REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
205° y 156º
N° DE EXPEDIENTE: 815-12
PARTE RECURRENTE:
EMPIRE KEEWAY C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados VÍCTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ y OTROS, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nro. 69.030.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA (A través de la Procuraduría General de la República)


Abogada DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 137.737.

MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el Auto de fecha 16/05/2012 y Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 04/06/2012, contenidos en el expediente Nº 017-2012-01-00459, emanados de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, donde se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano LUIS GUILLERMO SERRANO LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.540.852.

TERCERO INTERESADO:
Ciudadano LUIS GUILLERMO SERRANO LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.540.852.

ABOGADO DEL TERCERO INTERESADO:
NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DEL TERCERO INTERESADO.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
Abogada AURA CASTRO CARRASQUEL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.676 en su condición de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinarío.




ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el Abogado VÍCTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 41.945, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo EMPIRE KEEWAY C.A., en fecha 03 de Diciembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio.
En fecha 06 de Diciembre de 2012 se dictó auto ordenándose la corrección del escrito recursivo librándose notificación al efecto.
Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 20 de Diciembre de 2012, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscal General de la República, respectivamente; asimismo se ordenó la notificación del ciudadano LUIS GUILLERMO SERRANO LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.540.852., en su condición de Tercero Interesado.
En fecha 01/03/2013, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró la IMPROCEDENCIA de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la Parte recurrente, siendo tal decisión Apelada mediante diligencia de fecha 04/03/2013, y oída en ambos efecto tal y como consta en auto de fecha 14/03/2013.
En fecha 17/04/2013, el Juzgado Superior Primero con sede en la ciudad de Los Teques, dictó Auto mediante la cual se declaró DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 04/03/2013.
En fecha 03 de Mayo de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 23/05/2013 a las doce del medio día (12:00 m)
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte Recurrente y la parte Recurrida por representación de la Procuraduría General de la República. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia del Tercer Interesado y del Ministerio Publico.
En fecha 03 de Junio de 2013 el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas, transcurrido como fue el lapso para presentar los informes, haciendo uso de tal derecho la parte Recurrente y la Recurrida tal y como consta en acta de Audiencia para la presentación de Informes Orales de fecha 19/07/2013, cursante a los folios del 03 al 05 de la pieza principal II.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Auto de fecha 16/05/2012 y el Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 04/06/2012, emanadas de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2012-01-00459, mediante la cual se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, a favor del ciudadano LUIS GUILLERMO SERRANO LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.540.852..
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicando que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, siendo reiterados tal criterio mediante sentencias números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra identificada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La representación judicial de la parte recurrente señala que los actos administrativos impugnados, adolece de los siguientes vicios:
1) USURPACIÓN DE FUNCIONES: Alega la parte Recurrente que la Inspectoría del Trabajo, violó los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Inspector del Trabajo incurrió en usurpación de funciones que están delimitadas única y exclusivamente a los Tribunales del trabajo, lo cual se verifica cuando el mismo, analiza el contenido y estipulaciones del contrato de trabajo, usurpando de esta manera flagrantemente las funciones otorgadas a los jueces de la República, por lo que -a su decir- la parte recurrente, se consuma una usurpación de funciones y abuso de autoridad.

2) FALSO SUPUESTO DE HECHO: Denuncia la parte Recurrente que, el acto administrativo que se impugna está viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que el ente administrativo -a su decir- asumió que el trabajador sostuvo un contrato de trabajo con su representada Entidad de Trabajo EMPIRE KEEWAY C.A., y no con una sociedad mercantil independiente.

3) FALSO SUPUESTO DE DERECHO: Arguye la representación de la accionante en sede Judicial, que la Administración Laboral distorsionó el contenido del Decreto Presidencial Nº 8732 especial de fecha 26/12/2011, indicando la misma, que el trabajador accionante en sede administrativa no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral con respecto a su representada.

4) VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA: Alega la parte Recurrente, que la Inspectoría del Trabajo incurrió en la violación al debido proceso, por cuanto se encontraba admitido el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos en sede administrativa, el inspector realizó -a su decir- una readmisión del mismo procedimiento, sin hacer mención de que el mismo ya se encontraba admitido.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia del Tercero Interesado y del Ministerio Público, dejándose constancia de la comparecencia de la Procuraduría General de la República y de la representación judicial de la parte Recurrente. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Apoderado judicial de la Recurrente, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos:
“el caso que hoy nos ocupa versa sobre Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra Acto Administrativo contenido en el Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, y de su posterior Auto de Ejecución, en lo sucesivo providencia administrativa. En el cual se ordena el reenganche del ciudadano Luis Serrano. (Omissis). Los mencionados actos administrativos poseen vicios de nulidad absoluta, Usurpación de Funciones, la Inspectoría entro a conocer de contratos mercantiles y la parte controvertida del contrato… (Omissis). De igual forma el sentenciador administrativo incurre en errores de hecho, porque efectivamente él le está dando un carácter a las documentales y testimoniales, que el reclamante era trabajador de Empire Keeway, de los recaudos aportados por el Trabajador se desprende que su patrono es OUTSTAFFING CORPORATION. Por otra parte incurre en errores de derecho, invoca una norma que existe aplicable y lo hace de manera errónea, de manera compulsiva se fundamenta en el Decreto del Ejecutivo Nacional respecto a la inamovilidad,… (Omissis). Finalmente violenta el derecho a la defensa y debido proceso, violación de normas LOT ejecutada LOTTT, amén de esto no permitió que mi representada ejerciera el derecho a la defensa, por cuanto en el día se discutió la condición del trabajador, para mi representada demostrara que no era el empleador se ordenó el Reenganche 445 LOTTT… (Omissis.
Posteriormente, se le otorgó la palabra a la Representación de la Procuraduría General de la República, arriba identificada, quien expuso sus defensas, indicando lo siguiente:
“… consigno en este acto escrito de resumen de alegatos, constante de cinco (05) folios útiles, se confirma lo dicho en escrito que presento al efecto, negamos y rechazamos los alegatos de la recurrente, respecto al primer vicio, Usurpación de Funciones, en ningún la Inspectoría del Trabajos e inmiscuye en funciones de otros Órganos del Poder Público, no horizontal ni verticalmente, la Inspectoría del trabajo está velando por los derechos de los trabajadores. Con relación al segundo vicio falso supuesto de hecho y de derecho, en palabras del recurrente el trabajador no es trabajador de su representada, el patrono era la sociedad Empire Keeway, por lo que no es lógico que al negar la relación de trabajo, se anule la providencia del trabajo, por otra parte el 425 LOTTT, en su numeral 5, establece que el patrono tendrá oportunidad de emplear todas las defensas, ratificando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se aplico la ley que estaba vigente para el momento de inicio del procedimiento. Finalmente solicito se declare sin lugar el presente recurso de nulidad, con fundamento a los argumentos expuestos. Es todo.”


