REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
205° y 156º
N° DE EXPEDIENTE: 1014-15
PARTE RECURRENTE: INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados BETTY TORRES DÍAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 97.032 y otros.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA (Procuraduría General de la República)
NO SE CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN ALGUNA DE LA PARTE RECURRIDA
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa signada con el Nº 00205 de fecha 14/11/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2013-01-00451,
TERCERO INTERESADO: Ciudadano ANDRY ALEJANDRO REATIGA GIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.522.727
REPRESENTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO: Abogada JIMÉNEZ GARCÍA LUZ INMACULADA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 38.624.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogado MINELMA PAREDES RIVERA, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Abogada BETTY TORRES DÍAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 13.047, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en fecha 09/03/2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio.
Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 12/03/2015, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscal General de la República, (iv) Tercero Interesado, respectivamente.
En fecha 27/05/2015, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaro PROCEDENTE la Suspensión de los Efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto fuere decidido el fondo de la presente causa.
En fecha 04/08/2015 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio quedando fijada para el día 22/09/2015 a las once de la mañana (11:00 am).
En fecha 15/10/2015 oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado PUENTES URGILES MIGUEL ÁNGEL, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 227.447, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.); asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ANDRY ALEJANDRO REATIGA, titular de la cedula de identidad Nº 22.522.727, debidamente asistido por la Abogada JIMÉNEZ GARCÍA LUZ INMACULADA, inscrita en el I.P.S.A. bajo en Nº 38.624, de igual manera, se deja constancia del Abogado LEAL CEDILLO GABRIEL RAMÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar Quince (15º) con competencia a nivel Nacional del Ministerio Publico. Por otro lado, se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ni por medio de Representante Legal o Apoderado Judicial, ni por medio de Apoderado Judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela,
En fecha 11 de Noviembre de 2015 el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas, transcurrido como fue el lapso para presentar los informes, haciendo uso de tal derecho la parte Recurrente y el Tercero Interviniente.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente causa, mediante la cual se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00205 de fecha 14/11/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2013-01-00451.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/2011 y 16/03/2011 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo supra mencionado, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.F.E.), señala en su escrito recursivo que el Acto Administrativo impugnado, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo a la Providencia Administrativa Nº 00205 de fecha 14/11/2014, contiene vicios que afectan la validez del mismo, siendo los vicios delatados, los siguientes:
I. FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO
La Representación de la Parte recurrente denuncia que la Inspectoría del Trabajo incidió en el vicio del Falso Supuesto de Hecho, al asumir que la accionante en sede administrativa cumplía un horario laboral de ocho (08) horas diarias, cuando la realidad era que el ciudadano Andry Alejandro Reatiga (tercero interesado) laboraba de 04:00 pm a 09:00 pm.
De igual forma, la –hoy recurrente- denuncia que el ente administrativo incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Derecho al identificar a los Pasantes como Trabajadores toda vez que la ley Orgánica del Trabajo los distingue de distintas maneras, tal y como se señala en los artículos 43 y 301 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así mismo, aduce la recurrente que la Inspectoría del Trabajo asumió los principios in dubio pro operario, establecido en el artículo 18 numeral 3 y 5 de la ley supra indicada, cuando la realidad era que la –hoy- tercero interesado era una pasante.
II. QUEBRANTAMIENTO DE NORMA
Señala la parte recurrente, INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), que la Inspectoría quebrantó lo establecido en los artículos 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el Inspector del Trabajo no decidió conforme a lo alegado y probado en autos.
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOLICITADA
Este Tribunal en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar, fundamentó el mismo sobre la base del contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que acuerda al Juez las más amplias facultades para decretar o no dichas medidas, así como para ejecutarlas para evitar cualquier daño o lesión de algunas de las partes.
En este orden de ideas, visto que la parte recurrente INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), es un ente de gestión de la política nacional ferroviaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, ministerio rector del Sistema Nacional de Transporte; y le producirían un daño presupuestario, al no tener dicho Instituto la previsión pecuniaria para ello, demostrándose así el fumus bonis iuris, y por cuanto, los Institutos Públicos gozan de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la Ley le otorga a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, es por lo que la parte recurrente al haber demostrado el fumus bonis iuris, esto es uno de los requisitos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el otorgamiento de las Medidas Cautelares, y estando obligado, de conformidad con el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a demostrar sólo uno de los requisitos exigidos en el Artículo 104 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el otorgamiento de las Medidas Cautelares, este Juzgado en fecha 27/05/2015, acordó la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa Nº 00205 de fecha 14/11/2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, contenida en el expediente Nº 017-2013-01-00451, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Andry Alejandro Reatiga Gil, titular de la cedula de identidad Nº 22.522.727 en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.).
