REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
205º y 156º
EXPEDIENTE: Nº 14-0072 /// SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PRESUNTA AGRAVIADO: YAJAIRA IRENE MARCANO DE GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.580.361.-
APODERADOS JUDICIALES: BENITO ENRIQUE MARTINEZ PERNIA y MARISOL LUIS LUIS, venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.634.824 y V-11.818.709, e inscritos en el Inpre-abogados bajo los Nros. 51.368 y 84.887, respectivamente.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE FORMAS CONSTINUAS, C.A.” (VENEFORMAS, C.A.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 1972, bajo el Nº 73, Tomo 104-A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: No se constituyo.-
ASUNTO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
- I -
En fecha 18 de diciembre de 2014, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados BENITO ENRIQUE MARTINEZ PERNIA y MARISOL LUIS LUIS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.634.824 y V-11.818.709, e inscritos en el Inpre-abogados bajo los Nros. 51.368 y 84.887, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YAJAIRA IRENE MARCANO DE GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.580.361, correspondiéndole el conocimiento de dicha solicitud a este Juzgado de Juicio, el cual dio por recibido en día 18 de diciembre de 2014.-
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2014, se admitió la presente solicitud de Amparo Constitucional y se ordeno la notificación de la presunta agraviante Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE FORMAS CONSTINUAS, C.A.” (VENEFORMAS, C.A.), a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República. El Servicio de Alguacilazgo dejo constancia de la notificación a la Fiscalía General de la República en fecha en fecha 12 de enero de 2015 y de la Procuraduría General de la República en recha 15 de enero de 2015. Por su parte, dicho Servicio de Alguacilazgo consigno boleta de notificación de la presunta agraviante en el cual dejo constancia de no haber podido practicar dicha notificación por estar cerrado con candado el local donde tiene su sede. Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2015, la abogada MARISOL LUIS LUIS, en su carácter de co-apoderada judicial de la presunta agraviada consigna nueva dirección de la empresa presunta agraviante con sede en la ciudad de Caracas, por lo que se procedió a librar un exhorto a los fines de su notificación, cuyas resultas fueron recibidas en fecha 19 de mayo de 2015, evidenciándose que tampoco se logro la notificación de la presunta agraviada. Finalmente dicha co-apoderada mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2015, desistió del procedimiento de la presente solicitud de Amparo Constitucional.-
- II –
DEL CONTENIDO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expresa la presunta agraviada ciudadana YAJAIRA IRENE MARCANO DE GOMEZ, en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional lo siguiente:
1. Que prestó servicios como recepcionista para la Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE FORMAS CONSTINUAS, C.A.” (VENEFORMAS, C.A.), devengado una remuneración mensual de Bs. 2.047,52.-
2. Que la Providencia Administrativa Nº 0010-2012, de fecha 03-01-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, declaro con lugar su reenganche y el pago de salarios caídos, de la solicitud respectiva solicitud de Reenganche que interpuso por ante la referida Inspectoría del Trabajo contra la presunta agraviante Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE FORMAS CONSTINUAS, C.A.” (VENEFORMAS, C.A.).-
3. Que por disposición expresa del último aparte del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las Resoluciones dictadas por el Inspector del Trabajo no tienen apelación en vía administrativa, pero las partes pueden ventilar ante los Tribunales los derechos que le correspondan.-
4. Que la empresa presunta accionada fue notificada de dicha providencia administrativa en fecha 07-03-2012, fijándose el tercer día de despacho a las 2.00 pm., para que diera complimiento en fecha 12-03-2012, la cual no dio cumplimiento.-
5. Que ante la negativa la Inspectoría del Trabajo procede en fecha 04-07-2012, a emitir la orden de Inspección Especial, para realizar la ejecución forzosa, el cual se realizo el día 23-10-2012.-
6. Que la empresa se comprometió al reenganche, pero no lo hizo en las mismas condiciones, a partir del 25-10-2012, y a pagar los salarios caídos hasta la fecha del reenganche (24-10-2012), de Bs. 23.056,65 en 07 cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 3.293,80 cada una.-
7. Que luego de reincorporada le cancelaron salarios del 25-10-2012 al 31-10-2012 y la quincena de 01-11-2012 al 15-11-2012, dejando de cancelarle la 2da. quincena de noviembre, la 1ra. quincena del mes de diciembre de 2012, las vacaciones colectivas desde el 16-12-2012 al 13-01-2013 y con respecto a los salarios caídos solo le pagaron la primera cuota de Bs. 3.293,80.-
8. Que al reiniciar al actividades después de la vacaciones colectivas (14-01-2014) la presunta agraviada es desalojada de las instalaciones de la empresa.-
9. Que la presunta agraviada ocurre el día 17-01-2014, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, a denunciar el incumplimiento por parte de la presunta agraviante.-
10. Que en fecha 02-05-2013, la Inspectoría del Trabajo emite auto ordenando la apertura del procedimiento sancionatorio, siendo notificada la empresa en el 14-06-2013.-
11. Que empresa en fecha 25-06-2013, procede a consignar los descargos y pruebas, alegando que no tenía ninguna vinculación al caso del despido de la trabajadora.-
12. Que en fecha 18-08-2014, la señalada Inspectoría del Trabajo emite la providencia administrativa Nº 0010-2014, de imposición de multa, siendo notificada la empresa en fecha 02-10-2014.-
13. Que dicha Inspectoría del Trabajo no tiene la capacidad ni los medios de obligar a dicha empresa.-
14. Que no existiendo una instancia superior en sede administrativa a quien acudir para la defensa de sus derechos laborales, es por lo que se hace viable acudir a los órganos jurisdiccionales a fin de solicitar el amparo de sus derechos tanto laborales como de género.-