Acto seguido, concluido los alegatos, la Jueza solicitó a las partes el acervo probatorio a consignar en esta Audiencia, la recurrente ratificó las documentales consignadas junto al escrito recursivo y consignó acervo probatorio, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles; y a su vez solicita prueba de informe al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS), así como también a la entidad de trabajo OUTSTAFFING CORPORATION y por último, solicita al Tribunal, que la empresa antes identificada EXHIBA el Contrato de Trabajo entre ella y el ciudadano Tercero Interviniente; por otra parte, la representación de la Procuraduría General de la República, se acoge al principio de comunidad de la prueba, y no promueve elemento probatorio.

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
EMPIRE KEEWAY, C.A.
Primero: DOCUMENTALES:
En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia que la parte recurrente ratificó las documentales adjuntas al escrito recursivo y solicitó Pruebas de Informe al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales y a la entidad de trabajo Outstaffing Corporation, de acuerdo a lo que de seguidas se detalla:
1. Marcado con la letra “B”, las siguientes documentales comprendidas entre los folios 17 al 33 distribuidas de la siguiente manera: (i) Copia simple de Escrito de solicitud de inicio de procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano Luis Guillermo Serranino Landaeta (folios 16 al 18); (ii) Copia simple de Acta de Nacimiento (folio 19); (iii) Copia simple de Recibo de Pago (folio 20); (iv) documentales en copia simple conformadas por: a) Auto de Fecha 16/05/2012 (folios 21 y 22), b) Auto de fecha 04/06/2012 (folio 23), c) Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 04/06/2012 (folios 24 y 25); (v) Copia simple de Recibo de Pago (folio 26); (vi) copia simple de Carnet de Trabajo, Carnet de la Organización Plan Sanitas y Tarjeta de Alimentación (folio 27); (vii) Copia simple de Orden de Compra de Medicina Nº 00192-12, de fecha 01/03/2012 (folio 28); (viii) documentales en copia simple conformadas por: Diligencia de fecha 07/06/2012 (folio 30), Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 13/06/2012 (folios 31 y 32), Listado de Trabajadores de fecha 13/06/2012. (folio 33)

Ahora bien, del contenido de las documentales con el marcado “B” se observa que en dicho marcado se encuentran insertos documentos privados y documentos públicos administrativos, los cuales serán analizados tomando en consideración su naturaleza, y se desglosarán en el siguiente orden:
Privados:
1) Documental cursante a los folios 17 y 18, este Tribunal evidencia que existió una solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano Luis Guillermo Serrano Landaeta, titular de la cedula de identidad Nº 18.540.852, de fecha 14/04/2012, en contra de la entidad de trabajo Empire Keeway C.A., por haber sido -a su decir- despedido injustificadamente en fecha 18/04/2012. 2) En relación a las documentales cursante al folio 20 Recibo de Pago se observa que el mismo fue emitido por la entidad de trabajo Oustaffing Corporation C.A, a nombre del ciudadano antes mencionado, con fecha de ingreso 27/04/2011 y el salario que percibía. De igual manera se observa, que la entidad de trabajo Empire Keeway C.A, aparece como cliente en el referido recibo. 3) Respecto al Carnet de Trabajo cursante al folio 27 a nombre del ciudadano Luis Guillermo Serrano Landaeta, en el referido carnet se encuentra los nombres de las entidades de trabajo Outstaffing Corporation y Empire Keeway, observándose que ésta ultima aparece junto a la palabra “Cuenta”.
Asimismo a los folios 29 y 30 se observa diligencias solicitando copias certificadas y notificando a la Inspectoría de la situación en la cual se encontraba el trabajador para la fecha 07/06/2012. De igual manera se observa de la documental cursante al folio 33 copia simple de la nomina de trabajadores emanada de la entidad de trabajo Empire Keeway C.A., de la misma se desprende que el trabajador -hoy tercer interesado- Luis Guillermo Serrano Landaeta, titular de la cedula de identidad Nº 18.540.852, se encontraba activo en la empresa supra identificada desde el día 04/06/2012.
En tal sentido, visto que las documentales antes analizadas, corresponden a documentos de carácter privado, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que no fueron atacadas ni impugnadas por la parte contraria; en tal sentido, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En mismo orden de ideas, en cuanto a las documentales en copia simple, cursante a los folios 19, 27, 28, relativas a: Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil Unidad Hospitalaria Dr. Osio de Cua; Carnet de Afiliación de Plan Sanitas; Tarjeta de Alimentación y Orden de Compra de Medicinas Nº 00192-12 de fecha 01/03/2012; este Juzgado señala que las mismas no aportan nada que pueda coadyuvar en la resolución del presente juicio; en consecuencia no se le otorga valor probatorio y se desechan del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

