REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
205º y 156º



Vista la diligencia de fecha 26 de noviembre de 2015, cursante al folio 58 del respectivo expediente, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora donde solicita lo siguiente: “…con el debido respeto y acatamiento, solicito de este digno Tribunal, libre nuevamente notificación a la demandada de autos (Panadería y Pastelería Sabro-Pan) en la persona de su representante legal ciudadano JOAQUIN Méndez Goncalves Paulo, titular de la cédula de identidad Nº 6.173.048, o en cualesquiera de sus apoderados judiciales en la sede del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, por lo antes solicitado este Tribunal en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa y las reposiciones inútiles, el cual es de rango constitucional y atendiendo el principio de legalidad, en tanto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se trata de un instrumento jurídico especial, hace las siguientes consideraciones:

La notificación es uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público, y a través de él se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente, todos los alegatos que considerare pertinentes, es decir, es el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la Audiencia Preliminar.

Asimismo, la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, es la aplicación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, considerando esta Juzgadora que la aplicación de dicha norma no garantizar el derecho a la defensa, el cual es de rango Constitucional. Del mismo modo, a los efectos del llamado de las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar, resultan improcedentes por inapropiados, ya que no garantizan el ejercicio del derecho a la defensa de la Demandada.

En este sentido, se debe destacar, que en el desarrollo del iter procesal es necesario que se asegure el equilibrio de las partes, cuya ruptura, se produce cuando se viola la igualdad procesal al establecerse preferencias o desigualdades entre éstas.

Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 27-07-2004 precisó:

“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). Acorde con ello, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

En sintonía con la sentencia antes trascrita, resulta indiscutible que es deber del Juez como director del proceso, cumplir y verificar el cumplimiento de los trámites esenciales del procedimiento y en consecuencia, procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se perjudiquen derechos constitucionales.


Por las consideraciones antes expuesta, y encontrándose la presente causa, en fase inicial y de sustanciación, es claro, que el llamado a la parte demandada, debe efectuarse en base a lo previsto en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, las normas indicadas anteriormente, señalan las formas de notificación en el procedimiento laboral venezolano, es de rango constitucional y de orden público, por lo que no puede ser suplantado por cualquier otro mecanismo procesal previsto en otros ordenamientos jurídicos, puesto que se estarían violentando principios fundamentales que rigen el Derecho Procesal del Trabajo.

En consecuencia, por los razonamientos supra indicados resulta forzoso NEGAR lo solicitado por la representación judicial de la parte Accionante y se le insta a usar cualquiera de los medios para la notificación establecidas en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los fines de practicar una notificación efectiva. Así se establece.

Por los fundamentos antes expuestos es por lo que este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: PRIMERO: NIEGA la notificación prevista en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en la causa incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO RUIZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.135.674, en contra de PANADERIA Y PASTELERIA SABRO PAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 14 de julio de 1986, bajo el Nº 8, tomo 20-A-PROE. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en COSTAS dada la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, al ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).

Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA


Nota: En la misma fecha siendo las 2:15 p.m., se publicó y se registró la anterior
Sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Expediente N° 6385-15
CVC/CG.