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la Audiencia de Juicio que fue celebrada en fecha 22 de Septiembre del 2015 de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el apoderado judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) -hoy recurrente-, ciudadano Abogado PUENTE URGILES MIGUEL ÁNGEL; inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 227.447, expuso lo siguiente:
“Ratifica en toda y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito recursivo, el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, la relación existente entre el IFE y el tercero interesado es bajo una condición de beca, no existiendo los elementos de una relación de trabajo, el vinculo que los unió para fortalecer sus conocimientos, si bien es cierto que existe en el instituto una escuela ferroviaria, el instituto les da una ayuda económica, entre el instituto y el tercero interesado no existe vinculo laboral ya que la institución le está dando la oportunidad para que estudien y se formen, reitera que de existir un vinculo entre el tercero y su representado es la de becario y se le permite hace pasantía dentro de la institución, por lo que el inspector cuando forman de ingresar a la administración pública es por medio del concurso. (…) omissis.
Posteriormente, se le otorgó la palabra a la representación del Tercero Interesado, quien expuso sus alegatos, indicando lo siguiente:
“Rechaza, niega y contradice todo lo expuesto en el recurso de nulidad del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), cuando solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00205, de fecha 14/11/2014, es falso que el inspector del trabajo incurriera en falso supuesto de hecho y de derecho, el ciudadano Andry Alejandro Reatiga prestó servicios desde el año 2012, lo contratan con una condición de beca trabajo, prestó servicio en horario mixto. Trabajan días feriados en ocasiones de manera obligatoria, no hay un intercambio de conocimiento, prestaban parte del Instituto de Ferrocarriles del Estado, los trabajadores bajo esta modalidad solicitan una reunión con el vicepresidente del Instituto para así ello demostrarle la inquietud que tenia de horario de trabajo, solicitaron el pago de horas extraordinarias, le pagaban 800 bolívares y pasaron a ganar 1000.”
Acto seguido, la ciudadana Jueza, actuando como rectora del proceso y de acuerdo a la facultad que le confiere la ley en la búsqueda de la verdad, realizó una serie de preguntas al Trabajador, las cuales serán analizadas y valoradas más adelante.
Seguidamente, concluido los alegatos, la Jueza solicitó a las partes el acervo probatorio a consignar en Audiencia, la recurrente NO consignó escrito de promoción de pruebas, sin embargo, consignó punto de cuenta Nº 292, punto de cuenta Nº 466 y punto de cuenta Nº 002, de fecha 11/01/2013, al ciudadano Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado. De igual forma, el tercero interesado ratificó la Providencia Administrativa Nº 00205, la cual consta en el expediente principal. Asimismo consignó copia simple de Acta de Ejecución de Reenganche, cheques a nombre del tercero interesado y minuta de reunión, las cuales se ordena agregarlas a los autos y promueve testigos.
A continuación, se le concedió el derecho de la palabra a la Representación del Ministerio Público, arriba identificado, quien expuso su opinión, indicando:
“Se reserva la oportunidad para emitir su opinión fiscal, la cual hará por escrito””
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.)
En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia que la parte recurrente consignó acervo probatorio, el cuales se detallan junto con las del escrito recursivo:
PRIMERO: De las pruebas presentadas adjuntas al escrito recursivo las cuales se detallan a continuación:
Marcada con la letra “B”, Cursante a los folios 15 al 19: Copia simple de la Providencia Administrativa Nº 00205 de fecha 14/11/2014; Marcada con la Letra “B1”, cursante al folio 20: Boleta de Notificación dirigida al Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE); Marcada con la letra “C”, cursante a los folios 21 y 22: Acta de Ejecución de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de fecha 25/11/2014; Marcada con la Letra “D”, cursante al folio 23: Hoja de Cálculo de Salarios Caídos emanada del Instituto de Ferrocarriles del Estado IFE a favor del ciudadano Andry Reatiga Gil comprendido en el periodo 01/04/2013 hasta el 30/02/2015, respectivamente.