Públicos Administrativos:
1) Documental cursante a los folios 21, 22, 23, 24, 25, 31 y 32 se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, dictó Auto en fecha 16/05/2012 cursante a los folios 21 y 22, mediante el cual se admitió la solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Luis Guillermo Serrano Landaeta, titular de la cedula de identidad Nº 18.540.852, en fecha 14/05/2012, y ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos. Asimismo, se levantó Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 04/06/2012 (folios 24 y 25), observándose que la entidad de trabajo Empire Keeway C.A, dio cumplimiento a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo.
En relación las documentales cursante a los folios 31 y 32, relativo al Acta de Ejecución de reenganche/Restitución de fecha 13/06/2012, se evidencia del mismo, que el funcionario de la Inspectoría dejó constancia que el trabajador accionante en sede administrativa, se encontraba prestando servicio en el área de despacho y que la entidad de trabajo desconoció la desmejora invocada por el trabajador.
Ahora bien, analizadas como han sido las documentales que anteceden, se constata que las mismas corresponden a documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tienen un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que tales documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Segundo: De las pruebas de INFORMES solicitadas por la Recurrente:
a) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS): Para que informe si es cierto que las fechas que señaló el trabajador Luis Guillermo Serrano Landaeta, titular de la cédula de identidad Nº V-18.540.852, tales como inicio (01/11/2011 y despido (30/04/2012 se encontraba inscrito en dicha institución. De ser afirmativo quien era su empleador.

b) A la entidad de trabajo Outstaffing Corporation, C.A.: A los fines de que informe sobre: (i) Que tipo de relación mercantil sostuvieron la entidad de trabajo Outstaffing Corporation, C.A. y la entidad de trabajo Empire Keeway, C.A., y en qué consistía la misma; (ii) Si en función de esa relación contrató al ciudadano Luis Guillermo Serrano Landaeta, titular de la cédula de identidad Nº V-18.540.852 y durante que período de tiempo se mantuvo dicha relación con el mencionado ciudadano.

Respecto a la Prueba de Informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de su contenido se desprende que en las fechas 01/11/2011 al 30/04/2012, el trabajador se encontraba afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo su empleador la entidad de trabajo Outstaffing Corporation. C.A.
En este orden de ideas, visto que la Prueba de Informe emana de un ente administrativo, se constata que la misma corresponde a un documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tienen un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dicha prueba no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación a la Prueba de Informe solicitada a la entidad de trabajo Outstaffing Corporation, C.A., de la misma se observa que la relación entre EMPIRE KEEWAY C.A., y OUTSTAFFING CORPORATION, C.A., fue de un contrato de servicios por Proyecto, suscrito en fecha 21/03/2011, mediante la cual la segunda de las nombradas le proporcionaría el personal a la entidad de trabajo EMPIRE KEEWAY C.A, para la prestación y desarrollo del servicio por Proyecto contratado entre ambas. Asimismo se desprende de la refería prueba de informe que el Ciudadano Luis Guillermo Serrano landaeta, titular de la cedula de identidad Nº 18.540.852, sostuvo un contrato a tiempo determinado con la entidad de trabajo Outstaffing Corporation C.A, desde el 01/11/2011 hasta el 31/04/2012.
En tal sentido, visto que la documental antes analizada, corresponden a un documento de carácter privado, reconocido o tenidos legalmente por reconocido, toda vez que no fue atacado ni impugnado por la parte contraria; en tal sentido, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 23/05/2013 (f. 67 al 70, P.I), se dejó constancia de la comparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; no obstante a ello, se observa que durante la audiencia de juicio la representación de la parte recurrida NO consignó escrito de promoción de pruebas, ni promovió medios probatorios de los legalmente establecidos, por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento, sin embargo, invocó el principio de comunidad de la prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY

En fecha 13/03/2013 fue recibido ante este Juzgado, oficio Nº 0144/13 de fecha 12/03/2013, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual remitió copias certificadas del Expediente Administrativo Nro. 017-2012-01-00459, contentivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano Luis Guillermo Serrano Landaeta, titular de la cedula de identidad Nº 18.540.852, en contra de la entidad de trabajo EMPIRE KEEWAY C.A.
Ahora bien, con respecto a las documentales contenidas en el Expediente Administrativo; es menester indicar que, todas ellas fueron consignadas por la parte Recurrente entidad de trabajo Empire Keeway, C.A., adjuntas al escrito recursivo, las cuales fueron ratificadas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, cuya valoración se realizó en el acápite que corresponde a las pruebas promovidas por la parte Recurrente antes mencionada; siendo ello así y visto que son las mismas documentales que ya fueron valoradas por este Tribunal; resulta inoficioso emitir nuevamente el mismo pronunciamiento; en tal sentido, se da por reproducido en este particular, la valoración que recayó en las pruebas identificadas en el referido acápite de la presente decisión, que se correspondan con las detalladas en este particular relativo al Expediente Administrativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA OPINIÓN FISCAL
Este Juzgado evidencia desde el folio 09 al 25 de la Pieza II del presente expediente, Escrito Nº F33NNCAEI-044-2013 de fecha 23 de Julio de 2013 emanado de la FISCALÍA TRIGÉSIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y CONTENCIOSO ESPECIAL INQUILINARIO, mediante el cual dicha representación fiscal presenta escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:
“… a los fines de evitar que la sola declaratoria en sede judicial, de la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa 00188 de fecha 19 de octubre de 2012, puede generar consigo una eventual violación a la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en los términos establecidos en el artículo 26 de la Carta Magna, derivado la trasgresión del principio de confianza legitima o expectativa plausible, con ocasión del pronunciamiento errado de la Inspectoría del Trabajo considera quien suscribe que lo ajustado a derecho no solo implica, reitero, declarar la nulidad del acto administrativo, sino también, la orden de reapertura del lapso para que el hoy accionante pueda de manera adecuada interponer el procedimiento de reenganche y pago de los correspondientes pago de los salarios caídos.

Siendo que por tratarse de un vicio de nulidad absoluta, no susceptible de convalidación, se considera inoficioso entrar a analizar los demás fundamentos alegados por las recurrentes en el presente recurso de nulidad… Omisis.

Por los razonamientos expuestos, este Representante del Ministerio Público estima que en la demanda de Nulidad (…) debe ser declararse CON LUGAR; y así respetuosamente, lo solicito de este honorable Tribunal”.

Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los argumentos de hecho y de derecho que servirán para fundamentar la decisión que deberá recaer en el presente procedimiento, de acuerdo a lo que de seguidas se explana:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la representación judicial de la Entidad de Trabajo EMPIRE KEEWAY C.A., recurre contra el acto administrativo contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 017-2012-01-00459 referido al Auto de admisión de fecha 16/05/2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy mediante la cual se ordena a la Entidad de Trabajo Recurrente el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del ciudadano LUIS GUILLERMO SERRANO LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.994.304, y contra el Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 04/06/2012, alegando la recurrente que la misma adolece de los vicios que fueron determinados en el acápite relativo a la fundamentación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, a saber: 1) Usurpación de Funciones; 2) Falso Supuesto de Hecho; 3). Falso Supuesto de Derecho y 4) Violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa.
Ahora bien a objeto de emitir pronunciamiento en lo atinente a los vicios que anteceden denunciados por la Recurrente; es menester para este Juzgado indicar que, por razones metodológicas altera el orden en que fueron presentadas las denuncias en el escrito recursivo y procederá a resolverlas sin considerar tal orden (Vid. Sentencia Nº 01685 de fecha 07 de Diciembre de 2011 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; Vid. Sentencia Nº 0534 y 0154 de fecha 11 de Julio de 2013 y 25 de Febrero de 2009 respectivamente, ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) indicando de igual manera que de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso el pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados en el caso de que el mismo comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que con vista a tal violación -si fuere el caso- el acto así dictado, será NULO, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Indicado lo anterior, con fundamento a los vicios denunciados; es menester para quien aquí juzga, señalar que nuestro más alto Tribunal de la República se ha pronunciado en relación a errónea o indebida aplicación de una norma, indicando que hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Asimismo ha indicado nuestro más alto Tribunal de la República que el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega la aplicación de un imperativo legal vigente, o de una disposición contractual, sea esta última de naturaleza colectiva o individual, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión. (Vid. Sentencia Nº 3005 de fecha 02/12/2002; Vid. Sentencia Nº 490 de fecha 12-04-2011; Vid. Sentencia Nº 819 de fecha 18/06/2012 todas emanadas de la Sala Constitucional y Vid. Sentencia Nº 542 de fecha 08/05/2014 emanada de la Sala Social).

En este orden de ideas, tal y como de marras se dejó establecido, el Tribunal indicó que se alteraba por razones metodológicas el orden en que fueron presentadas las denuncias en el escrito recursivo y se procedería a resolverlas sin considerar dicho orden; en ese sentido de seguidas se procede a resolver la delación del Vicio de Falso Supuesto de Hecho, de conformidad con lo que de seguidas se expone:

1) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Del contenido del escrito recursivo se constata que la Recurrente denuncia que el auto de fecha 16/05/2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo y el Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 04/06/2012 contenida en el expediente administrativo Nº 017-2012-01-00459, por cuanto la misma se encuentra inmersa en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, toda vez que el funcionario del trabajo apreció y valoró los hechos de una manera distinta a lo establecido, asumiendo que la relación de trabajo existente con el ciudadano LUIS GUILLERMO SERRANO LANDAETA, -hoy tercero interesado- fue con la entidad de trabajo Empire Keeway, C.A. Del mismo modo señala -la hoy recurrente-, que ella suscribió un contrato mercantil con la Sociedad Mercantil Oustaffing Corporation, C.A, quien era la empleadora del trabajador -hoy tercero interesado-.
En este orden de ideas, es menester para esta Jurisdicente, indicar que ha sido criterio pacífico y diuturno emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de la República, señalar que el vicio de Falso Supuesto se manifiesta de dos maneras, esto es (i) cuando la Administración, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (falso supuesto de hecho), y (ii) cuando los hechos que existen, son ciertos y atañen a lo acontecido, pero la administración subsume dichos hechos en una norma que no es aplicable al caso concreto, estamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia No. 01752 de fecha de fecha 27/07/2000, Nº 1708 de fecha 24 de octubre de 2007 y No. 00810 de fecha 09/07/2008, todas emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, determinado lo anterior, del escudriñamiento de las actas procesales; esta Juzgadora evidencia que tal y como fue denunciado en el escrito recursivo el vicio de Falso Supuesto de Hecho de marras explanado, se colige que el punto medular, se circunscribe a determinar si la Inspectoría del Trabajo basó su pronunciamiento en hechos falsos o inexistentes, al determinar que el ciudadano LUIS GUILLERMO SERRANO LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.994.304 prestó servicios para la entidad de trabajo Empire Keeway, C.A. y no para la Sociedad Mercantil Oustaffing Corporation, C.A; siendo ello así, estima pertinente esta Juzgadora analizar en un primer momento la naturaleza del vínculo que existió entre la Sociedad Mercantil Empire Keeway, C.A y la Sociedad Mercantil Oustaffing Corporation, C.A, y posteriormente determinar quién fungió como patrono del ciudadano antes identificado, con el objeto de verificar si la autoridad administrativa del trabajo, actuó o no ajustada a derecho al ORDENAR el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del hoy Tercero Interesado y en contra de la entidad de trabajo Empire Keeway, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este contexto, observa esta Juzgadora que corre inserto a los folios del 148 al 179, de la pieza I del expediente, resultas de la prueba de informe solicitada por este Juzgado a la Sociedad Mercantil Oustaffing Corporation, C.A, en virtud que la misma fue promovida por la parte recurrente donde se observa que tanto la empresa ut supra identificada y el recurrente mantuvieron una relación mercantil y a su vez se desprende que entre el tercero interesado y la sociedad mercantil Oustaffing Corporation, C.A, existió un contrato de trabajo.
Ahora bien, con vista a lo antes descrito, es de imperiosa necesidad para quien aquí decide, analizar y determinar si efectivamente existió entre las referidas sociedades mercantiles existió un contrato mercantil y si el mismo (el contrato) se encuentra inmerso dentro de los supuestos fácticos de una contratista; razón por la cual se debe proceder a revisar esta figura jurídica, a la luz de la normativa del derecho de trabajo, en tal sentido la Ley Orgánica del Trabajo, derogada aplicable -rationae temporis- al presente caso, en razón de que la contratación entre ambas sociedades mercantiles se suscribió bajo el imperio de dicha Ley. En este orden de ideas, el artículo 55 de la Ley en referencia, establece lo siguiente:
“No se considerara intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio”.

Del contenido de la norma en referencia, se desprende la existencia de una regla general, que señala que el beneficiario de la obra que ejecuta el contratista, no es responsable solidariamente con éste de las obligaciones para con sus trabajadores, no obstante dicha regla admite excepciones, las cuales esta previstas de forma taxativa en la norma bajo estudio, patentizadas éstas en el hecho de que la actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
A los efectos de ilustrar un poco lo que ha señalado nuestro más alto Tribunal de la República, en relación a las contratistas prevista en el artículo 55 de la Ley en comento; en tal sentido, es menester traer a colación sentencia Nº 0007 de fecha 03 de febrero de 2009 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…Asimismo, de la lectura del escrito de contestación de las co-demandadas y del análisis del material probatorio, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por cuanto la empresa INCAPRO, C.A., fue quien contrató a la actora para prestar servicios en CANTV, y de acuerdo al contrato de servicios firmados entre ambas empresas, INCAPRO, C.A., se obliga a prestar con su propio personal y a su exclusiva cuenta, servicios profesionales y de apoyo administrativo”, por lo que es forzoso concluir que la ciudadana…,se encuentra excluida del campo de eficacia de la Convención Colectiva que rige las relaciones entre la empresa CANTV y sus trabajadores…” (Subrayado de este Juzgado de Juicio)

Ahora bien, trascrito lo anterior, en mismo orden de ideas, es necesario indicar que, dentro del proceso laboral, la cualidad como parte actora o demandada viene dada por la relación que sostuvieron necesariamente el trabajador y su patrono, llámese patrono a aquella persona natural o jurídica que en nombre propio ya sea por cuenta ajena tiene a su cargo una empresa, explotación o faena de cualquier naturaleza o importancia que ocupe trabajadores sea cual fuere su número, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación civil entre ellas y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aún y cuando no lo califique como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello la demandada debe asumir una actitud diligente dentro del proceso, aportando elementos suficientes que logren desvirtuar dicha presunción, sin perjuicio del principio de comunidad de la prueba.

