así como las Medidas Cautelares en los Recursos de Nulidad constituyen una providencia cautelar de carácter provisoria, por cuanto está sujeta a la existencia de un acto judicial posterior; motivado a que la finalidad de los Amparos Cautelares y las Medidas Cautelares en esta clase de Recurso es la de restablecer la significación económica del juicio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo. Cabe destacar, que resulta evidente que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Pericullum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, ya que de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar, por lo que el Tribunal tiene los más amplios poderes cautelares. Así las cosas, advierte este Tribunal que el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, así como tampoco de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, menos de dirimir un conflicto, sino de prevenir los daños que el juicio pueda acarrear o derivarse de una situación anormal.-
En el caso sub examine esta en determinar si el Acto Administrativo (auto) de fecha 30 de junio de 2014, violo de manera inmediata y directa derechos y/o garantías constitucionales de las empresas presuntas agraviadas, para ello señala que dicho acto administrativo fue dictado en franca violación del derecho a la defensa, a la tutela jurídica efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo además un acto de ilegal ejecución e imposible cumplimiento, además incurre en una incompetencia manifiesta al pretender reavivar y extender una relación laboral extinta, e incurre en un falso supuesto de hecho al afirmar un despido injustificado, y en falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente las normas jurídicas aplicables, lo que evidencia normas de rango legal, que a su juicio respaldan su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por lo que este sentenciador no podría entrar a determinar la violación de ese derecho sin antes entrar analizar el régimen jurídico legal a que se ha hecho referencia, lo cual rebaza el ámbito del amparo cautelar, donde lo primordial para determinar o no la violación denunciada es la confrontación directa entre el hecho u acto dañoso, en el caso en cuestión, el reenganche y pago de los salarios caídos, y la disposición constitucional relativa al derecho a la defensa y al debido proceso, se aprecia que no se manifiesta indicio alguno de violación directa de la constitución en lo que constituye el objeto de la solicitud del presente amparo cautelar.
Del mismo modo aprecia este Tribunal, que la solicitud versa sobre un Amparo Cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativa (auto) de fecha 30 de junio de 2014, medidas posibles de materializar a través de las medidas cautelares, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Ahora bien, en el caso bajo análisis, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, observa este Tribunal que el referido artículo de la señalada Ley Orgánica establece:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Por tanto, pretender el solicitante de dicha medida de suspensión de los efectos de un acto administrativa, necesariamente debe cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley.-
Así las cosas, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, los lapsos y términos procesales en el tiempo que alejan la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, requiere analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar, ello por una parte, y por la otra, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en riesgo, relacionados con los derechos económicos del patrono, que no afecte la estabilidad laboral ni derecho alguno en particular de los trabajadores, así como tampoco en sus condiciones de trabajo.-
Sobre el particular, se observa que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativa, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual ordeno el Reenganche del trabajador REIMUNDO GUTIERREZ MEDINA, y la Restitución en su puesto de trabajo con en el consecuente pago de los beneficios dejados de percibir y asimismo acordó la apertura del procedimiento sancionatorio respectivo, señalándosele que el incumplimiento por parte de la accionada se entenderá como desacato acarreándole las sanciones previstas en los artículos 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. En su petición las empresas recurrentes solicitan dicha medida, debido a que la continuidad de la relación laboral, les impone la obligación de mantener laborando a un trabajador, aun cuando no tenga labores que asignarle en los proyectos en curso, exponiéndolas a futuros reclamos ante la Inspectoría del Trabajo, controversias y/o sanciones relacionadas con el acto administrativo, poniendo en riesgo su derecho a la propiedad y a la actividad económica consagrada en los articulo 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no se patentiza la demostración del requisito de periculum in mora alegado, razón por la cual la solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos no indicando pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales extra legem que le acarrearía el señalado acto administrativo.-
Por lo antes expuesto, en el caso de marras tratándose de una solicitud de un Amparo Cautelar, el solicitante no motivo ni demostró la procedencia de la misma, no cumpliendo con los extremos de Ley, y al no efectuarlo, resulta forzoso declarar sin lugar dicho Amparo Cautelar solicitado por las partes recurrentes empresas “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A.” y “VINCCLER, C.A. (VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A.)” empresas que conforman el “CONSORCIO LINEA II”. Así se decide.-
- IV –
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Resulto el Amparo Cautelar, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad este Tribunal observa:
1. Que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Constitucional Cautelar, versa sobre el Acto Administrativa (Auto) de fecha 30 de junio de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-
2. Que dicho Acto Administrativa (Auto) ordeno el Reenganche del trabajador REIMUNDO GUTIERREZ MEDINA, y la Restitución en su puesto de trabajo con en el consecuente pago de los beneficios dejados de percibir.-
3. Que dicha Acto Administrativo (Auto) acordó igualmente la apertura del procedimiento sancionatorio respectivo, señalándosele que el incumplimiento por parte de la accionada se entenderá como desacato acarreándole las sanciones previstas en los artículos 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
