REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: BEATRIZ ANGELICA SILVA PRIETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.967.193.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIANA LOPEZ GALEA, LAURINT ARAQUE ROJAS, JULIO CESAR LÓPEZ GALEA y CARLA VERSCHUUR VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.498, 113.120, 33.897 y 55.861, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ADA DEL CARMEN BALZA DE DE VASCONCELOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.991.426.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA FLORES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.260.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
EXPEDIENTE N° 24777
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 9 de noviembre de 2004, ante el sistema de distribución, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado, por la abogada JULIANA LÓPEZ GALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ ANGÉLICA SILVA PRIETO, ambas ampliamente identificadas, a fin de demandar por NULIDAD DE VENTA a la ciudadana ADA DEL CARMEN BALZA DE DE VASCONCELOS, ya identificada.
Consignados los recaudos mencionados en el escrito libelar, este Tribunal mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2004, admite la demanda interpuesta, ordenándose el emplazamiento de la demandada, mediante las reglas del juicio ordinario.
En fecha 21 de febrero de 2005, previa consignación de los fotostatos respectivos, se libró compulsa a la demandada.
Gestionada la citación personal de la accionada, ésta no se logró, razón por la cual la parte accionante mediante diligencia fechada 12 de enero de 2007, solicitó la citación por carteles, siendo acordado tal pedimento por auto fechado 19 de enero de 2007.
Cumplidas las formalidades relativas a la citación por carteles, sin que la parte accionada se diera por citada, procede la representación judicial de la demandante a solicitar la designación de un defensor judicial, requerimiento que fue acordado por auto de fecha 26 de octubre de 2007.
Verificadas las actuaciones relativas a la notificación, juramentación y citación de la defensora Ad litem designada, ésta mediante escrito que consignara en fecha 6 de febrero de 2008, dio contestación a la demanda interpuesta contra la accionada.
En fecha 29 de febrero de 2008, la parte actora promueve pruebas en el presente juicio, las cuales fueron providenciadas por auto de fecha 7 de abril de 2008.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.”
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Bajo tales premisas legales, debemos establecer como quedó trabada la litis en la presente causa:
La representación judicial de la parte accionante afirma en su escrito libelar que, 1) su mandante es la legítima propietaria de un inmueble signado con el número B-1A, situado en la planta número uno del Edificio Bello Monte, que forma parte del Conjunto Residencial Trebol Hills, antes conocido como TREBOL COUNTRY II, ubicado en la Avenida El Picacho del Municipio San Antonio de Los Altos del Municipio Los Salias del Estado Miranda, con una superficie de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135mts2), alinderado así: NORTE: apartamento 1-B, fachada y foso de ascensores, SUR: fachada, ESTE: fachada y OESTE: apartamento 1-D, hall del piso y ascensores y además le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el número 43, lo cual consta de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 23 de junio de 1987, quedando inserto bajo el No. 46, Tomo 32, Protocolo Primero. 2) En fecha 18 de noviembre de 1999 la ciudadana ADA DEL CARMEN BALZA DE DE VASCONCELOS, introduce solicitud de entrega material ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, signada con el No. S-960, en la cual solicita la entrega material del inmueble antes mencionado. 3) Dicha solicitud tuvo como documento fundamental una venta con pacto de retracto, en la cual de manera falsa se transfiere la propiedad del inmueble de su representada a la hoy demandada, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nro. 26, Tomo 02, Protocolo 1, de fecha 14 de abril de 1999, a pesar de que el documento fue protocolizado debe ser declarado NULO, en cuanto a la venta que aparece mencionada en el mismo, toda vez que fue otorgado por una persona que no es su cliente, la cual se dirigió al Registro Público y falsificó la firma de su mandante, observando que el mencionado documento no tiene las huellas dactilares de la supuesta otorgante, lo que es lógico, ya que la ciudadana BEATRIZ SILVA PRIETO, nunca estuvo en esa oficina registral y por supuesto nunca firmó documento alguno. 4) En fecha 18 de febrero de 2000, su representada recibe de manos del ciudadano FERNANDO JOSÉ FLORES, titular de la cédula de identidad No. 5.529.757, quien fungía como arrendatario del inmueble de su propiedad la boleta de notificación emanada del Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se le informa que el acto de entrega material se verificaría el 24 de febrero de 2000, a las once de la mañana, inmediatamente su cliente se trasladó con su abogado a dicho despacho a fin de formular oposición, por cuanto nunca vendió el mencionado inmueble ni por sí ni por medio de apoderado alguno, razón por la cual dicha solicitud de entrega material fue declarada sobreseída el 22 de marzo de 2000. Por tales consideraciones, ocurre ante este Juzgado para demandar, como en efecto lo hace, con fundamento en los artículos 49, 1146 y 1148 del Código Civil, a la ciudadana ADA DEL CARMEN BALZA DE DE VASCONCELOS, ya identificada, por acción de nulidad de contrato de compra venta, a los fines de que este Tribunal declare la exclusiva propiedad sobre el inmueble que nos ocupa a favor de su mandante con ocasión del falso documento que, como compradora, suscribiera ante la Oficina Subalterna de Registro antes mencionada así como también reclama indemnización de daños y perjuicios. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 170.000.000,oo) hoy equivalentes a CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo. Ante tales planteamientos, la defensora judicial designada para representar a la parte accionada, en la oportunidad de dar contestación al mérito de la causa, negó, rechazó y contradijo todos los hechos que le han sido imputados por la demandante en el libelo de la demanda por no ser ciertos así como el derecho invocado que tampoco, supuestamente, le asiste.
Trabada así la litis, procede este Juzgado al examen de las pruebas aportadas al proceso, en la forma siguiente:
DE LAS PRUEBAS SUMINISTRADAS AL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

