REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

Charallave, 01 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Con vista a la diligencia de fecha 26 de noviembre de 2015 presentada por la profesional del derecho NANCY MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.732 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) mediante el cual consigna un escrito solicitando a este Juzgado se le acuerde
Medida de Amparo Cautelar a los fines de que se proceda a suspender la totalidad de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00125 de fecha 27 de agosto de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy contenida en el expediente Nº 017-2012-01-00809
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento que ha de recaer sobre lo peticionado por la parte recurrente; es menester para esta Juzgadora indicar que a los fines de verificar el recorrido del íter procesal en el presente juicio, por lo que es imperiosa necesidad para quien aquí decide realizar un estudio minucioso de todas las actuaciones contenidas en el presente expediente de acuerdo a lo siguiente:
Primero: En fecha 18 de diciembre de 2014 la Abogada Betty Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.047 actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.) interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente de suspensión de los efectos del acto contenido en la Providencia Administrativa Nº 00125 de fecha 27/08/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir a favor de la ciudadana RODRIGUEZ RUSA YOHELY, titular de la cédula de identidad número V-14.287.776 en contra de la entidad de trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) solicitando al Tribunal se acuerde dicha suspensión en cuanto a la orden del pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la terminación de la relación laboral, desde el 13 de agosto de 2012 hasta el día 18 de septiembre de 2014 fecha en que su representado aceptó la orden de reenganche; arguyendo para ello que, los salarios caídos son de carácter indemnizatorio, y visto que la sentencia Nº 258 de fecha 05 de abril de 2013 emanada de la Sala Constitucional en interpretación del artículo 425.9 de la Lottt., indicó que el derecho al trabajo era considerado de tal relevancia, por lo que la orden contenida en la referida norma sustantiva del trabajo lo que impone es una condición previa en cuanto al cumplimiento del reenganche, para luego poder ejercer el recurso contencioso de nulidad; por lo que con fundamento a ello solicitaba la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido sólo en lo que respecta al pago de los referidos salarios caídos y demás beneficios.
Segundo: En fecha 09 de Enero de 2015, estando dentro del lapso legal para ello, el Tribunal ADMITE, el presente Recurso de Nulidad y en esa misma fecha declara PROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, por lo que se suspendieron los efectos del acto impugnado, sólo en cuanto a la orden del pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la terminación del contrato, es decir, desde el 13/08/2012 hasta el día 18/09/2014 en razón de que en esta última fecha, se materializó el reenganche efectivo de la trabajadora a su puesto de trabajo (folios 31 al 37) de la pieza I del expediente; notificándose de tal suspensión a las partes intervinientes en el proceso.
Tercero: En fecha 22 de abril de 2015 oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la cual se llevó a cabo con la comparecencia de: (i) parte Recurrente, a través de su apoderado judicial el profesional del derecho MIGUEL ANGEL PUENTES URGILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.447; (ii) Fiscal Auxiliar 16º del Ministerio Publico abogado DANNY BAUTISTA ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.433 y la Tercera Interesada ciudadana RODRIGUEZ RUSA YOHELY, titular de la cédula de identidad Nº V-14.287.776 debidamente a asistida por la Procuradora de Trabajadores abogada LIGMAR MARÍA MARÍN URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.459; dejándose constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, por lo que se dejó establecido que se entiende contradicha la demanda de nulidad del acto administrativo recurrido, todo ello de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folios 51 y 52) de la pieza I del expediente, consignando tanto la parte recurrente como el tercero interesado sus respectivas pruebas en esa oportunidad.
Cuarto: En fecha 30 de abril de 2015 fueron providenciadas las pruebas promovidas, y posteriormente tanto la parte recurrente como el tercero interesado consignaron sus respectivos informes dentro del lapso legal para ello.
Quinto: En fecha 11 de mayo de 2015 este Juzgado dictó auto mediante el cual se dejó constancia que ese día correspondía al primero de los treinta días para dictar sentencia, prorrogándose dicho lapso por treinta más, mediante auto de fecha 26 de junio de 2015 (folios 92 y 112 respectivamente) de la pieza I del presente expediente.

Ahora bien, determinado como ha sido el íter procesal en la presente causa, es menester indicar que con vista a la petición de la parte recurrente, se constata que su petitorio se circunscribe a la declaratoria por parte de este Juzgado de la procedencia en su totalidad del Amparo Cautelar contra la decisión Nº 00125 de fecha 27 de enero de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy -hoy impugnada- a través del presente Recurso de Nulidad.
En este orden de ideas, es de impermitible e imperiosa indicar que este Tribunal, en fecha 09 de Enero de 2015 en la oportunidad de la admisión del presente recurso de nulidad, declaró la procedencia del Amparo Cautelar solicitado y se suspendieron los efectos del acto impugnado, sólo en cuanto a la orden del pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la terminación del contrato, vale decir, desde el 13/08/2012 hasta el efectivo reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, lo cual ocurrió el día 18/09/2014.

