REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 26.548
PARTE ACTORA: INVERSIONES ADMYSER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, bajo el Nº 02, Tomo 53-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE MIGUEL CARLOS HERRERA y JOSÉ ARMANDO VELASCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.390 y 15.563, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERGIO ISMAEL PONE BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.562.866.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, JUAN CARLOS SALUZZO NODA y JESÚS MARÍA CUBEROS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.022, 43.905 y 32.628, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-I-
Dictada la sentencia definitiva por el A quo, la representación judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, siendo oído en ambos efectos, ordenando consecuentemente la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.-
Previo el sorteo de ley, le correspondió el conocimiento del referido recurso a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de 26 de enero de 2007.-
-II-
De las actas procesales se desprende que la última actuación del recurrente la constituye diligencia mediante la cual ejerce el recurso que nos ocupa y después de la misma no se verificó ninguna otra en el expediente, lo que hace presumir a este Juzgado que dicha parte no tiene interés jurídico en que el recurso de apelación que interpusiere sea resuelto por el Juez Superior que conoce del mismo, por lo que este Tribunal concluye que el apelante ha perdido interés en que el recurso propuesto sea decidido por esta Alzada mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada, lo cual hace procedente la declaratoria de pérdida del interés.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha primero de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente, artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge, es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Subrayado por el Tribunal).-
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado estima que se ha verificado la pérdida del interés por parte del recurrente para obtener la sentencia que resuelva el recurso interpuesto, dada la inactividad que se observa en la presente causa y así decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la Pérdida del Interés de la Recurrente en la Resolución del Presente Recurso, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, abogado LUIS ANTONIO HERCULES HUNG.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015)
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta ante meridiem (8:50 A.M.)
LA SECRETARIA,
Exp. N° 26.548
EMQ/yr
|