• Copia certificada del documento de venta, cuya nulidad se pretende, el cual aparece suscrito entre las partes involucradas en el presente juicio por el inmueble descrito en el escrito libelar, protocolizado en fecha 14 de abril de 1999, bajo el No. 26, Protocolo Primero, Tomo 2, al cual este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna toda vez que quedó desvirtuado mediante experticia grafotécnica evacuada en este mismo juicio, mediante la cual los expertos designados por este Tribunal determinaron que la firma que aparece atribuida en dicha documental a la hoy accionante con el carácter de vendedora no fue ejecutada por ella.
• Copia certificada de contrato de Venta correspondiente al mismo inmueble objeto de este juicio, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1987, bajo el No. 46, Protocolo Primero, Tomo 32 del segundo trimestre del año 1987. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar que la hoy accionante adquirió en el año 1987 el inmueble que describe en su libelo de la demanda.
• Experticia Grafotécnica: cumplidas las formalidades atinentes al nombramiento de los expertos grafotécnicos, juramentación y aceptación del cargo recaído en ellos, consignan dictamen en fecha 16 de septiembre de 2008, en el cual concluyen lo siguiente: "... Las firmas de carácter cuestionado, que como de BEATRIZ ANGELICA SILVA PRIETO aparecen suscritas en los documentos otorgados ante la Oficina de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, que se identifican a continuación: 1.- Con el carácter de EL VENDEDOR en el contrato de compra venta con pacto de retracto, otorgado en fecha SAN ANTONIO DE LOS ALTOS catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), registrado bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo1, Primer Trimestre de 1999, cuya copia riela a los folios 157, 158 y 159 del Expediente No. 24777 y 2.- Como vendedora, en el contrato de compra venta bajo la modalidad de pacto de retracto, otorgado en fecha SAN ANTONIO DE LOS ALTOS Catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) registrado bajo el No. 26, Protocolo 01, Tomo 2, 2do. Trimestre de 1999, registrado bajo el No. 26, Protocolo Primero 01, Tomo 02, 2do Trimestre de 1999, cuya copia certificada riela de los folios 12 al 16 del Expediente No. 24777, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como BEATRIZ ANGÉLICA SILVA PRIETO, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.967.193, con el carácter de EL OTORGANTE, firmó el poder especial de fecha San Antonio de Los Altos veintidós (22) de julio del dos mil cuatro, otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, anotado bajo el No. 06, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, inserto a los folios 8,9,10 y 11 del Expediente No. 24777, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Es decir, no existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas..." Dicho dictamen aparece firmado por unanimidad por los expertos MARÍA SANCHEZ MALDONADO, LILIANA GRANADILLO E ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO, todos plenamente identificados en autos. En tal virtud, se le atribuye plena eficacia probatoria a la probanza en referencia, aplicando para ello el sistema de la sana crítica al que se contrae el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
• Prueba de Informes al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A la fecha no se recibió la información requerida de parte del órgano jurisdiccional antes mencionado.
• Prueba de informes al Registro del Municipio Los Salias. En fecha 24 de octubre de 2008, emite Oficio signado con el No. 057/4º/2008, mediante el cual remite copia certificada de los documentos que aparecen protocolizados como ventas con pacto de retracto en el año 1999 respecto del inmueble objeto del presente juicio. En tal virtud, se le atribuye plena eficacia probatoria a la probanza en referencia, aplicando para ello el sistema de la sana crítica al que se contrae el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
• Inspección Judicial: No fue evacuada durante el lapso respectivo.
Examinadas las pruebas suministradas al proceso, debe este Tribunal precisar en cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, debemos distinguir primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio –y según lo dicho en el libelo- persigue dejar sin efecto la negociación de compra-venta de que se trate, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de algún sujeto relacionado directa o indirectamente con la operación en cuestión, por lo que se asemeja este planteamiento a lo que se configura en nuestro ordenamiento jurídico como una acción de nulidad.
En ese sentido, la acción de nulidad como tal, se asimila en su carácter como al de la simulación e incluso, al del fraude procesal y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto la Ley Adjetiva consagra.
En este estado de cosas, la acción que contiene la pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compra-venta o de cualquier otra índole.
En materia de nulidad, específicamente, la sentencia de la Sala de Casación Civil, del 31 de abril de mayo de 2005, efectuó un estudio minucioso con relación a la institución de la nulidad en materia civil y las tipologías que doctrinariamente se han consagrado, así:
“El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. Cit. pág. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. Cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. Cit. pág. 146).
Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales del contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
Precisada la materia sobre la cual ha recaído la pretensión ejercida por la parte demandante, se hace igualmente necesario precisar el contenido conceptual de la otra institución que es objeto de análisis en el presente asunto, que es propiamente la figura del contrato, por lo que resulta ilustrativa doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de 10 de noviembre de 2.005 que definió la institución y sus características de la siguiente manera:
“La acción cuyo estudio nos ocupa es por “Cumplimiento de Contrato de Compraventa”, por lo que, con la finalidad de sentenciar sobre el caso sub iudice, considera la Sala necesario indicar cual es el concepto de “Contrato” establecido en la legislación venezolana vigente.