Así las cosas, debemos delimitar si la solicitud planteada en fecha 26 de noviembre de 2015 por la parte recurrente INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) a través de sus apoderados judiciales es procedente en derecho o no. A tal efecto es necesario traer a colación lo que establece la normativa adjetiva civil en relación a los pronunciamientos y decisiones que ha dictado el órgano jurisdiccional en el ámbito de sus competencias; en tal sentido, es necesario indicar que, el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa permite aplicar las normas del código adjetivo civil, cuando no se encuentre regulada una determinada situación fáctica en la ley adjetiva contencioso administrativa, es por ello que por remisión expresa de la norma antes mencionada, quien aquí decide debe invocar el contenido del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
ARTICULO 272- “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

Del contenido de la norma en referencia se colige que existe una prohibición expresa de volver a emitir pronunciamiento sobre el asunto que ya el Juzgador haya decidido; siempre y cuando se hayan agotado los recursos contra la decisión que hubiere recaído sobre ese determinado asunto, por supuesto dentro del lapso legal establecido, todo ello con fundamento al principio de preclusión de los actos procesales, por lo que una vez transcurridos los mismos, la decisión adquiere el carácter de inmutabilidad, lo que quiere decir que no se puede decidir nuevamente lo decidido, cuando ya existe el pronunciamiento del Tribunal que ha resuelto la causa principal o la incidencia surgida dentro del juicio, aunque esa decisión sea de manera provisional -como es el caso que ocupa la atención de este Juzgado-, ya que está referida a una decisión provisional mientras se decide la sentencia de fondo, en razón de la instrumentalidad de la cual goza la medida cautelar, toda vez que su vigencia se mantiene mientras dure el juicio y se dicte la sentencia definitiva que decide el fondo del asunto, lo cual ocurrió en el presente caso, cuando este Tribunal se pronunció con respecto al Amparo Cautelar solicitado por la parte recurrente en la oportunidad de presentar su escrito recursivo.

En este contexto, ha sido abundante pacífico y diuturno el criterio jurisprudencial emanado de todas las Salas de nuestro más alto Tribunal de la República, en el cual se ha tratado el tema de la inmutabilidad de la cosa juzgada, señalándose que la eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem); b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de de condena; es decir que la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso, tal y como lo preceptúa el artículo 272 del Código Civil.. (Vid. Sentencia Nº 263 de fecha 03/08/2000 emanada de la Sala Civil; Vid. Sentencia Nº 1209 de fecha 19/05/2003 emanada de la Sala Constitucional; Vid. Sentencia Nº 1331 de fecha 19/06/2007 y Vid. Sentencia Nº 0137 de fecha 05/04/2013 ambas emanadas de la Sala Social).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que la parte recurrente, peticionó el Amparo Cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, sólo como se indicó ut supra, en lo que respecta a la orden del pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir y fue acordado así por el Tribunal, transcurriendo el lapso legal para apelar de la decisión incidental pronunciada por este Tribunal, de lo cual se colige que la parte interesada en la suspensión de los efectos peticionada, estuvo conforme con lo decidido, máxime cuando los apoderados judiciales de la parte recurrente INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) posterior a la decisión de procedencia del Amparo Cautelar proferida en fecha 09/01/2015 acudieron a la audiencia de juicio, consignaron pruebas y presentaron sus informes, es decir, que tenían conocimiento perfecto de lo decidido por el Tribunal en su debida oportunidad, y no es sino hasta la fase de sentencia que pretenden nuevamente que el Tribunal se pronuncie sobre algo ya decidido por éste, lo que a todas luces resulta inverosímil e improcedente en derecho, situación ésta que parecen desconocer los profesionales del derecho que actúan como apoderados judiciales del ente recurrente; consecuencia no es susceptible que el Tribunal se pronuncie sobre lo ya decidido, todo ello con fundamento al principio de preclusión de los actos procesales y de la inmutabilidad de la cosa juzgada, independientemente de que se trate de un pronunciamiento cautelar, ya que debido a la instrumentalidad que caracteriza a las medidas cautelares y amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, la vigencia de la misma es provisional mientras se decide el fondo de la causa, por lo que no es dable a los Apoderados Judiciales del Instituto de Ferrocarriles del Estado solicitar a este Tribunal lo peticionado por ellos en fecha 26 de Noviembre de 2015 todo ello de acuerdo a lo antes analizado; siendo ello así, se declara IMPROPONIBLE la solicitud del Amparo Cautelar y la suspensión de la totalidad del acto administrativo recurrido por existir cosa juzgada de manera provisional de acuerdo la instrumentalidad de la cautelar, hasta tanto se decida el fondo del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, no puede dejar pasar por alto, la actitud asumida por los profesionales del derecho que actúan como apoderados judiciales del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) abogados MIGUEL ANGEL PUENTES URGILÉS, NANCY LILIANA MORALES DURÁN y TAYDEE JOSERSY MIRANDA RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 227.447, 181.732 y 107.804 respectivamente, quienes encabezan el escrito mediante el cual peticionan a este Juzgado que sea declarado procedente en su totalidad el Amparo Cautelar y en consecuencia se suspenda los efectos del acto administrativo contenido en Providencia Administrativa Nº 00125 de fecha 27 de agosto de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en el expediente Nº 017-2012-01-00809 y en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios a favor de la ciudadana YOHELY RODRIGUEZ RUSA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.287.776; decisión ésta que ya fue emitida por este Tribunal en fecha 09 de enero de 2015 en la oportunidad de admitir el presente Recurso de Nulidad y en esa misma fecha se acordó el Amparo Cautelar solicitado, por lo que se suspendieron los efectos del acto administrativo recurrido, sólo en lo que respecta al pago de los salarios caídos y demás beneficios, todo ello de acuerdo a las Sentencia Nros. 258 de fecha 05 de abril de 2013 emanada de la Sala Constitucional y Sentencia Nº 00402 de fecha 20 de marzo de 2001 emanada de la Sala Político Administrativa.