4. Que dicho acto administrativo fue debidamente notificado a las recurrentes al momento de la Ejecución de Denuncia de Reenganche mediante Acta de de fecha 08 de agosto de 2014 en la sede de las señalada empresa ubicado en la Avenida Chaid Torbay, Zona Industrial Las Minas,, Edificio Línea II, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda, en la que se dejo constancia que acataron la orden de reenganche.-
5. Que con respecto al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, solicito un lapso a fin de realizar dicho pago por ante la Inspectoría del Trabajo.-
6. Que en fecha 06 de agosto de 2015, las recurrentes interpusieron por ante este Circuito Judicial del Trabajo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar, contra la referido acto administrativa, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, quien lo dio por recibido en fecha 10 de agosto de 2015, quedando asignado bajo el numero R.N Nº 15-0171, quien se pronunciara sobre su admisibilidad dentro de los tres días siguientes a la recepción de la demanda, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
7. Que con respecto al presente recurso de nulidad resulta admisible, por cuanto el acta de reenganche de fecha 08 de agosto de 2014, por medio del cual se notifico a las recurrentes, del auto de fecha 30 de junio de 2014, se tiene por inexistente conforme a lo previsto en el articulo 73 y siguiente de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no señalarse los recursos administrativos o judiciales que procedan contra el acto administrativo impugnado, ni los lapsos para ejercerlos o el órgano competente ni se acompaña el texto integro del acto impugnado, por tal motivo no ha transcurrido el lapso de caducidad.-
Ahora bien, precisado lo anterior este Tribunal procede a verificar la tempestividad del presente recurso, para luego efectuar el pronunciamiento sobre la admisibilidad del mismo.
En efecto, el numeral 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Artículo 32: Caducidad. Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición: La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (subrayado del Tribunal).-
Por su parte, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Artículo 35: Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
La transcrita norma establece los supuestos en que debe declararse inadmisible la demanda, dentro de ello se encuentra la caducidad de la acción. Ahora bien, de conformidad con las transcritas normas el legislador ha previsto la figura de la caducidad, la cual consiste en el establecimiento de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos contado a partir de la notificación al interesado, en el caso sub examine, de la empresa recurrente, dando lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, lapso éste que transcurre fatalmente, no siendo susceptible de paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. (…)”.
Del mismo modo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 de fecha 5 de febrero de 2002, señalo:
“En primer lugar debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”
Siendo así, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción interpuesta; ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.
Por tanto se concluye que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.
En consideración a lo expuesto, observa esta Tribunal en el caso sub examine, que en fecha 30 de junio de 2014, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dictó Acto Administrativa (auto) mediante el cual ordeno el Reenganche del trabajador REIMUNDO GUTIERREZ MEDINA, y la Restitución en su puesto de trabajo con en el consecuente pago de los beneficios dejados de percibir y asimismo acordó la apertura del procedimiento sancionatorio respectivo, señalándosele que el incumplimiento por parte de la accionada se entenderá como desacato acarreándole las sanciones previstas en los artículos 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; Igualmente, este Tribunal observa de las copias certificadas del expediente administrativo consignadas por el apoderado judicial de las recurrentes, que esta fue debidamente notificada en fecha 08 de agosto de 2014, al firmar Cartel de Notificación y tener sello húmedo de CONSORICIO LINEA II (folio 18); igualmente quedo notificada al momento de efectuarse el reenganche en su sede, tal y como evidencia de Acta de Ejecución de Denuncia de Reenganche de fecha 08-08-2014 (folio 19 al 21), por lo que a partir de esta fecha ha de comenzar a transcurrir el lapso de ciento ochenta (180) continuos previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que las recurrentes, interpusiera el recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de hacer valer su pretensión en cuanto a su disconformidad con el mencionado Acto Administrativa.-
Así las cosas, queda evidenciado que las recurrentes interpusieron el mencionado recurso en fecha 06 de agosto de 2015, según consta del vuelto del folio nueve (09) del expediente donde se dejo constancia que este Circuito Judicial dio por recibido el escrito recursivo el 06 de agosto de 2015; en consecuencia, desde el 08 de agosto de 2014, hasta la interposición de la demanda (06-08-2015) se observa que efectivamente transcurrieron más de ciento ochenta (180) días continuos, concretamente trescientos sesenta y tres (363) días, lo que ocasiona la caducidad de la acción. Así se decide.-
En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal forzosamente declara la caducidad de la presente acción y en consecuencia inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativa (auto) de fecha 08 de agosto de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en los Teques. Así se decide.-
- V –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE por haber operado la caducidad el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta por las Sociedades Mercantil “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A.” y “VINCCLER, C.A. (VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A.)” empresas que conforman el “CONSORCIO LINEA II”, plenamente identificadas, contra el acto Administrativo (auto) de fecha 30 de junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ
EL SECRETARIO
CARLOS LEON
NOTA: En el día de hoy, trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
EL SECRETARIO
CARLOS LEON
Exp. N° R.N. 15-0171
RF/ls.-
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