En lo concerniente a las documentales adjuntas al escrito recursivo, quien decide considera necesario hacer especial referencia a lo siguiente: a) Copia Simple de la Providencia Administrativa Nº 00205 de fecha 14/11/2014, cursante a los folios 15 al 19; b) Acta de Ejecución de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de fecha 25/11/2014, cursante a los folios 21 y 22.
De las referidas documentales se evidencia que en fecha 14/11/2014, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy dictó Providencia Administrativa Nº 00205, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2013-01-00451, mediante la cual declaró CON LUGAR el reenganche y pago de los Salarios Caídos, del ciudadano Andry Alejandro Reatiga. De igual forma, del Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 25/02/2015, se observa que el referido ciudadano fue reenganchado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones.
Siendo ello así, y visto que las referidas documentales corresponden a documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Del acervo probatorio promovido en Audiencia de Juicio, las cuales se detallan a continuación:
i) Cursante a los folios 68 al 72: Copia simple de Punto de Cuenta Nº 292; ii) Cursante a los folios 73 al 75: Copia simple de Punto de Cuenta Nº 466; iii) Cursante a los folios 76 al 81: Copia simple de Punto de Cuenta Nº 002.
Del análisis de las documentales supra identificadas, se observa que en el punto de cuenta Nº 292, relativo al Alcance del Punto de Cuenta de fecha 466 de fecha 02/10/2013, en el mismo se encontraban establecidas las condiciones fundamentales para optar al beneficio de Beca-Estudiante, del cual se puede hacer especial referencia que el aspirante debía ser estudiante activo del nivel Universitario o Técnico Superior (TSU); que el tiempo de duración del beneficio Beca-Trabajo seria de seis (06) meses, con un horario lunes a viernes, comprendido de de tres (03) horas diarias de la fase practica, entre las cuales realizarían actividades tales como: Atención a los usuarios, calidad de servicio, espacio y señalamiento de las instalaciones y conocimientos de la Ley Organiza de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). De igual forma, se desprende del mencionado punto de cuenta Nº 292, que los estudiantes percibirían una ayuda económica del 44% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, observándose además, que los beneficiarios tendrían prohibido cumplir con actividades inherentes a los Funcionarios del Instituto de Ferrocarriles del Estado. (I.F.E.).
En relación al punto de cuenta Nº 466, relativo a la apertura del proyecto Beca Trabajo, del cual se desprende que el mismo coincide con todas las condiciones analizadas en la documental que antecede denominada Punto de Cuenta Nº 292. No obstante, se observa en el punto de cuenta Nº 466, que el beneficiario percibiría una ayuda económica de Mil Deciento Bolívares (1.200,00).
En lo concerniente a la documental identificada como “punto de cuenta Nº 002 de fecha 11/01/2013” relativo al otorgamiento de cien (100) beneficios denominados Beca Trabajo, del cual se evidencia que el ciudadano Andry Reatiga, titular de la cedula de identidad Nº 22.522.727, le fue otorgado uno de los referidos beneficios, quedando establecido que el percibirá junto con los demás becados, una ayuda económica mensual de Un Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,00).
En este sentido, de las referidas documentales identificadas como Puntos de cuenta 292, 466 y 002 se observa que corresponden a documentos de carácter privados, a las cuales el Tercero Interesado hizo formal oposición por considerarlas impertinente, no obstante, dicha oposición fue declarada Improcedente; en tal sentido, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 22/09/2015 (f. 59 al 61, Pieza I), se dejó constancia de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; por lo tanto, no existe medio probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE TERCERO INTERESADO
PRIMERO: En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia que el Tercero Interesado No consigno escrito de promoción de prueba, no obstante, consigno acervo probatorio que a continuación se detalla:
Cursante a los folios 82 y 83, copia simple de Acta de Ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 25/11/2014; cursante a los folios 84 y 85, copia simple de: Bauches de Cheques emanados del Instituto de Ferrocarriles del Estado a favor del ciudadano Andry Alejandro Reatiga Gil; Cursante a los folios 86 al 91, copia simple de minuta de reunión de fecha 18/02/2013.