Llama la atención de quien aquí decide, que el primero de los profesionales del derecho antes mencionados abogado MIGUEL ANGEL PUENTES URGILÉS, inscrito en el Inpreabogado Nº 227.447 se hizo presente en todos los actos del proceso (audiencia de juicio, promoción de pruebas, presentación de informes) y no es sino hasta la fase de sentencia, que pretende una suspensión de efectos que a todas luces resulta improponible, en atención a los principios de cosa juzgada de la decisión incidental en el Amparo Cautelar peticionado, la cual tiene su vigencia hasta tanto se resuelva el fondo del presente Recurso de Nulidad, así como al principio de preclusión de los actos procesales, que establece que una vez transcurridos los lapsos de ley para ejercer el recurso que le acuerda el ordenamiento jurídico, no se puede volver a reabrir ningún lapso, tal y como lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República; principios éstos que pudiera inferirse, pretenden ser desconocidos por los profesionales del derecho antes identificados, en razón de lo antes expuesto. Y ASI SE ESTABLECE.

Bajo este contexto, es menester para esta Juzgadora, recordarle al profesional del derecho anteriormente identificado, lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de abogados, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 15. “El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la justicia”. (Subrayado de este Juzgado de Juicio

Así mismo, resulta necesario, transcribir lo señalado en los artículos 4, 8, 20, 22 y 47 del Código de Ética del Abogado, los cuales en su orden disponen:
Artículo 4. “Son deberes del abogado:
1.- Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.
2.- Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales.
3.- Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como profesional.
4.- Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia.
5.- Fortalecer la confraternidad con sus colegas, mediante el respeto mutuo, trato cordial y racional tolerancia”. (Subrayado de este Juzgado de Juicio)

Artículo 8. “El abogado en el ejercicio de su profesión deberá conservar su dignidad e independencia; éstas son irrenunciables e incompatibles con toda ocupación que la obstaculice. No deberá aceptar sugerencias de su patrocinado, representado o asistido que pueda lesionar su honorabilidad.
El abogado hará respetar su independencia frente a los poderes públicos, los magistrados y demás autoridades administrativos ante las cuales ejerza su ministerio, y actuará siempre conforme a su conciencia, rechazando todo lo que contraríe a la justicia y la libertad de defensa.
En su condición profesional y como representante de terceros, tendrá derecho ante los órganos públicos a una atención preferente para el cabal cumplimiento de su ministerio”. (Subrayado de este Juzgado de Juicio)

Artículo 20. “La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia”. (Subrayado de este Juzgado de Juicio)

Artículo 22. “El abogado deberá atenerse de hacer usos de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela de juicio”. (Subrayado de este Juzgado de Juicio)

Artículo 47. “El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la Judicatura y a mantener frente a ésta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión”. (Subrayado de este Juzgado de Juicio)


Por otra parte, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido el artículo 170 del primero de los nombrados, dispone lo siguiente:
Artículo 170: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”. (Subrayado de este Juzgado de Juicio)

De igual manera, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juzgador para dictar las medidas que crea conducente en el proceso para sancionar la conducta contraria a la ética profesional, en ese sentido el referido artículo señala lo siguiente:
Artículo 17.-“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.” (Subrayado de este Juzgado de Juicio)