Respecto a lo señalado ut supra, es importante destacar que el caso bajo estudio está referido a un procedimiento administrativo, lo cual no está alejado a lo referido por dicha Sala, puesto que debemos destacar que el punto medular del presente procedimiento está en determinar si efectivamente en el caso de autos estamos frente a una contratista, es decir, si en el caso de marras, la recurrente Sociedad Mercantil Empire Keeway, C.A, realizó un contrato mercantil con la entidad de trabajo Oustaffing Corporation, C.A y verificar de este modo para quien prestó servicios el tercero interesado ciudadano LUIS GUILLERMO SERRANO LANDAETA, teniendo presente que no necesariamente tal y como fue suficientemente aclarado por esta Jurisdicente, la relación que existió entre las dos entidades de trabajo antes mencionadas, pueda ser considerada como una causa que genere responsabilidad en cuanto a las obligaciones asumidas con los trabajadores que cada una de ellas contrata, de lo cual se infiere que, no necesariamente la empresa contratante sea responsable solidariamente con la contratista; por lo que con fundamento a lo indicado, se hace necesario analizar lo pactado entre las Sociedades Mercantiles, en el contrato mercantil suscrito, para ello tenemos en sus cláusulas lo siguiente:
PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO
La CONTRATISTA conviene en prestar a la COMPAÑÍA los servicios para la ejecución del proyecto siguiente:
A) EN EL ÁREA DE PRODUCCIÓN:
La CONTRATISTA desarrollara la Campaña PROMOCIÓN ESPECIAL EMPIRE KEEWAY, con el fin de realizar con carácter provisional y por la naturaleza del servicio, según lo establecido en el Art. 77 ordinaria “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, la producción estimada de aproximadamente unas 100.000 motos, específicamente de los modelos: HORSE 150, OWEN 150, OUTLOOK, EVAN 100, SPEED200 Y MATRIX RACING 150, ARSEN, TX200, como consecuencia del incremento de la demanda de los productos en el mercado venezolano.
A) EN EL ÁREA DE ALMACÉN: La CONTRATISTA desarrollará e implementará un servicio con carácter provisional, según lo establecido en el Art. 77 ordinal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, para la gestión integral de recepción, carga, descarga, ordenamiento y estiba de los productos previamente paletizados, con el fin de atender el incremento de mercancía recibida de las importaciones, como consecuencia de la CAMPAÑA EDICIÓN ESPECIAL EMPIRE KEEWAY (…)
Omissis (…)
El servicio para la ejecución de la obra será prestado por la CONTRATISTA con sus propios recursos, personal y elementos, por su exclusiva cuenta, costo y riesgo, de acuerdo con las especificaciones que consten en este CONTRATO. Para este fin, la COMPAÑÍA le indicará a la CONTRATISTA las características de la obra o proyecto que requerirá. La CONTRATISTA se obliga a ejecutar la obra o proyecto contratado con su propio personal, el cual deberá estar suficientemente capacitado, especializado y apto para realización del mismo…
Omissis (…)
QUINTA: VIGENCIA DEL CONTRATO
Este CONTRATO ha sido celebrado por tiempo determinado, y tendrá una duración de (8) meses contado a partir del ocho (8) de Abril de 2011 hasta el ocho (08) de Diciembre de 2011. Al vencimiento de dicho, término el CONTRATO se podrá prorrogar de forma automática por seis (06) meses, a menos que una de las partes participe por escrito a la obra su voluntad de ponerle fin o rescindirlo con no menos de treinta (30) días de anticipación al vencimiento del periodo fijo o de su prórroga, si las hubiere.”

Con vista a las cláusulas del contrato antes transcritas, tenemos que el objeto de dicho contrato se realizó con el propósito de que la contratista realizara un trabajo adicional al que desempeñaba la recurrente, relacionado con un trabajo de producción y en otras áreas, con el propósito de abastecer la demanda requerida por el mercado y esta a su vez contrató el personal necesario para realizar tal labor, evidenciándose que consta a los autos, contrato de trabajo suscrito entre la contratista Oustaffing Corporation, C.A y el ciudadano Luis Guillermo Serrano Landaeta -tercero interesado- de este último contrato de trabajo, podemos verificar los elementos que configuran una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre los que tenemos “la prestación de servicios por cuenta ajena”, “la subordinación” y “el salario”, por lo que al delinearse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, se está en presencia de una relación de trabajo.

Consecuente con lo expuesto, debe determinarse si en la realidad de los hechos, existió -tal como lo argumentó el tercero interesado en sede administrativa -, una relación de trabajo con la hoy recurrente; constatándose que efectivamente, la recurrente contrato los servicios de Oustaffing Corporation, C.A, para realizar la siguiente actividad: producción de 100.000 motos, específicamente de los modelos HORSE 150, OWEN 150, OUTLOOK, EVAN 100, SPEED200 Y MATRIX RACING 150, ARSEN, TX200, y ésta a su vez contrató los servicios del ciudadano Luis Guillermo Serrano Landaeta (tercero interesado), por un periodo de seis (06) meses comprendidos desde el 01/11/2011 hasta el 31/04/2012, en el cargo de ayudante general de calidad, a los fines de Realizar auditoria de las piezas de moto, elaborar informes de las auditorías realizadas, -entre otras- actividades.