De la documental relativa al Acta de Ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 25/11/2014, la misma ya fue debidamente analizada y valorada en el acápite denominado “Pruebas de la Parte Recurrente”. En consecuencia se da por reproducida dicha valoración. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo concerniente a las documentales relativas a los bauches de pago cursante a los folios 84 y 85, este Tribunal observa que los mismos no aportan elemento alguno que ayude a dilucidar el fondo de la presente causa, en consecuencia, se desechan del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, de la documental denominada minuta de reunión de fecha 18/02/2013, suscrita por el accionante en sede administrativa, del cual se pueden observar que los puntos que se trataron fueron con relación al planteamiento del Horario a Laborar, Discusión de Pago de Horas extras, Posible Contratación a finales de Marzo y principio de Abril del año 2013, y pago de la semana de trabajo del 14 al 18/01/2013. No obstante, este juzgado evidencia que entre los acuerdos dicha reunión, se estableció que NO habría contrataciones de Beca Trabajos para la fecha establecida, es decir, finales de marzo y principio de abril.
En tal sentido, visto que la documental supra señalada corresponde a un documento de carácter privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, y toda vez, que no fue atacado ni impugnado por la parte contraria, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA OPINIÓN FISCAL
Este Juzgado evidencia desde el folio 146 al 159 de la Pieza I del presente expediente, Escrito Nº F31NNCA-177-2015 de fecha 09 de diciembre de 2015 emanado de la FISCALÍA TRIGÉSIMO PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIO, mediante el cual dicha representación fiscal presenta escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:
“… esta Representación del Ministerio Publico considera que efectivamente la Inspectoría del Trabajo, al decidir que el ciudadano ANDRY ALEJANDRO REATIGA, era un trabajador y ordenar su reenganche incurrió en un falso supuesto tanto de hecho como de derecho, pues no se logró comprobar en el devenir del procedimiento administrativo que el ciudadano ostentaba la categoría de trabajador, toda vez que de las pruebas promovidas y no impugnadas, no se evidencia ello; sin embargo, la Inspectoría del Trabajo consideró como cierto el hecho que el ciudadano prestaba servicios en el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E), como trabajador y aplicó por ende el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadora y los Trabajadores y del Decreto Inamovilidad del año 2012 ya mencionado, normas aplicables al ser el ciudadano ANDRY ALEJANDRO REATIGA, beneficiario por parte de la accionante del programa beneficio beca trabajo, por lo que lo procedente era aplicar el artículo 301 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, que define a esta figura de manera distinta a la del trabajador tal como se apreció en los párrafos procedentes y producto de ello se insiste, no se encontraba amparado por el decreto de la inamovilidad laboral, por lo que la solicitud de reenganche debía haber sido declarada sin lugar.
En virtud de la procedencia del vicio analizado se hace innecesario los demás argumentos explanados por la accionante en el escrito presentado en sede jurisdiccional.
Por los razonamientos expuestos, esta Representante del Ministerio Público estima que en la demanda de Nulidad (…) debe ser declarada CON LUGAR; y así respetuosamente, lo solicito de este honorable Tribunal”.
Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los argumentos de hecho y de derecho que servirán para fundamentar la decisión que deberá recaer en el presente procedimiento, de acuerdo a lo que de seguidas se explana:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la representación judicial de la parte recurrente, Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), recurre contra el acto administrativo contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 017-2013-01-00451 referido a la Providencia Administrativa Nro. 00205, dictada en fecha 25 de noviembre de 2014 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesto por el ciudadano ANDRY ALEJANDRO REATIGA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.522.727, en contra del referido Instituto, alegando la recurrente que la misma adolece de los vicios que fueron determinados en el acápite relativo a la fundamentación del presente Recurso de Nulidad, a saber: 1) Falso Supuesto de Hecho y Derecho; 2) Quebrantamiento de Normas..
En este orden de ideas, a objeto de emitir pronunciamiento en lo atinente a los vicios que anteceden denunciados por la Recurrente; es menester para este Juzgado indicar que, de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso el pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados en el caso de que el mismo comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que con vista a tal violación -si fuere el caso- el acto así dictado, será NULO, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.
1.-Incurre el Inspector del Trabajo en un Falso Supuesto de Derecho:
-Cuando estimó que la relación que unía a la accionante con el Instituto era de índole laboral aplicando las disposiciones establecidas en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, subsumiendo que la relación que unía a la accionante con el Instituto era un contrato de trabajo indeterminado.
-Cuando el Inspector del Trabajo de Los Valles del Tuy decide darle carácter salarial a la remuneración recibida por la accionante.
-Cuando equipara e identifica a los pasantes como trabajadores.
-Cuando se verificó infracción por valorar las pruebas de las partes de forma errónea.