15. Que los señalados hechos realizados por la empresa presunta agraviante en su detrimento como trabajadora, así como haber agotado todos los recursos disponibles en vía administrativa consagrados en el articulo 87 (derecho al trabajo que le garantiza la existencia digna y decorosa) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fue violentado en forma unilateral por la presunta agraviante y por ser violatoria de normas constitucionales, es nulo y sin efecto, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 89 Constitucional.-
16. Que la Inspectoría del Trabajo, procedió a defender en sus derechos en principio, tal como lo establece el artículo 26 Constitucional, a pesar de ello no tiene capacidad ni medios punitivos para hacer cumplir sus decisiones, lo que en definitiva la coloca en completa indefensión, violando con ello el artículo 49 Constitucional, del derecho a la defensa y al debido proceso.-
17. Que los derechos constitucionales al trabajo y a la obtención del salario violados sean restituidos en el presente juicio de amparo, el cual son los siguientes:
• Cumplimento del pago de los salarios caídos acordados en el acta de fecha 15-10-2012 por un monto de Bs. 23.056,65 de cual solo fue pagado la cantidad de Bs. 3.923,80 en fecha 06-11-2012, quedando pendiente una deuda vencida de Bs. 19.132,85 así como los intereses moratorios y actualización monetarios desde el 07-11-2013, a la fecha definitiva del pago.-
• Pagos de los salarios caídos desde el 15-11-2012, hasta la fecha definitiva del pago.-
• Los Bonos de de Alimentos, Vacaciones, Utilidades y demás beneficios sociales dejados de percibir desde el 15-12-2013.-
• Los Intereses de prestaciones de Antigüedad dejados de percibir desde el 03-11-2011.-
- III –
DESISTIMIENTO DE LA PRESUNTO AGRAVIADO DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante diligencia de recha 30 de julio de 2015, la abogada MARISOL LUIS LUIS, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana YAJAIRA IRENE MARCANO DE GOMEZ, presunta agraviada, formalmente desistió del procedimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional incoado contra la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE FORMAS CONSTINUAS, C.A.” (VENEFORMAS, C.A.).-
- IV –
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 31 de julio de 2015, el abogado DANNY BAUTISTA ORTIZ ORTIZ, actuando en carácter de Fiscal Auxiliar Decimo Sexto (18º) del Ministerio Publico con competencia Nacional en lo Contencioso Administrativo y en materia Tributaria, con respecto al señalado desistimiento del presente amparo constitucional de la presunta agraviada emitió opinión señalado que vista la referida diligencia presentada por la co-apoderada judicial de la presunta agraviada, al tener facultad expresa para desistir, y por tratarse de una materia que no afecta el orden público y las buenas costumbres, están dados todos los extremos legales para que tribunal proceda a homologar el desistimiento presentado y en consecuencia, se declare terminado la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así lo solicita a este Tribunal.-
- V –
SOBRE EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En efecto, consta en autos el desistimiento del presente Amparo Constitucional mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2015, desprendiéndose de la misma, que la representación judicial de la parte accionante desistió del procedimiento de la misma. Por su parte la Reprehensión del Ministerio Publico dio su opinión correspondiente y señalo que por tratarse de una materia que no afecta el orden público y las buenas costumbres, solicitando se homologue dicho desistimiento, y se dé por terminada la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, efectuado el análisis correspondiente del expediente, se procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Partiendo de los hechos esgrimidos en el caso sub examine, se hace necesario precisar lo establecido en la sentencia Nº 2.003 de fecha 23 de octubre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual señalo lo siguiente:
“Precisada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el desistimiento de la apelación objeto de estos autos, planteado por la parte actora mediante diligencia del 26 de septiembre de 2001, en la que el abogado Armando Hurtado Vezga, consignó en dos folios útiles el desistimiento autenticado por la parte accionante, Milagro Ávila Ramírez, ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 10 de Agosto de 2001. Al respecto, esta Sala estima necesario realizar una serie de consideraciones, comenzando por examinar lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros.”
Del fallo parcialmente transcrito, se observa que quedan excluidas de la acción de amparo constitucional todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda desistir del amparo constitucional interpuesto con independencia del estado en que se encuentre el juicio, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación presuntamente lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.-
En consecuencia , visto que el desistimiento fue efectuado por la abogada MARISOL LUIS LUIS, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana YAJAIRA IRENE MARCANO DE GOMEZ, presunta agraviada, con facultad expresa en el instrumento poder que le otorgo para desistir y como quiera que la situación jurídica planteada no implica la violación al orden público ni afecta las buenas costumbres, vista asimismo la opinión favorable del Ministerio Publico este Tribunal actuando en Sede Constitucional acuerda homologar el desistimiento planteado, respecto del amparo constitucional ejercido por la ciudadana YAJAIRA IRENE MARCANO DE GOMEZ, contra la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE FORMAS CONSTINUAS, C.A.” (VENEFORMAS, C.A.). Así se decide.-
- IV –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento del presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana YAJAIRA IRENE MARCANO DE GOMEZ, contra la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE FORMAS CONSTINUAS, C.A.” (VENEFORMAS, C.A.).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la presunta agraviada, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse constatado que no se trata de una acción temeraria.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ISBELMART CEDRES TORRES
NOTA: En el día de hoy, cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
ISBELMART CEDRES TORRES
Exp. N° 14-0072
RF/mecs/ict.-
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