Por lo que la Juzgadora, al realizar su acto volitivo para emitir pronunciamiento en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, a los fines de verificar o no la naturaleza de una relación jurídica, debe considerar y ponderar los elementos de laboralidad para determinar la existencia de la relación laboral entre el trabajador -hoy tercero interesado- (ciudadano LUIS GUILLERMO SERRANO LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.994.304) y la entidad de trabajo OUSTAFFING CORPORATION, C.A., y la prestación de servicio de tipo mercantil existente entre ésta y la recurrente Empire Keeway, C.A, e indagar y escudriñar la verdad material que dimana de los hechos suscitados.
En mismo orden de ideas, debemos aplicar los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía jurisprudencial por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “test de laboralidad o examen de indicios”; en los términos siguientes:
a) FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO: El tercero interesado cumplía funciones en forma dependiente, subordinada, en su condición de ayudante general de producción, como consecuencia del incremento en la demanda del producto en el mercado venezolano, por la “Campaña Edición Especial Empire Keeway”, contratado por un tiempo determinado por la sociedad mercantil Oustaffing Corporatión, C.A.
b) TIEMPO DE TRABAJO Y OTRAS CONDICIONES: Quedó demostrado en las actas procesales que el trabajador -hoy tercero interesado- realizaba su labores en forma subordinada en un horario comprendido de lunes a jueves de 7:30am a 5:00pm, y los viernes de 7:30am a 4:00pm, para la entidad de trabajo Oustaffing Corporation, C.A, mediante contrato en el cual se había delimitado las funciones y actividades que debía desempeñar el trabajador.
c) FORMA DE EFECTUAR EL PAGO: Se evidenció en el curso del proceso que, la parte actora devengó durante la relación laboral sostenida con la entidad de trabajo Oustaffing Corporation, C.A, un salario mensual de Bs. 1.223,89.
d) FUNCIONES: Quedó demostrado que las funciones que ejercía la parte actora estaban subordinadas a las instrucciones dadas por la entidad de trabajo Oustaffing Corporation, C.A, siendo contratado el trabajador –hoy tercero interesado- a los fines de Recibir y Despachar las Motos Terminadas, (entre otras).

En atención a los criterios antes expuestos y, por aplicación del test de laboralidad, se evidencia que quedó demostrada que la relación laboral, con todos los elementos que la caracterizan, como son: subordinación, ajenidad y remuneración, se desarrolló entre el ciudadano LUIS GUILLERMO SERRANO LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.994.304 y la entidad de trabajo OUSTAFFING CORPORATIÓN, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, con vista a lo planteado en el presente proceso, y visto que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, ordenó a la entidad de trabajo Empire Keeway, C.A. reenganchar a su puesto de trabajo al ciudadano Luis Guillermo Landaeta, ya identificado, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, y al momento de la ejecución de dicha orden, la referida entidad de trabajo, señaló que no tenía relación laboral bajo dependencia con el trabajador accionante en sede administrativa; por lo que siendo ello así, es necesario para quien aquí decide, determinar si la mencionada sociedad mercantil, tiene o no legitimidad o cualidad en el procedimiento llevado por ante la sede administrativa. Así las cosas, es necesario señalar que la legitimatio ad causam (legitimación a la causa) es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación de responder la pretensión exigida.

En este sentido es de especial importancia hacer referencia sobre lo que la doctrina patria ha definido como Falta de Cualidad, al respecto el tratadista patrio Arístides Rengel Romber, ha establecido que la figura de la Falta de Cualidad: “se refiere a la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, vale decir debe existir la condición de legitimado para el ejercicio del derecho de acción, ya sea como legitimado activo o pasivo, por lo que el proceso NO debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores”.
Así mismo, Alberto La Roche en referencia a la Falta de Cualidad, sostiene: “Que esta llamada ¨excepción¨ de falta de cualidad ha de entenderse como una defensa para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva”.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

Así mismo, Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

La legitimatio ad causam, es, -como se señaló ut supra- uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, por lo cual la falta de cualidad, versa sobre una valoración que debe realizar el sentenciador sobre las partes involucradas en el proceso judicial, para así poder acordar o no la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado que:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)

De tal forma, la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Indicado lo anterior, en esta misma perspectiva, se debe señalar que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualquier parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Al respecto el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha definido la falta de cualidad “como la aptitud activa o pasiva de la persona natural o jurídica para actuar en el proceso” (Vid. Sentencia No. 481 del 05/05/2011, emanada de la referida Sala)
Por otra parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión No. 729 del 12/07/2010, dispuso:
“Cuando es procedente la falta de cualidad o interés de alguna de las partes los jueces no pueden entrar a conocer el fondo de la controversia, sino que sólo deben limitarse en desechar la demanda, de lo contrario puede incurrir en extralimitación de funciones…”

Así tenemos que la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, de allí que la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades haya dispuesto que a razón de esa estrecha vinculación la falta de cualidad obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros; y mediante sentencia número 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Bajo este hilo argumentativo, legal, doctrinal y jurisprudencial, y visto que la sociedad mercantil EMPIRE KEEWAY, C.A. entidad de trabajo en la cual alega el accionante en sede administrativa –hoy tercero interesado- haber prestado servicios personales de forma subordinada y remunerada, lo cual no es cierto, ya que de los elementos probatorios analizados ut supra, fueron determinantes para verificar que la relación de trabajo se desarrolló fue con la sociedad mercantil OUSTAFFING COPRORATIÓN, C.A. y no con la primera de las nombradas, por lo que siendo ello así, visto que el Juez puede constatar de oficio la falta de cualidad o legitimidad , en virtud de la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción (vid. Sentencia No. 3592 de fecha 06/12/2005, No. 1193 del 28/072008 y 440 del 28/04/2009, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) es forzoso para quien preside este Tribunal declarar de oficio LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la entidad de trabajo Empire Keeway, C.A., en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda por el ciudadano LUIS GUILLERMO SERRANO LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.994.304 en contra de la referida entidad de trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este contexto, de la revisión de las actas procesales, se observa que el acto administrativo impugnado está conformado por el Auto de Admisión de fecha 16/05/2012 y el Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 04 de Junio de 2012 contenida en el expediente Nº 017-2012-01-00459 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás Beneficios Dejados de Percibir a favor del ciudadano LUIS GUILLERMO SERRANO LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.994.304 en contra de la entidad de trabajo EMPIRE KEEWAY, C.A., evidenciándose que la Autoridad Administrativa del Trabajo, en el primero de los actos recurridos admitió la denuncia interpuesta por el referido ciudadano en contra de la entidad de trabajo antes mencionada, asimismo ordenó el Reenganche o restitución de la situación jurídica infringida y la designación de un Funcionario del Trabajo con amplia facultad para notificar y hacer efectiva la presente orden de Reenganche; en el segundo de los actos recurridos ejecutó la orden de Restitución de la Situación Jurídica Infringida, a favor del trabajador Luis Guillermo Serrano Landaeta en contra de la entidad de trabajo Empire Keeway, C.A.; indicando la autoridad administrativa laboral que quedó demostrada tanto la relación laboral como la inamovilidad laboral, y que dicho trabajador si prestaba para la Entidad de trabajo Empire Keeway, C.A.

