REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 22.697
PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN CLUB DE CAMPO, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el 2 de septiembre de 1971, registrado bajo el Nº 18, Folio 49, Tomo 2, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO JOSÉ ITURBE ASCANIO y YELITZE DARIELA MARTÍNEZ HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.675 y 33.864.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB DE CAMPO, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 07 de agosto de 1959, registrado bajo el Nº 55, Tomo 17, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA y CAREN NOELI MARTÍNEZ BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.120 y 93.535.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el abogado José Ángel Balzan, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN CLUB DE CAMPO, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB DE CAMPO, por COBRO DE BOLÍVARES, siendo sustanciada la misma mediante el procedimiento ordinario, hasta la etapa de dictar sentencia.

-II-

De las actas procesales se evidencia que el día 26 de septiembre de 2011, se produjo la última actuación de las partes en este proceso, según consta al folio 242. del expediente, permaneciendo éste inactivo hasta la presente fecha. Tal situación hace presumir a este Juzgado que la parte actora no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su demanda, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada, lo cual hace procedente una de las modalidades de extinción de la acción, relativa a la pérdida del interés. Es conocido por todos que, el accionante debe tener interés, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha primero de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:

“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente, artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge, es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Subrayado por el Tribunal).-

Por las consideraciones que anteceden, quien decide concluye que encontrándose inactivo el presente expediente en etapa de dictarse sentencia desde el año 2003, sin que la parte actora hubiere realizado actuación alguna, a fin de instar a este Tribunal para que dictara la resolución definitiva, razón por la cual, debe declararse extinguida la presente causa por decaimiento o pérdida del interés, y así se establece.

-III-

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción por decaimiento del interés de la acción incoada por el abogado José Ángel Balzan, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO en contra de ASOCIACIÓN CIVIL CLUB DE CAMPO, todos plenamente identificados, por COBRO DE BOLÍVARES.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015)
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte ante meridiem (9:20 A.M.)
LA SECRETARIA,



Exp. N° 22.697-
EMQ/yr.-