REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE



Charallave, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156°

Visto como fue celebrada la Audiencia de Juicio en fecha 22/09/2015, y por cuanto en fecha 25/09/2015 finalizó el lapso de los tres (03) días de despacho para que las partes procedieran a convenir en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan ilegales e impertinentes, y por como quiera que la Jueza Temporal designada en este Juzgado de Juicio se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes, mediante auto de fecha 05/10/2015 de cuyo contenido se observa que señaló que transcurridos los siguientes lapsos un (01) día continuo como término de la distancia, tres (03) días hábiles para ejercer la recusación y quince (15) días hábiles para entender consumada la notificación de la Procuraduría General de la República, indicando asimismo que transcurridos tales lapsos, la causa continuaría en el mismo estado en el cual se encontraba.
Ahora bien, visto que en fecha 10/12/2015 la Jueza Titular que preside este Despacho, se avocó nuevamente al conocimiento de la causa, este Juzgado considera inoficioso dejar transcurrir los lapsos antes indicados, todo ello por aplicación del principio de celeridad procesal establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en total concordancia con el precepto constitucional de Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; en tal sentido habiendo transcurrido entre el auto de avocamiento y la providencia de pruebas los siguientes días de despacho:14, 15 y 16 de Diciembre de 2015 es decir, tres (3) días de despacho, encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal establecido para el pronunciamiento de la admisión de pruebas cursantes en el expediente, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien preside este Juzgado lo hace en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 22/09/2015, la parte recurrente solicitó se le concediera la oportunidad para consignar las pruebas después de la celebración de dicha audiencia, y con vista a lo solicitado este Tribunal le indicó al apoderado judicial de la parte recurrente que la oportunidad procesal para consignar las pruebas es la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE)
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 22/09/2015 (f. 60 al 62, PI), se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados RAMIREZ CORRE LUIS ALBERTO y PUENTES URGILES MIGUEL ANGEL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 173.202 y 227.447, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente Entidad de Trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE); no obstante a ello, se observa que durante la audiencia de juicio la parte recurrente NO consignó escrito de promoción de pruebas, ni promovió medios probatorios de los legalmente establecidos, en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento, en relación a la promoción de pruebas en la audiencia de juicio.

Ahora bien, no obstante a lo anterior, la parte recurrente adjuntó al escrito recursivo las siguientes documentales
1) Documental marcada con la letra “B”, cursante a los folios del 15 al 20, de la Pieza Principal I, del presente expediente, original de Providencia Administrativa Nro. 00203, de fecha 14/11/2014, dictada en el expediente administrativo Nro. 017-2013-01-00455, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.
2) Documental marcada con la letra “B1”, cursante al folio 21 de la Pieza Principal I, del presente expediente, original de Boleta de Notificación dirigida a la Entidad de Trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), la cual fue recibida y firmada en fecha 25/11/2014, por el ciudadano Douglas Quintero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.382.168, en su condición de Consultor Jurídico.
3) Documental marcada con la letra “C”, cursante a los folios 22 y 23 de la Pieza Principal I, del presente expediente, copia simple de Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 25/02/2015, levantada en el expediente administrativo Nro. 017-2013-01-00455, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.
4) Documental marcada con la letra “D”, cursante al folios 24 de la Pieza Principal I, del presente expediente, copia simple de Cálculo de Salarios Caídos de Beca Trabajo, realizado por la Entidad de Trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), a favor de la ciudadana Patricel Magdalena Cedeño, titular de la cédula de identidad Nro. 23.628.026.

En este orden de ideas, con vista a las pruebas adjuntas al escrito recursivo, este Tribunal deja establecido que con fundamento al principio de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA, el Juez debe aplicarlo de oficio, estando integrado tal principio a la actividad Jurisdiccional, por lo que está obligado a emitir pronunciamiento con relación a todas las pruebas cursante a las actas procesales, y visto que las mismas guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa; en consecuencia se admiten, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Con relación a las pruebas que se adjuntan al ESCRITO DE INFORMES presentado en fecha 24/09/2015 (f. 69 al 73) se observa que en la parte in fine del referido escrito se indica que las documentales son copias simples de Reglamentos Internos y Normativas propias de la potestad normativa de la Administración Pública, y por consiguiente son documentos públicos que pueden ser traídos al proceso en cualquier grado e instancia de la causa; en tal sentido, es menester indicar el criterio asumido por la jurisprudencia venezolana que define el documento público, como aquel que es autorizado por funcionario competente para dar fe pública y que tiene como finalidad comprobar la veracidad de los actos que ella contiene y la firma de las personas que intervienen, y de una revisión efectuada al efecto a dichas documentales, se evidencia que las mismas corresponden a “PUNTOS DE CUENTAS”, y no como lo señala el apoderado judicial de la parte recurrente cuando indica que son Reglamentos Internos y Normativas propias de la potestad normativa de la Administración Pública; siendo así las cosas, y a pesar de haberse originado en un ente que si bien presta un servicio público de transporte, las documentales consignadas están referidas a la actividad administrativa de gestión y funcionamiento de la estructura organizativa de la entidad y en modo alguno a una actividad pública que le haya sido atribuida por imperativo legal; siendo ello así, se deja establecido que, las mencionadas documentales son emanadas de un funcionario sin facultad o competencia para dar fe pública de lo que se pretende demostrar; en consecuencia, por las razones anteriormente expuestas las mismas NO pueden considerarse como documentos públicos, sino que corresponden a la categoría de documentos privados, tendentes a organizar y dirigir el funcionamiento interno del personal de la parte recurrente.

En esta perspectiva, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a las documentales que fueron anexadas al Escrito de Informes, es necesario indicar que, tal como se indicó ut supra la oportunidad procesal para consignar el acervo probatorio que se considerare pertinente, es durante la celebración de la Audiencia de Juicio; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que por imperativo legal la oportunidad procesal precluyó; en consecuencia, se declaran Inadmisibles por extemporáneas las pruebas consignadas por la parte Recurrente en el mencionado Escrito, correspondiente a “PUNTOS DE CUENTAS”, todo ello conforme al principio de preclusividad de los actos procesales, por ser presentadas de forma intempestiva. ASÍ SE ESTABLECE.



PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 22/09/2015 (f. 60 al 62, PI), se dejó constancia de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
PATRICEL MAGDALENA CEDEÑO AMPUDIA
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 22/09/2015 (f. 60 al 62, PI), se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana PATRICEL MAGDALENA CEDEÑO AMPUDIA, titular de la cédula de identidad número V- 23.628.026, en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Por último, este Tribunal deja establecido que al día hábil siguiente a la presente fecha se iniciará el lapso de los cinco (05) días de despacho para que las partes presenten por escrito sus respectivos informes, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.

Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO




Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO



TRS/RIME/trs.
Exp. N° 1009-15
Sentencia Nº 176-15