REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE


Charallave, 15 de Diciembre de 2015
205° y 156°

Por cuanto, se ha cumplido la primera fase del presente procedimiento incoado por el ciudadano BILLY WILLIAM RUIZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.224.686, en contra de la entidad de trabajo PDVSA INDUSTRIAL S.A, concluida como ha sido, la Audiencia Preliminar y vista la consignación de los escritos probatorios de las partes en el presente proceso, este Tribunal en consecuencia y de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, providencia las pruebas consignadas en su oportunidad.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano BILLY WILLIAM RUIZ, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS; por los siguientes conceptos: (i) Diferencia de Pago de Salarios Caídos; (ii) Vacaciones (iii) Bonificación Especial Vacacional; (iv) Utilidades y, (v) Bono de Alimentación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil PDVSA INDUSTRIAL, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:

Como punto previo, opone lo siguiente:

DE LA ILEGITIMIDAD DEL CIUDADANO ACTOR
“De conformidad con las reglas adjetivas procesales, la legitimación constituye la condición que nos permite identificar quien puede ejercer una acción y en contra de quien es posible presentarla, para que se produzca la littis y se genere en buena lid el derecho que se procede a reclamar, pero para ello deben tener de conformidad la ley procesal interés real, actual y jurídico, en este sentido PDVSA Industrial observa que está siendo demandada por unas pretendidas diferencias emanadas producto de unos salarios caídos, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación, por una relación laboral que mantuvo o ha mantenido con CONSTRUPATRIA, ente con personalidad jurídica adscrito al Ministerio de Vivienda y Hábitat, tal y como lo reza el Decreto Nº 1.369, de fecha 07 de noviembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.552, del 01 de diciembre de 2014, de allí que siendo que CONSTRUPATRIA, unge como patrono del indicado ciudadano, tal como lo indica el contrato individual de trabajo que adjunta, mal puede presentar reclamos a quien no es su patrono.”

Así las cosas, visto lo anteriormente señalado este Juzgado procederá a pronunciarse acerca del presente punto previo en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, de igual manera se observa del escrito de contestación de la demanda que fue consignado anexo al mismo, copia simple del Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, celebrado entre CONSTRUPATRIA S.A y el ciudadano BYLLY WILLIAM RUIZ SILVA, en tal sentido es de conocimiento expreso que la oportunidad para la promoción de las pruebas para ambas partes es en la Audiencia Preliminar, tal y como lo establece la norma adjetiva que rige la materia en su artículo 73, siendo dicho lapso de carácter preclusivo; siendo ello así la prueba consignada no puede ser admitida por cuanto la misma no fue presentada en la fase procesal correspondiente; en consecuencia se declara extemporánea la prueba promovida con el escrito de contestación de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De los hechos negados y contradichos en la contestación de la demanda.
1.- Niega la relación laboral.
2.- Niega que su representada le adeude cantidad alguna por diferencia de los conceptos de Diferencia de Pago de Salarios Caídos; Vacaciones, Bonificación Especial Vacacional; Utilidades y, Bono de Alimentación.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:
1. Falta de Cualidad
2. Relación Laboral
3. Pago de Diferencia Salariales.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En cuanto a la falta de Cualidad, la carga de prueba le corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma, en este caso la parte demandada deberá demostrar su alegato, todo ello de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto a la Relación Laboral, esta Juzgadora de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le adjudica la carga de la prueba a la parte accionante, la cual debe demostrar la prestación de servicio, y en el caso de ser demostrada, le corresponderá a la parte demandada demostrar que esta era de una naturaleza distinta a la laboral.
En cuanto a las Diferencias Salariales, le corresponde a la parte demandante demostrar que es acreedor de tales beneficios.

Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Se observa que la parte demandante consigno escrito de promoción y ratificación de los medios probatorios consignados adjuntos al libelo de la demanda, siendo las pruebas documentales descritas en el siguiente orden:
a.- Marcada con la letra “B”, cursante al folio 13 de la pieza I del presente expediente, constante de un (1) folio útil, recibo de pago emitido por PDVSA INDUSTRIAL, a nombre del ciudadano RUIZ SILVA BYLLY WILLIAM.
b.- Marcada con la letra “C”, riela del folio 14 al 36 de la pieza I del presente expediente, constante de veintitrés (23) folios útiles, copia certificada del procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoado por el ciudadano Bylli Willian Ruiz Silva, en contra de la entidad de Trabajo PDVSA INDUSTRIAL S.A, ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy.
c.- Marcado con la letra “D”, cursante del folio 37 al 39, de la pieza I del presente expediente, constante de tres (03) folios útiles, copia simple del Acta de Reenganche, levantada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Inspectoría del Trabajo Capital Norte.
d.- Marcado con la letra “E-1”, la cual riela al folio 40 y 41, constante de dos (02) folio útil, recibo mediante el cual el ciudadano Ruiz Silva Bylli William, titular de la Cédula de Identidad V.- 17.224.686, dejo constancia de haber recibido cheque Nº 01456833, por la cantidad de Bs. 63.474,07 de fecha 04/05/2015, por concepto de salarios dejados de percibir.
e.- Marcado con la letra “F-1”, “F-2”, “F-3”, “F-4”, “F-5”, “F-6”, “F-7”, “F-8”, “F-9”, “F-10”, “F-11”, “F-12”, y “F-13”, las cuales rielan del folio 42 al 54, constante de trece (13) folios útiles, Recibos de Pago emitidos por PDVSA INDUSTRIAL a nombre del ciudadano RUIZ SILVA BYLLY WILLIAM, identificados con las siguientes fechas:
LETRA FECHA PERIODO FINALIZADO
F-1 28/04/2015 30/04/2014
F-2 28/04/2015 31/05/2014
F-3 28/04/2015 30/06/2014
F-4 28/04/2015 31/07/2014
F-5 28/04/2015 31/08/2014
F-6 28/04/2015 30/09/2014
F-7 28/04/2015 31/10/2014
F-8 28/04/2015 30/11/2014
F-9 28/04/2015 31/12/2014
F-10 28/04/2015 31/01/2015
F-11 28/04/2015 28/02/2015
F-12 28/04/2015 31/03/2015
F-13 28/04/2015 30/04/2015