A tal efecto, es de señalar que el Código Civil, en su artículo 1.133 y siguientes, regula las disposiciones preliminares acerca de los contratos, siendo determinante expresar que el artículo in comento establece:

“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Conforme a la reproducción ut supra realizada, la concepción legal del contrato se configura por un acuerdo, pacto, convenio entre 2 o más personas, es decir, tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico.

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, enseña:

“Contrato. Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas (Dic. Acad.). En una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. Capitant lo define como acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones; y también documento escrito destinado a probar una convención. Los contratos han de ser celebrados entre las personas capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Los contratos lícitos obligan a las partes contratantes en iguales términos que la ley.”. (Obra cit. Editorial Heliasta, página 167)

Se observa que en la definición plasmada en el Diccionario ya citado, también se expresa que el contrato es un pacto, convenio o acuerdo entre dos o más personas.

Ahora bien, vista la concepción del vocablo contrato, es menester advertir que el Código Civil venezolano, a los efectos de establecer el momento en que estos se constituyen, dispone en su artículo 1.137:

“El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.
La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.
El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.
El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.
Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.
(omissis)”
Así pues, y vista la transcripción de la norma que antecede, es preciso orientar que a los efectos de que se forme un contrato, específicamente de compra venta que es el que interesa a los fines de resolver el asunto de autos, se hace necesaria una oferta u ofrecimiento por parte del posible vendedor al posible comprador o viceversa y una aceptación por parte de la persona que recibe la oferta.

Por último, es importante destacar que el artículo 1.141 del ya citado Código Civil, preceptúa:

“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

• Consentimiento de las partes;
• Objeto que pueda ser materia de contrato;
• y Causa lícita.”

La disposición legal copiada en las líneas precedentes, establece de forma expresa cuales son las condiciones exigidas a los efectos de que se configure la existencia de un contrato, siendo la primera de estas el que haya consentimiento; por lo cual se puede aseverar que en el caso de un contrato de compra venta, debe haber consentimiento tanto del vendedor como del comprador de llevar a cabo el negocio jurídico…”

Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que quedó evidenciado en las actas que la hoy accionante no suscribió el contrato de venta con pacto de retracto protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 14 de abril de 1999, bajo el No. 26, Protocolo Primero, Tomo 2, todo lo cual se desprende de EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA evacuada en el presente juicio y que fue objeto de valoración en este fallo, la cual arrojó lo siguiente: "... Las firmas de carácter cuestionado, que como de BEATRIZ ANGELICA SILVA PRIETO aparecen suscritas en los documentos otorgados ante la Oficina de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, que se identifican a continuación: 1.- Con el carácter de EL VENDEDOR en el contrato de compra venta con pacto de retracto, otorgado en fecha SAN ANTONIO DE LOS ALTOS catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), registrado bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo1, Primer Trimestre de 1999, cuya copia riela a los folios 157, 158 y 159 del Expediente No. 24777 y 2.- Como vendedora, en el contrato de compra venta bajo la modalidad de pacto de retracto, otorgado en fecha SAN ANTONIO DE LOS ALTOS Catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) registrado bajo el No. 26, Protocolo 01, Tomo 2, 2do. Trimestre de 1999, registrado bajo el No. 26, Protocolo Primero 01, Tomo 02, 2do Trimestre de 1999, cuya copia certificada riela de los folios 12 al 16 del Expediente No. 24777, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como BEATRIZ ANGÉLICA SILVA PRIETO, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.967.193, con el carácter de EL OTORGANTE, firmó el poder especial de fecha San Antonio de Los Altos veintidós (22) de julio del dos mil cuatro, otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, anotado bajo el No. 06, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, inserto a los folios 8,9,10 y 11 del Expediente No. 24777, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Es decir, no existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas...", de lo que se deduce que la hoy accionante no prestó su consentimiento para la venta que, según el documento en referencia, se verificó a favor de la demandada en la presente causa, a pesar de ser el consentimiento una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato, a tenor de lo previsto en el Artículo 1141 del Código Civil, todo lo cual vicia de nulidad absoluta el contrato en mención y así se establece.
Respecto de las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, sostiene lo siguiente:
“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13). Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual. No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18). De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho. Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93). Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596). Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146). Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598)…”
De igual forma, dicha Sala en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, ratifica el anterior criterio, adicionando lo siguiente:
“…Como puede observarse, la nulidad absoluta opera de pleno derecho, y el Juez puede constatar, incluso de oficio, su ineficacia. La acción de nulidad absoluta puede ser incluso intentada por los terceros que tengan un interés en ello. La propia recurrida reconoció que el contrato no existía, pues, no hubo consentimiento al haber fallecido la persona tres años antes de la protocolización de la venta. Siendo inexistente tal venta, no podía declarar sin lugar la demanda de nulidad, bajo la exigencia de que “…no se puede anular lo que no existe jurídicamente…”, pues con un sofisma semejante dejó incólume el contrato. Precisamente, al percatarse de la inexistencia del contrato ha debido declararla de inmediato, pues el orden público se lo exigía. Al no hacerlo, ciertamente quebrantó por errónea interpretación el artículo 1.141 del Código Civil relativo a las condiciones requeridas para la existencia del contrato, entre ellas, el consentimiento de las partes. Por las razones señaladas, la presente denuncia será declarada procedente. Así se decide…” (Subrayado añadido).
Para concluir resulta oportuno señalar que, en nuestro Código Civil encontramos empleada la palabra consentimiento en su acepción restringida, entendiendo como única declaración de voluntad, con contenido adhesivo respecto de la otra voluntad, pero sin que se produzca la integración de ambas voluntades; pero a la par también es utilizada en una acepción técnica dicha expresión como hecho esencialmente bilateral (etimológicamente, consentimiento viene de cum y sentire: sentir cum alio), tal como se desprende de los artículos 1.159 y 1.161 de la Ley Sustantiva. En este sentido, el consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos a saber: a) Supone en primer lugar la presencia, cuando menos, de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de interés; b) Cada declaración no sólo debe ser emitida válidamente, sino además comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado; c) Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen y se integren recíprocamente. En el caso que nos ocupa, si bien se encuentran expresadas en el contrato cuya nulidad se requiere, la manifestación de voluntad tanto de la supuesta vendedora como del comprador, también es cierto que quedó evidenciado que la declaración o asentimiento que en ese contrato se le atribuye a la hoy accionante, no fue expresado o exteriorizado por ésta, toda vez que de las actas procesales se desprende que la rúbrica que aparece estampada en esa convención como perteneciente a la vendedora no fue realizada por la accionante, debiendo así concluir que ella no prestó su consentimiento en ese contrato, por lo que ningún efecto puede producir, por adolecer de uno de los requisitos esenciales para la conformación de un contrato válido, por lo que Tribunal concluye que la demanda incoada por la parte actora debe proceder en derecho y como consecuencia, debe declararse nulo el documento de compra venta con pacto de retracto protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1999, bajo el No. 26, Protocolo Primero, Tomo 02 en el Segundo Trimestre de 1999 y así se declara.
En cuanto a la indemnización que por daños y perjuicios reclama la accionante en su escrito libelar se observa, que incurre en indeterminación objetiva en su petición, toda vez que omite indica la entidad y cuantía de los daños que pretende le sean resarcidos, cuestión que no puede suplir este órgano jurisdicción, razón por la cual se desestima dicha pretensión y así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora, ciudadana BEATRIZ ANGELICA SILVA PRIETO, en contra de la parte demandada, ciudadana ADA DEL CARMEN BALZA DE DE VASCONCELOS, ambas ampliamente identificadas, y consecuentemente, PRIMERO: la NULIDAD del contrato de compra venta con pacto de retracto protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1999, bajo el No. 26, Protocolo Primero, Tomo 02 en el Segundo Trimestre de 1999. SEGUNDO: SE ORDENA la protocolización del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.922 del Código Civil.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado perdidosa en el juicio, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y media de la mañana (9:30 p.m.).
LA SECRETARIA,


EMQ/JB
Exp. Nº 24777