REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 26.846

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS CUMBRES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS MUÑOZ y LIGIA COROMOTO PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.807 y 44.653.
PARTE DEMANDADA: EMIDES TERESA MOLINA DE SOCORRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 630.571.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO MONCADA ATENCIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.900.
MOTIVO: DESLINDE

-I-

Dictada la sentencia definitiva por el A quo, en la oportunidad fijada por el A quo para la celebración del acto de deslinde, la representación judicial de la parte accionada manifestó su no aceptación respecto de los linderos provisionalmente fijados, motivo por el cual se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor e Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con los artículos 723 y 725 del Código de Procedimiento Civil
Previo el sorteo de ley, le correspondió el conocimiento del referido recurso a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto del 18 de mayo de 2007

-II-

De las actas procesales se evidencia que el día 19 de enero de 2011, se produjo la última actuación de las partes en este proceso, según consta al folio 67 del expediente, permaneciendo éste inactivo hasta la presente fecha. Tal situación hace presumir a este Juzgado que la parte actora no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su demanda, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada, lo cual hace procedente una de las modalidades de extinción de la acción, relativa a la pérdida del interés. Es conocido por todos que, el accionante debe tener interés, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha primero de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:

“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente, artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge, es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Subrayado por el Tribunal).-

Por las consideraciones que anteceden, quien decide concluye que encontrándose inactivo el presente expediente en etapa de dictarse sentencia desde el año 2007, sin que la parte actora hubiere realizado actuación alguna, a fin de instar a este Tribunal para que dictara la resolución definitiva, razón por la cual, debe declararse extinguida la presente causa por decaimiento o pérdida del interés, y así se establece.

-III-

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción por decaimiento del interés de la acción incoada por la abogada LIGIA COROMOTO PÉREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO EL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS CUMBRES en contra de la ciudadana EMIDES MOLINA DE SOCORRO, todos plenamente identificados, por DESLINDE.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2015
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta ante meridiem (11:40 A.M.)
LA SECRETARIA,



Exp. N° 26.846
EMQ/yr