REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.
205º y 156º

Nº DE EXPEDIENTE: 1002-15
PARTE RECURRENTE:
COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados MARIA RENDON FUENTES, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 93.741 y otros.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
(Procuraduría General de la República) NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTACIÓN POR PARTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la decisión fecha 10 de Septiembre de 2003, dictada en el Expediente Administrativo No. 0046/02 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogado JESÚS ALEXANDER SALAZAR GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 80.351, actuando en su carácter de FISCAL OCTOGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO INTERESADO: JACOB VÁSQUEZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.930.587.

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de Marzo de 2004 por la Abogada MARIA RENDON FUENTES, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 93.741 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). El mencionado Juzgado remitió el expediente a la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, siendo recibido por la Corte mediante auto de fecha 03/02/2005, quien dictó sentencia en fecha 29/09/2005 declarándose INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto y ordenó la remisión al Juzgado Superior Contencioso Administrativo (Distribuidor) a los fines legales consiguientes. En fecha 12/01/2006, fue recibido por el Juzgado Superior Segundo Contencioso Administrativo (Distribuidor) el expediente siendo asignada la causa al Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo.
En fecha 03/07/2007 el Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo, dicta auto mediante el cual ADMITE el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto, ordenando la notificación del Inspector del Trabajo, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República y del tercero ciudadano Jacob Vásquez Quintana, titular de la cédula de identidad Nº 11.930.587.
En fecha 04/06/2008 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicta auto mediante el cual en cumplimiento de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/05/2007 mediante la cual se atribuyó la competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; quedando asignada por vía de distribución la presente causa al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, encontrándose la causa paralizada, previo avocamiento del Juez al conocimiento de la causa se ordenó la notificación de todas las partes, practicándose de manera efectiva todas las notificaciones, con excepción de la notificación del tercero interesado ciudadano Jacob Vásquez Quintana, titular de la cédula de identidad Nº 11.930.587 ordenándose su notificación mediante auto de fecha 15/07/2008 dictado por el referido Juzgado.
En fecha 23/03/2010 el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo dicta auto mediante el cual ordena nuevamente la notificación de las partes del abocamiento de la Jueza al conocimiento de la causa, en virtud de haber transcurrido un lapso de tiempo excesivo sin que se hubieren practicado todas las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 04/06/2008, practicándose de manera efectiva todas las notificaciones, con excepción de la notificación del tercero interesado ciudadano Jacob Vásquez Quintana, titular de la cédula de identidad Nº 11.930.587.
En fecha 09/08/2010 el Apoderado Judicial de la Recurrente COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.) consigna diligencia mediante la cual vista la imposibilidad de la notificación del tercero interesado, solicita al Juzgado se sirva librar cartel de emplazamiento a terceros interesados, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14/04/2011 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicta auto mediante el cual el Juez se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación mediante oficio a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy, dejándose establecido en el mencionado auto que la notificación del tercero interesado se efectuaría mediante boleta de notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil; no obstante a ello en la boleta de notificación librada se indica que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se ordena fijar la presente boleta en la Cartelera ubicada a las puertas del Tribunal.
En fecha 20/09/2011 el Tribunal Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicta auto mediante el cual REVOCA el auto de admisión dictado en fecha 03/07/2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, indicando que no se verificó la correcta notificación dirigida a las partes de dicho auto de admisión, en virtud de que el Juzgado Superior Octavo, indicó que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el procedimiento debe tramitarse de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que ADMITE en esa fecha 20/09/2011 el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y ordena la notificación mediante oficio al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy, asimismo insta a la parte Recurrente a consignar el domicilio procesal del tercero interesado, con el fin de practicar la correcta notificación de auto de admisión de esa fecha, vale decir, 20/09/2011.
En fecha 02/10/2012 el Fiscal Octogésimo Octavo del Ministerio Público Abogado JESUS ALEXANDER SALAZAR GONZÁLEZ, consiga escrito ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitando se declare la INCOMPETENCIA por la materia y por el territorio y se decline en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.
En fecha 26/11/2012 el Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento a la diligencia suscrita en fecha 21/11/2012 por la Apoderada Judicial de la parte Recurrente, dicta auto mediante el cual ordenó librar nuevamente las notificaciones a todas las partes del auto de admisión en los mismos términos, a los fines de hacerle saber que mediante auto de fecha 20/09/2011 se admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo de fecha 10/09/2003 contenida en el Expediente Administrativo Nº 046/02 emanado de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; de igual manera se instó a la parte Recurrente a consignar el domicilio procesal del tercero interesado, practicándose de manera efectiva las notificaciones dirigidas al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy, con excepción de la notificación del tercero interesado, plenamente identificado, ya que ésta se fijó en la Cartelera del Tribunal de acuerdo a la consignación del Alguacil; de igual manera no se pudo practicar la notificación en los apoderados judiciales de la parte Recurrente constituidos en juicio hasta ese momento, en virtud de que ya no ostentaban el carácter de Apoderados Judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA -C.A.N.T.V..