2.-Incurre el Inspector del Trabajo en un Falso Supuesto de Hecho:
-Cuando le atribuye al tercero interesado, una inamovilidad que no le corresponde, asimismo señala que el tercero en el procedimiento administrativo no cumplió funciones en ninguno de los cargos del organigrama del Instituto ni fue funcionario público, condición que adquiere un trabajador cuando presta servicios para la administración público y la única forma de ingreso es por concurso, manifiesta además que no hubo despido sino que culminó el programa, es decir, se cumplieron los seis (06) meses del proyecto Beca-Trabajo.
-Cuando el inspector le atribuyo al hoy tercero interesado una jornada de trabajo de 8 horas diarias, cuando lo correcto es de tres horas de acuerdo al punto de cuenta, incurriendo en falso supuesto de hecho al apreciar de forma errónea las actas incursa en el expediente administrativo.
3.-Quebrantamiento de Normas:
-Infracción de los artículos 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil.
En esta perspectiva, es menester para esta Jurisdicente, indicar que ha sido criterio pacífico y diuturno emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de la República, señalar que el vicio de Falso Supuesto se manifiesta de dos maneras, esto es (i) cuando la Administración, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (falso supuesto de hecho), y (ii) cuando los hechos que existen, son ciertos y atañen a lo acontecido, pero la administración subsume dichos hechos en una norma que no es aplicable al caso concreto, estamos en presencia del vicio de (falso supuesto de derecho). (Vid. Sentencia No. 01752 de fecha de fecha 27/07/2000, Nº 1708 de fecha 24 de octubre de 2007 y No. 00810 de fecha 09/07/2008, todas emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, tenemos que el Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E), enervó la pretensión del tercero interesado, negando la relación laboral, toda vez que el trabajador-tercero interesado- era becario, y lo que percibía era una ayuda económica.
Ahora bien, esta sentenciadora para determinar si efectivamente el tercero interesado ciudadano Andry Alejandro Reatiga, prestó servicios bajo una condición distinta a la de becario dentro del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E), debe inicialmente determinar lo relativo a la forma de prestación de servicio.
En tal sentido, se debe observar lo referente a la naturaleza jurídica de las fundaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo lo señalado en el artículo 301 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, instituye lo siguiente:
“Son becarios y becarias, quienes participan del proceso social de trabajo en función del intercambio de saberes y conocimientos generales y particulares vinculados a la producción de bienes y servicios para satisfacer las necesidades del pueblo, en el marco del texto constitucional y en ejecución de los planes de desarrollo económico y social de la Nación”.
En base a lo expuesto este Tribunal considera necesario ahondar en la naturaleza jurídica de la institución accionada, por lo que la beca constituye un beneficio académico que no se puede en modo alguno equiparar con el salario.
Por lo que el vicio del falso supuesto o la suposición falsa se basa en los hechos de que el operador de justicia i) atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contiene, ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente; y que cuando el operador de justicia va más allá de lo alegado y probado en autos, estaría supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, por lo que, no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa, infringiendo lo previsto en los artículos 12, 243, ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil. (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”
En el caso de marras, el recurrente manifiesta que la relación que existió con el tercero interesado fue la de becario, no obstante, las becas son en general asignaciones dinerarias o en especie orientadas a posibilitar el estudio y la formación del becario y en ocasiones este estudio y formación puede fructificar la realización de una obra, el propósito de las becas es fomentar la formación integral de una determinada población, aportando algún beneficio en la producción de determinados estudios o para el avance en concretos campos de la investigación científica, hay que tener en cuenta que estas producciones nunca se incorporan a la ordenación productiva de la institución que otorga la beca, porque de ser así, estaríamos en presencia de una relación laboral y que para el caso de autos generaría un vinculo jurídico de empleo público, por la naturaleza del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E).
Ahora bien, precisa esta Juzgadora que el punto clave para distinguir entre beca y contrato de trabajo, es que la finalidad perseguida en la concesión de becas no estriba en beneficiarse de la actividad del becario, sino en la ayuda que se presta en su formación.
Declarado lo anterior, es de impermitible necesidad traer a colación lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual dispone:
“El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley”
De la norma cita se observa, que para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que subsistir los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido que si falta alguno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, siendo tales como: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono, y la subordinación o dependencia del trabajador al patrono.
