REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
205º y 156º
Visto el pedimento contenido en la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano PEDRO ANTONIO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.494.487, parte actora asistido por la abogada YARIDA VALDERRAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.365, mediante la cual solicita lo siguiente: “(…) solicito a este Tribunal la posibilidad de que se apegue este caso de divorcio a la sentencia que sentó jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia el día 02 de julio de 2015, (…) solicito se pronuncie con respecto a esta solicitud que hago en vista de que ha pasado mucho tiempo, al punto de nombrarle un defensor Ad-Litem a la Sra. Ana Gioconda Martínez (…)” este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, primeramente encuentra que en fecha 30 de noviembre de 2015, fecha en la que hace su solicitud, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio en este procedimiento, por lo que mal podría quien suscribe entrar a decidir este juicio sin que se hubieren cumplido con todos los actos procesales que el procedimiento de divorcio comporta y que están establecidos en la Ley Civil Adjetiva, siendo que este Despacho no puede subvertir el procedimiento a solicitud de una de las partes, toda vez que ello sería atentatorio de derechos y garantía procesales y de rango constitucional que asiste a las partes en el proceso, adicionalmente, es de advertirle a la parte actora que la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2015, se circunscribe a flexibilizar las causales de divorcio previstas en el Código Civil, en el sentido del carácter taxativo que hasta ese momento se le atribuía a las mismas más en nada modificó los procedimientos previstos en la Ley para lograr la disolución del vínculo matrimonial, en tal sentido se insta al mencionado ciudadano a que analice de manera detallada la referida decisión.
Por otra parte, si el solicitante considera que ha transcurrido “mucho tiempo” y que la demandada no ha comparecido ante este Tribunal, es de advertirle al tantas veces mencionado ciudadano que el tiempo invertido en la sustanciación de un juicio depende del impulso que le de la parte interesada, siendo que el Tribunal no actúa de oficio, salvo determinados casos, y en algunas circunstancias depende de la consignación de los emolumentos correspondientes a actuaciones del Alguacil, en tal sentido si a la demandada le fue designado un defensor judicial es justamente a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, toda vez que este órgano jurisdiccional debe velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes y dentro de ellos la garantía del cumplimiento de los actos procesales en la forma y en la oportunidad debidas, en consecuencia, se niega lo solicitado por la parte actora y se le insta a que en lo sucesivo no realice pedimentos inoficiosos que desvíen la atención de este Juzgado.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EMQ/Jbad
Exp. Nº 30.350