En fecha 05/04/2013 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, dicta auto mediante el cual ordena nuevamente la notificación de todas las partes, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido un lapso de sesenta (60) días entre la primera notificación y la consignación negativa del Alguacil en relación a los Apoderados Judiciales de la Recurrente, instándose nuevamente a ésta última a consignar el domicilio procesal del tercero interesado a los fines de notificarle sobre el auto de admisión de fecha 20/09/2011, por lo que se ordenó en esa misma fecha 05/04/2013 librar las notificaciones a las partes en el proceso, las cuales fueron materializadas de manera efectiva, con excepción del tercero interesado, toda vez que se espera la consignación del domicilio procesal de éste último por parte de la Recurrente.
En fecha 14/05/2013 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la notificación del tercero interesado a los fines de notificarle sobre el auto de admisión de fecha 20/09/2011, siendo infructuosa dicha notificación de conformidad con lo argumentado por el Alguacil.
En fecha 27/05/2014 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, con vista a la diligencia de fecha 21/05/2014 suscrita por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, dicta auto en el cual indica que por cuanto han transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera notificación y la consignación negativa por parte del Alguacil de la notificación del tercero interesado; por lo que ordena nuevamente de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso; las cuales fueron materializadas de manera efectiva, con excepción del tercero interesado, ya que NO se pudo practicar, en razón de que ya no residía en la dirección que suministró la recurrente.
En fecha 01/07/2014 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, dicta auto mediante el cual señala que vista la imposibilidad de practicar la notificación del tercero interesado con fundamento a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso y derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena librar nueva boleta de notificación al ciudadano JACOB VÁSQUEZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº 11.930.587 a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil,; a los fines de informarle que el Tribunal mediante auto de fecha 27/05/2014 ordenó la notificación de las partes, y una vez conste en autos la última de las notificaciones libradas se procederá mediante auto expreso a fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, dichas notificaciones fueron materializadas de manera efectiva, de acuerdo con lo ordenado en el auto de fecha 01/07/2014. En fecha 16/09/2014 el referido Juzgado Superior, dicta auto mediante el cual deja establecido que todas las partes se encuentran notificadas, en consecuencia fijó la Audiencia de Juicio para el décimo (10mo.) de despacho siguiente a la fecha arriba señalada, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 02 de Octubre de 2014 oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se llevó a cabo la misma, compareciendo solamente la parte Recurrente, quien expuso sus alegatos.
En fecha 14/10/2014 el mencionado Juzgado dictó auto mediante el cual dejó constancia que comenzaría en esa fecha a correr el lapso de cinco para que las partes presenten sus informes, indicando de igual manera que las partes deberán informar al Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha si presentarán sus informes orales o por escrito. En fecha 03 de Noviembre de 2014 se dictó auto mediante el cual se dejó establecido que había fenecido el lapso para presentar los informes, asimismo se dejó constancia que transcurría el lapso de los treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 10/11/2014 el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual se declaró INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y declina su competencia a los Tribunales en materia laboral para que conozcan de la presente causa.
En fecha 19/11/2014 la Secretaria del referido Tribunal deja constancia del cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de fecha 10/11/2014 indicando que transcurrió el lapso de cinco (5) días de despacho, establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil para que las partes solicitaran la regulación de competencia, ordenando la remisión del presente expediente al Juez (Distribuidor) de los Tribunales en Materia Laboral del Circuito Laboral Extensión Valles del Tuy, a fin de que conozcan la presente causa, por lo que el Tribunal de la causa libra oficio signado con el Nº TS8CA/1182 de fecha 19/11/2014, remitiendo el mencionado expediente a este Circuito Judicial Laboral.
En fecha 11/02/2015, esta Juzgadora mediante auto, se avocó al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución, y con fundamente al iter procesal del presente expediente desde su inicio hasta la remisión a este Circuito Judicial Laboral con sede en Charallave, declaró la existencia de un desorden procesal, en tal sentido a los fines de subsanar los vicios y fallas detectadas se ordenó la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso, a saber: Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy, parte recurrente COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) y al tercero interesado, ciudadano JACOB VÁSQUEZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.930.587, y a tal efecto se instó a la parte recurrente a que consignara la dirección del tercero interesado a los fines de practicar la notificación ordenada,
En fecha 03/12/2015, comparece ante este Juzgado el Abogado Douglas Arias, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 214.557, en su carácter de representante judicial de la parte recurrente COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), quien mediante diligencia solicito fuera declarado el decaimiento de la acción solicitada por haber cesado en la tiempo las causas que dieron origen a la interposición del presente recurso, de por terminado el presente caso y ordene el archivo y cierre del expediente.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DEL OBJETO DEL RECURSO DE NULIDAD FORMULADA POR LA PARTE RECURRENTE