Habiendo así establecido los elementos concurrentes para la existencia de la relación laboral, ha de referirse esta juzgadora a la presunción de la relación de trabajo, para lo cual se cita sentencia Nro.- 26 de fecha 09/03/2000, caso: Carlos Luís de Casas Bauder Vs. Seguros la Metropolitana S.A., con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la que se indica:
“Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…)
Así las cosas, y siendo los efectos que integran la relación de trabajo, la subordinación o dependencia, remuneración y ajenidad, para desvirtuar la existencia de una relación de trabajo laboral, se debe configurar la desconexión de uno al menos de estos elementos”.
Ante tales circunstancias y el análisis del cúmulo probatorio tenemos que el tercero interesado se encuentra dentro del programa de formación académica del Instituto de Ferrocarriles del Estado, por un periodo de seis (06) meses, con un horario de tres horas diarias, establecida por dos grupos el primero de ellos de 6:00 am a 9:00 am y el segundo de 5:00pm a 8:00pm, con una ayuda económica de Bs. 1.000,00 Bolívares mensuales, más el beneficio de un seguro médico.
Ahora bien, no puede entenderse que la ayuda económica recibida por el hoy tercero interesado como salario ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Sustantiva Laboral, la cual regula la entrega de algunos beneficios por parte de los empleadores a sus trabajadores, dentro de estos beneficios se encuentran la entrega de becas escolares, la entrega de beneficios de alimentación, de ayudas farmacéuticas, entre otros, por lo que el legislador en la parte in fine de dicha norma dispone expresamente que estos beneficios no tendrán carácter salarial, no son beneficios que se entregan como una contraprestación de los servicios sino como un beneficio adicional.
Por otro lado, es necesario y de impermitible necesidad para esta Juzgadora, indicar que, de un escudriñamiento a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 22/09/2015 se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, y durante el desarrollo de la misma en la oportunidad de que el trabajador -hoy Tercero Interesado- expusiera sus alegatos, y con fundamento a la rectoría del Juez en el Proceso, tal y como lo consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual señala que el Juez ha de tener por norte de sus actos la búsqueda de la verdad, todo ello en aras de una sana y recta administración de justicia; por lo que esta Juzgadora en la referida Audiencia, formuló al ciudadano Andry Alejandro Reatiga, unas preguntas (entre otras) del siguiente tenor: 1) ¿Cuándo Inició a prestar servicios? Se me hizo un estudio socio-económico, me dieron entrada como beca trabajo, el 01/08/2012, lo que debía hacer era decirle a los usuarios como debían comportarse en las instalaciones del ferrocarril, a medida que pasaba el tiempo fuimos cambiando el horario de trabajo, teníamos reuniones con el supervisor, en para hacer planos estratégicos para atender usuarios, todo ello para realizar un mejor trabajo, por lo que se está desvirtuando la relación beca trabajo, nunca he negado que iniciamos como una relación beca trabajo, pero la misma con el pasar de los días se desvirtuó, nosotros cumplíamos un horario de 8 horas, es falso que nosotros hubiésemos sido pasantes porque yo era bachiller, en los actuales momentos soy universitario, teníamos que trabajar días feriados y hasta jornada doble y si faltaba un día tenía que pagarlo. 2) ¿Grado de Instrucción? Universitario, Técnico Superior Universitario Ferroviario. 3) ¿Dónde Obtuvo el título? En la Escuela Nacional de Formación Ferroviaria. 4) ¿Cuándo culminó la carga académica? Julio de 2014. 5) ¿Cuánto era la Contraprestación que le daban? 800 Bolívares”.
Transcrito lo anterior, de las respuestas emitidas por el ciudadano Andry Alejandro Reatiga durante la Audiencia de Juicio, se evidencia que él mismo indicó que había sido ingresado en condición de Beca Trabajo, percibiendo la cantidad de 800 Bolívares mensuales. Asimismo, se evidencia de lo alegado por el ciudadano -hoy tercero interesado- que coincide sus dichos con las condiciones establecida en los punto de cuenta Nº 466 y 292, emanados del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), toda vez que en ellos se establecen los requisitos fundamentales para obtener el beneficio de Beca Trabajo, entro los cuales se destaca ser estudiante activo a nivel universitario o Técnico Superior (TSU), ocupación esta que fue asumida por el ciudadano Andry Alejandro Reatiga, al indicar en sus respuestas, que estudió en la escuela Nacional de Formación Ferroviaria, obteniendo el título de T.S.U en julio de 2014, evidenciándose que el ciudadano –hoy tercero interviniente- era estudiante activo para el momento en que comenzó sus actividades como becado. De igual manera, del contenido de los referidos puntos de cuenta supra señalados, se observa que los beneficiarios del programa Beca Trabajo debían realizar, entre otras actividades, Atención a los Usuarios, como parte de la fase de práctica, función esta que fue reconocida por el ciudadano Andry Leonardo Reatiga cuando indicó en sus respuestas que debía decirle a los usuarios como debían comportarse en las instalaciones del ferrocarril, por lo el hoy tercero interesado tenía perfecto conocimiento de las condiciones bajo las cuales se le otorgaba el beneficio de beca Trabajo.