Ahora bien, con fundamento al análisis de marras explanado, visto que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, asumió erróneamente los hechos de una manera distinta a los realmente ocurridos, toda vez que subsumió tales hechos en los presupuesto de derecho contenidos en los artículos 94 y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, lo cual es perfectamente viable cuando se tiene legitimidad o cualidad para ser accionante o accionado en un determinado proceso, lo cual no ocurrió en el caso ventilado por ante la sede administrativa, ya que el trabajador había sido contratado por la sociedad mercantil Oustaffing Corporatión, C.A. entidad de trabajo diferente a la condenada en sede administrativa, como fue Empire Keeway, C.A., quien no ostentaba la cualidad de patrono del accionante en sede administrativa; en tal sentido el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy vulneró el contenido de la normas previstas en los artículos 94 y 418 de la Ley en referencia; por lo que de acuerdo al análisis que antecede el órgano decisor incurrió en el vicio denunciado de Falso Supuesto de Hecho, por lo que los actos recurridos están afectados de nulidad absoluta, por lo que debe prosperar en derecho la delación del vicio de Falso de Hecho por errónea apreciación de los hechos y adaptación de ellos al presupuesto de derecho contenido en las normas sustantivas del trabajo, previstas en los artículos 94 y 418 de la Ley Orgánica de Las Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, lo cual se dispondrá más adelante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Bajo este mapa doctrinal, legal y jurisprudencial y de conformidad con la motivación que antecede; es forzoso para esta Juzgadora declarar la PROCEDENCIA del vicio antes mencionado; siendo ello así, visto que todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y en las Leyes de la República, es nulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta consonancia con el ordinal 1) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y visto que este Juzgado determinó que los actos recurridos; se fundamentaron en la apreciación errónea de los hechos afectándose de esta manera su validez y eficacia jurídica; en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA de los actos contenidos en el expediente administrativo Nº 017-2012-01-00501 relativos al auto de admisión de fecha 16/05/2012 y el Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 04 de Junio de 2012 emanados de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR el procedimiento de solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, intentado por el ciudadano LUIS GUILLERMO SERRANO LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.994.304, ordenándose de manera indebida a la Entidad de Trabajo EMPIRE KEEWAY, C.A., reenganchar al mencionado trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida; todo ello en atención a los argumentos de hecho y de derecho arriba analizados por quien aquí se pronuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, emitido como ha sido el pronunciamiento recaído en el presente juicio en el cual se declaró la procedencia del vicio delatado por la recurrente, relativo al Falso Supuesto de Hecho y consecuencialmente la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados arriba identificados; se hace inoficioso entrar a conocer y emitir pronunciamiento con respecto al resto de los vicios delatados por la recurrente, contenidos en los actos administrativos impugnados que dieron origen al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal y como se dejó señalado al inicio del capítulo relativo a la Motivación de la presente decisión, toda vez que se declaró la procedencia de uno de los vicios denunciados por la recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: PROCEDENTE el vicio denunciado como infringido referente al Vicio del Falso Supuesto de Hecho, de acuerdo a la motivación ut supra analizada. TERCERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el Abogado VÍCTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 41.945, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo EMPIRE KEEWAY C.A., contra el Auto de Admisión de fecha 16/05/2012 y el Acta de Ejecución del Reenganche de fecha 04/06/2012 emanados de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en el Expediente Nº 017-2012-01-00459 en el cual se ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos a favor del ciudadano Luis Guillermo Serrano Landaeta, titular de la cédula de identidad Nº v-6.994.304, en contra de la entidad de trabajo Empire Keeway, C.A. CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos identificados en el particular que antecede. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a: (i) la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) a la Fiscalía General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; (iv) a la parte Recurrente, entidad de trabajo EMPIRE KEEWAY C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales o estatutarios o en su defecto en la persona de su apoderado judicial Abogado VÍCTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 41.945, o cualquier otro de sus apoderados judiciales constituidos en juicio; (v) al Tercero Interesado, ciudadano LUIS GUILLERMO SERRANO LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.994.304. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunto a la notificación ordenada en el particular (i) vale decir, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, se deja establecido que transcurrido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente comenzará a computarse el lapso de los (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los dieciocho (17) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015) AÑOS: 205° y 156°.




DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO




ABG. JULIO CESAR GARCÍA
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha siendo las dos con cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.


EL SECRETARIO



TRS/RIME/rdp.-
Sentencia N° 177-15
Exp. 815-12