Trascrito lo anterior, verificado como ha sido el recorrido del proceso arriba analizado; es menester señalar que, en este Juzgado, se tramitan una cantidad voluminosa, de casos (Juicio Ordinario, Amparo Constitucional y Recurso de Nulidad -entre otros-) ya que es el único Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para toda la Zona de Los Valles del Tuy (6 municipios) por lo que a pesar de la cantidad de causas que maneja, el Tribunal da respuesta oportuna al justiciable; sin embargo se observa, con gran preocupación que el abogado Miguel Angel Puentes Urgilés, en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.) realiza en los diferentes expedientes actuaciones y diligencias en los cuales el Instituto es parte, actuaciones éstas similares a la que hoy ocupa la atención del Tribunal, ya que si bien es cierto, este órgano jurisdiccional no puede restringir el acceso a la administración de justicia, en razón de que es un derecho del justiciable acudir ante dicho órgano, a fin de peticionar se le administre justicia, tal y como lo consagra el artículo 26 de nuestra Carta Magna; no es menos cierto que el abogado debe circunscribir su actuación en sede judicial, a los postulados que como profesional del derecho le exige su ministerio, por lo que como actuaciones como la que describe en el presente caso, lejos de coadyuvar en el apoyo a la Judicatura para la tramitación célere de los casos que con llevados en este Tribunal, entorpece la administración de justicia de forma expedita, ya que el tiempo que se emplea en dar respuesta a la petición improponible o improcedente, puede ser empleado en el conocimiento de otros causas, y de esta manera poder brindar una oportuna respuesta a la solicitud del usuario, tal y como es nuestra misión como administradores de justicia. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, visto que este Tribunal ya se pronunció con respecto a la petición de Amparo Cautelar y suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, tal y como se dejó establecido ut supra; en ese sentido al haber los abogados representantes judiciales de la parte recurrente nuevamente solicitado la misma petición a sabiendas de que ya existía un pronunciamiento por parte de este Juzgado, en criterio de quien aquí decide, se infringió con tal conducta el supuesto normativo contenido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que la petición ya había sido decidida. Y ASI SE ESTABLECE.

Como colofón de lo que antecede, es menester indicar que los profesionales del derecho en el ejercicio de su ministerio deben actuar con probidad y lealtad en todo proceso judicial o administrativo, por lo que su conducta su actuar debe estar circunscrita siempre a exponer los hechos de acuerdo con la verdad y no interponer peticiones infundadas o maliciosas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código (Vid. sentencia Nº 133 de fecha 13-07-2000 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Bajo este mapa referencial, este Juzgado apercibe a los Abogados MIGUEL ANGEL PUENTES URGILÉS, NANCY LILIANA MORALES DURÁN y TAYDEE JOSERSY MIRANDA RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 227.447, 181.732 y 107.804 respectivamente, a que deben abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tan censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, en el entendido que si con posterioridad a la presente decisión los Abogados reinciden en una conducta como la de marras señalada; este Juzgado ordenará en esa oportunidad librar oficio al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual pertenezca, a los fines de que se resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria de la cual pudiera hacerse acreedor por haber incurrido en infracción de las normas de ética profesional, contenidas en los artículos 20 y 22 del Código de Ética del Profesional del Abogado Venezolano. Y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, con vista a lo analizado a lo largo de la presente decisión en cuanto a la conducta de los profesionales del derecho antes mencionados, haciendo uso de la potestad conferida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado ordena librar oficio a la Consultor Jurídico de la entidad de trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E) con el objeto de hacer de su conocimiento sobre el contenido del presente pronunciamiento, remitiéndole copia certificada del mismo, a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Primero: IMPROPONIBLE por cosa juzgada provisional la solicitud de Amparo Cautelar en relación a la totalidad de la suspensión de los efectos del acto recurrido contenido en la Providencia Administrativa Nº 00125 de fecha 27 de agosto de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda; mediante la cual se declaró con lugar el Reenganche, así como el pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir a favor de la ciudadana Yohely Rodríguez Rusa, titular de la cédula de identidad Nº V-14.287.776 en contra del referido Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE). Segundo: SE APERCIBE a los abogados MIGUEL ANGEL PUENTES URGILÉS, NANCY LILIANA MORALES DURÁN y TAYDEE JOSERSY MIRANDA RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 227.447, 181.732 y 107.804 respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la motivación de la presente decisión. Tercero: Se ordena notificar mediante oficio al Consultor (a) Jurídico del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) anexando, copia certificada de la presente decisión. LIBRESE OFICIO Y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Se ordena la Publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, al primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). AÑOS 205º y 156º.


DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO

Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (2:53 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
TRS/RIME/trs.
Exp. N° 996-14 RN
Sentencia Nº 161-15