REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 29.974
PARTE ACTORA: ALFREDO RANGEL DARAUCHE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.293.570.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCOS RANGEL BARRIENTOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.830.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN CECILIA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.519.829.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CABEZA TRIANA y JOSEFINA DELGADO FERNICOLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.494 y 80.678, respectivamente.-
MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCIÓN.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 20 de septiembre de 2012, por el ciudadano ALFREDO RANGEL DARAUCHE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.293.570, debidamente asistido por el profesional del derecho MARCOS RANGEL BARRIENTOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.830, mediante el cual demandó a la ciudadana CARMEN CECILIA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.519.829, por motivo de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, conforme a los dispuesto en los artículos 1508 y 1510 del Código Civil.
Consignados los recaudos que sirven de fundamento a la pretensión deducida, este Tribunal admite la demanda incoada, en fecha 01 de octubre de 2012, posteriormente, citada la parte demandada, ésta a través de sus abogados consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de marzo del año 2013, este Tribunal se pronunció en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
Es el caso, que la representación judicial de la parte accionante, en su escrito libelar consignado en fecha 20 de septiembre de 2012, específicamente, en el CAPÍTULO VI, relativo al Petitorio de la demanda expresó, entre otras cosas:
“(…) Por todo lo anterior expuesto es que vengo a demandar, como en efecto formalmente demando a la ciudadana CARMEN CECILIA MARTÍNEZ; Justificadamente capaz, de estado Civil divorciada y titular de la cédula de identidad Nº 2.519.829, para que convenga; PRIMERO: En restituirme el precio cancelado por mi persona al momento del otorgamiento del documento autenticado de compra-venta ante la Notaría Décimo Octava de Caracas en fecha 07 de agosto del 2003, lo cual asciende a la suma de doce millones de bolívares (12.000.000,00), hoy (Bs. F.12.000,00). SEGUNDO: Al exceso del valor de lo vendido lo cual estimo, asciende a la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) o lo que resulta del peritaje del cincuenta por ciento (50%) del inmueble a su precio actual. TERCERO: Al pago de las costas y costos del presente litigio hasta su definitiva y total conclusión. (…)”
De lo parcialmente trascrito se desprende que la representación judicial de la demandante pretende –a través de la presente acción- que la accionada le restituya una determinada suma dineraria, y a la par, al pago de las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva y total conclusión. Lo que corresponde a pretensiones incompatibles con efectos jurídicos distintos, en el juicio que hoy nos ocupa.
Nuestro ordenamiento jurídico venezolano, ha calificado tales circunstancias bajo la figura procesal de la inepta acumulación de pretensiones, sancionando tal incompatibilidad específicamente en el primer y cuarto supuesto del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos, establece:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Subrayado y Negrillas añadido)
Siendo ésta una normativa de orden público que puede ser aplicada por el Juez en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo ha manifestado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de abril de 2001, Nº 0099, del expediente 000178, de la siguiente manera:
“(..) En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados (…)”.
En tal sentido, el Máximo Tribunal de la República ha planteado reiterada y pacíficamente en relación a lo anteriormente expuesto lo siguiente:
“(...) En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley. Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negritas y Subrayado añadido). Sala Constitucional, 28 de noviembre de 2001, Nº 2458.
Del mismo modo la Sala Constitucional en fecha 22 de junio de 2007, en su decisión Nº 1174, manifestó:
“(…) De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que, a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento n.° 2458 del 28.11.01. –OMISSIS- En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, quien ha considerado que la detección de la acumulación indebida acarrea la declaratoria de inadmisión de la demanda y la consecuente nulidad del juicio, aun cuando dicho vicio no haya sido objeto de denuncia (…)” (Negritas y Subrayado añadido)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2009, en su decisión Nº 0407, relativa al expediente 080629, al respecto acogió:
De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (…)”.
Bajo las anteriores premisas, este Tribunal concluye que fueron intentadas en un mismo juicio pretensiones, que se excluyen entre sí con procedimientos incompatibles. Ello, lo determina así quien suscribe, toda vez que, el juicio que hoy nos ocupa tiene como finalidad demostrar que –en un negocio jurídico- el vendedor haya privado de alguna manera al comprador en todo o en parte de la cosa vendida, y el pago de los costos y costas procesales se ventilan por un juicio con un procedimiento distinto a aquél, haciendo especial énfasis en que las costas procesales están compuestas por los costos del proceso y los honorarios profesionales de los abogados que representaron al vencedor en juicio, coligiendo, que dicho proceso nace con ocasión a una sentencia definitivamente firme, y mal pudiere reclamarse conjuntamente con la acción principal, por cuanto –repito- se excluyen entre sí y la reclamación de costos y costas procesales encuentra asidero a través de otra vía procedimental, y así se establece.
En este sentido, y en virtud de que este Despacho ha detectado una acumulación indebida en las pretensiones realizadas por el hoy demandante, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar Inadmisible por Inepta Acumulación de Pretensiones la demanda así planteada y consecuentemente, es nulo el procedimiento seguido en esta causa, tal y como será declarado en la parte Dispositiva del presente fallo, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la demanda intentada por el ciudadano ALFREDO RANGEL DARAUCHE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.293.570, en contra de la ciudadana CARMEN CECILIA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.519.829 y consecuentemente, NULO EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN ESTA CAUSA.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ


EMQ/JBG/SAGL.-
Exp. Nº 29.974.-