f.- Marcado con la letra “G”, cursante al folio 55, constante de un (01) folio útil, Salarios dejados de percibir desde la fecha 02/04/2014 al 30/04/2015.
g.- Marcado con la letra “H”, cursante al folio 56, constante de un (01) folio útil, Nota de Interés, titulado Incremento del Bono de Alimentación y Ajuste del Tabulador Salarial del Sistema Integral de compensación y beneficios de PDVSA Industrial.
En cuanto, a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, se admiten, por no ser contrarias a la ley; ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: en cuanto a la prueba de informes, este juzgado evidencia en el escrito de promoción de la parte demandante solicita lo siguiente:
a.-Se oficie a la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy de la Jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, a los fines de que informe:
i.- Si es cierto y consta por ante ese órgano administrativo, expediente Nº 017-2014-01-00516, en la (Sala e Fuero).
Con respecto a la prueba de informes, esta Juzgadora debe indicar que dicha prueba consiste en la incorporación al proceso por escrito de datos de hechos extraídos de antecedentes documentales, que se en encuentran en los archivo, libros y registros de entidades públicas o privadas, los cuales son seleccionados de acuerdo con lo requerido por el órgano judicial. Por lo que se entiende que tal prueba tiene por finalidad incorporar a las actas que conforman el expediente, las pruebas requeridas por las partes que aporten al proceso datos sobre los hechos controvertidos en el juicio, en tal sentido, es imprescindible indicarle a la parte demandante que de una revisión exhaustiva realizada por este Juzgado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que cursa del folio 14 al 39 copia certificada del expediente Nº 017-2014-01-00516, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy de la Jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, por lo que es inoficioso acordar la prueba de informes solicitada, ya que consta en el expediente el documento solicitado, en consecuencia se inadmite, la prueba de informes. ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: En cuanto a la Prueba de Exhibición de Documentos, la parte actora solicita a la empresa demandada la exhibición de los documentos detallados a continuación:
a. Comunicado interno emitido por la accionada (PDVSA-INDUSTRIAL S.A), cuyo instrumento acompañaron en copia simple, con el libelo de demanda, marcado con la letra H.
b. Hoja de Cálculos del beneficio del Bono de Alimentación, según consta en instrumentos emanados por Recursos Humanos de CONSTRUPATRIA, el cual acompañaron en copia simple marcada con letra G.
c. Recibos de Pagos, cuyas copias simples fueron entregadas marcadas F-1 al F-13.
En cuanto a las pruebas de exhibición de documentos antes señaladas, este Juzgado observa que la parte actora, al promover las pruebas en cuestión, solicita la exhibición de pruebas que no se encuentran enmarcadas dentro de la normativa que rige la materia, de igual forma tal y como se evidencia de las copias consignadas de las pruebas solicitadas a exhibir, en el punto a.- refiere un comunicado titulado Nota de Interés, siendo este un hecho público y notorio del cual el patrono no está obligado a exhibir, así como la Hoja de Cálculos del Bono de alimentación, emanado por la oficina de Recursos Humanos de Construpatria, y por cuanto fue alegado por la parte accionada la falta de cualidad de PDVSA, la misma no está obligada a exhibir unos documentos de los cuales no se tiene certeza de que los mismos se encuentren en su poder. Por otra parte se solicita la exhibición de los recibos de pago identificados en el particular “c” de dicho medio probatorio, de los mismos no se observa ni sello ni firma de quien emana. En consecuencia este Juzgado inadmite las pruebas de exhibición promovidas, por cuanto la misma no se encuentra dentro de los parámetros exigidos por la ley. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Asimismo se deja constancia que la entidad de trabajo no consigno pruebas en su oportunidad procesal en la audiencia preliminar.
Finalmente se le hace saber a las partes que la evacuación o la inclusión de las pruebas admitidas en el presente auto se realizara en forma oral y pública en la Audiencia de Juicio, que fijara este Tribunal por auto separado.



Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
TRS/RIME/Dr.
Exp. 1062-15
Sentencia Nº 171-15