Observa quien aquí decide, que en fecha 03/12/2015 el Abogado DOUGLAS ARIAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 214.557, en su carácter de representante judicial de la parte recurrente COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), mediante diligencia solicitó fuera declarado el decaimiento de la acción por haber cesado en el tiempo las causas que dieron origen a la interposición del presente recurso, asimismo solicitó se diera por terminado el presente caso y ordene el archivo y cierre del expediente, por cuanto existe pérdida de interés procesal que conlleva al decaimiento y extinción de la acción.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal de una revisión minuciosa y exhaustiva a las actas procesales del presente expediente evidencia que el mismo se refiere a un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto en fecha 10 de Marzo de 2004 por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la Abogada MARIA RENDON FUENTES, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 93.741 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), contra la decisión fecha 10 de Septiembre de 2003, dictada en el Expediente Administrativo No. 0046/02 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, mediante la cual se declaró la perención de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento contentivo de la Solicitud de Calificación de Despido incoada por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) contra el ciudadano JACOB VASQUEZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.930.587, en razón de que la solicitante de la calificación no actuó, ni realizó ningún acto procesal posterior a su solicitud por el lapso de un año. Evidenciándose este Tribunal, que desde la interposición de éste procedimiento (10/03/2004) hasta la presente fecha (08/12/2015) el mismo ha recorrido varios Juzgados, tal como fue detallado en el íter procesal de los antecedentes de los hechos de la presente decisión; observándose además, que en fecha 03/12/2015 el Apoderado Judicial de la parte recurrente COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), mediante diligencia solicitó fuera declarado el decaimiento de la acción por haber cesado en el tiempo las causas que dieron origen a la interposición del presente recurso, asimismo solicitó se diera por terminado el presente caso y ordene el archivo y cierre del expediente, por cuanto ha transcurrido tiempo, existiendo pérdida de interés procesal que conlleva al decaimiento y extinción de la acción.
Ahora bien, a objeto de emitir pronunciamiento en cuanto al decaimiento de la acción presentado por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nro. 416, de fecha 28/04/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Carlos Vecchio y otros, mediante la cual se dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los siguientes términos:
“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Subrayado de este Tribunal).

De conformidad con el criterio vinculante expuesto en el texto de la sentencia parcialmente transcrita, la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o, cuando la causa entre en estado de sentencia. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00446 de fecha 26 de mayo de 2010).
Así mismo, resulta necesario señalar que se entiende por la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, de acuerdo a lo establecido en el Sentencia Nro. 956, de fecha 01/06/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció lo siguiente:
(Omissis)
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice un bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida… (Omissis)
…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”. (Subrayado de este Tribunal).


De la transcripción parcial del criterio vinculante que antecede, la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Ahora bien, de la minuciosa revisión efectuada a las actas procesales del expediente, se constata que hasta la presente fecha (08/12/2015), no cursa en las actas procesales actuación alguna realizada por la parte recurrente que demuestre su interés en que sea decidido el presente Recurso de Nulidad, no obstante a ello, tal como se mencionó supra la parte recurrente mediante diligencia de fecha 03/12/2015, solicitó fuera declarado el decaimiento de la acción por haber cesado en el tiempo las causas que dieron origen a la interposición del presente recurso, asimismo solicitó se diera por terminado el presente caso y ordene el archivo y cierre del expediente, por cuanto ha transcurrido tiempo, existiendo pérdida de interés procesal que conlleva al decaimiento y extinción de la acción; en virtud de ello, se deduce, que indiscutiblemente la parte recurrente, no tiene interés en que sea sentenciado el presente juicio.
Bajo este hilo argumentativo, con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, quien aquí decide, señala que en el presente juicio, operó el Decaimiento de la Acción, por pérdida de interés procesal que conlleva al decaimiento y extinción de la acción, lo cual fue solicitado expresamente por la parte recurrente Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), en razón de que –a su decir- las causas que dieron origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad cesaron en el tiempo, solicitando igualmente el archivo y cierre del expediente, en tal sentido, es necesario destacar, que de las actas procesales se desprende a todas luces una FALTA DE INTERÉS en la parte recurrente; razón por la cual, quien suscribe, debe declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN EN ESTA INSTANCIA, en consecuencia se declara TERMINADO el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por pérdida del interés procesal de la parte recurrente, Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la decisión fecha 10 de Septiembre de 2003, dictada en el Expediente Administrativo No. 0046/02 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. SEGUNDO: Terminado el presente procedimiento. TERCERO: Se ordena el archivo definitivo del presente expediente.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015) AÑOS: 205° y 156°



DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.


EL SECRETARIO

TRS/RIME/ae.-
Sentencia N° 168-15.
Exp. 1002-15.