Ahora bien, de conformidad con todos los argumentos de derecho ut supra esgrimidos tenemos que la administración yerra al señalar que existió entre las partes del procedimiento administrativo -hoy recurrente y tercero interesado- una relación laboral por configurarse un horario de trabajo, de ocho (08) horas, el cual quedó totalmente desvirtuado de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes y de los alegatos esgrimidos por el tercero en la celebración de la audiencia de juicio, aplicando además principios no facticos para el caso bajo estudio como lo es el indubio pro operario, pues no existe dudas de las norma que deben ser aplicadas en el caso bajo estudio, por lo que la relación existente entre el Instituto de Ferrocarriles y el tercero interesado ciudadano Andry Alejandro Reatiga, no es otra que coadyuvar en su formación y mejoramiento académico. ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, con fundamento al análisis de marras realizado, y visto que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar que el ciudadano Andry Alejandro Reatiga, como un trabajador protegido por el Decreto de Inamovilidad del Ejecutivo Nacional, cuando dicho ciudadano (hoy tercero interesado) se desempeño en el Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E), como beneficiario del proyecto de beca-trabajo que tiene dicha Institución, por lo que no era procedente atribuirle una relación laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las trabajadoras, ya que lo que unió a las partes fue una relación beca-trabajo, y por consiguiente se le brindo una ayuda tanto económica como un enriquecimiento profesional al tercero interesado, al ser parte de dicho proyecto el cual tenía una duración de seis (06) meses. De igual forma no puede entenderse a la ayuda económica como salario, pues la cantidad de Bs. 1000,00 sería irrisorio si es considerado salario por cuanto se encuentra por debajo de lo establecido por el ejecutivo nacional al respecto.
Por otra parte las ayudas económicas de las cuales son beneficiarios los pasantes o estudiantes de un proyecto académico al imperio de la ley sustantiva laboral no pueden ser considerada salario, además erró la administración al adjudicarle al ciudadano Andry Alejandro Reatiga una jornada de trabajo de ocho (08) horas las cuales no están demostradas en el proceso; siendo ello así, el referido Órgano Administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, delatado por el Recurrente; en tal sentido se declara PROCEDENTE la denuncia del mencionado vicio, y en consecuencia, éste Juzgado declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa No. 00205, de fecha 14 de Noviembre de 2014, dictada en el expediente administrativo Nº 017-2013-01-00451,emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda todo ello en atención a los argumentos de hecho y de derecho arriba analizados por quien aquí decide y bajo el hilo argumentativo de los criterios jurisprudenciales de marras expuestos. Y ASÍ DECIDE.
Finalmente, es menester señalar que con vista al análisis que antecede, se declaró la procedencia del vicio delatado por la recurrente y consecuencialmente la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado arriba identificad se hace innecesario entrar a conocer y emitir pronunciamiento con respecto al resto de los vicios delatados por la recurrente, contenidos en el acto administrativo que dio origen al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal y como se dejó señalado al inicio del capítulo relativo a la Motivación de la presente decisión, toda vez que se declaró la procedencia del primero de los vicios denunciados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: PROCEDENTE el vicio denunciado como infringido referente al Vicio del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho. TERCERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por la Abogada BETTY TORRES DÍAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 13.047, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), contra la Providencia Administrativa Nº 00205 de fecha 14/11/2014 dictado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en el Expediente Nº 017-2013-01-00451 en el cual se declaró con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del ciudadano Andry Alejandro Reatiga, titular de la cedula de identidad Nº V-22.522.727. CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del referida Providencia Administrativa, todo lo cual tendrá efectos ex tunc como si nunca hubiere existido. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se ordena notificar del presente fallo, a (i) la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a la notificación ordenada.
Igualmente, se deja establecido que comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015) AÑOS: 205° y 156°.
Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las doce con treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
TRS/rdp
Sentencia N° 170-15
Exp. 1014-15
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