REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: 4221-11
PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA GARCIA mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.811.786.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 71.959.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH YSABEL ORELLANA ARAUJO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 37.342.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES.

Vista la diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2015, cursante en el folio n- 70 del Exp- 4221-11, suscrita por la abogada : JUDITH ORELLANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero: 37.342, y de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente PRIMERO : se observa que en el ( folios n- 58 Al 69 ) revisada y estudiada la copia de la motivación de la sentencia dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA , en la cual se determino que efectivamente el ciudadano JUAN BAUTISTA GARCIA, era funcionario público al servicio de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO, le es aplicable la ley del ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA, Asi se establece.

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…
Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tipifica que
Artículo 6. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública. Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo (…).
Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores este Tribunal concluye que por cuanto la relación entre el demandante y la demandada es una relación de empleo publico, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa, Asi se establece.
DISPOSITIVO.
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la demanda que por prestaciones sociales incoara el ciudadano JUAN BAUTISTA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.878.772, contra la ALCALDÍA AUTÓNOMA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. SEGUNDO: Declina el conocimiento de la presente causa, en los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y remítase copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. LUIS PIÑANGO CONTRERAS
LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA

Nota: en esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA
Expediente N° 4221-11
LPC/JA.