REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: MARÍA VICTORIA PEREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.570.853.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON JOSÉ MARÍN LARA, JASMÍN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA, JASMIN DEL VALLE MARÍN SEQUERA Y NARCISO CENOVIO FRANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.102, 36.105, 105.976, 114.197 y 21.656, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YELITZA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.757.192.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MERCEDES YULIMAR FLORES MACHADO, JANET ELIZABETH GIL MARIÑO, RICHARS AGUSTÍN BRON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.345, 80.025 y 145.183, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 30001
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de Reivindicación, mediante demanda interpuesta en fecha 23 de octubre de 2012, por el abogado NARCISO CENOVIO FRANCO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA VICTORIA PEREZ HERNÁNDEZ, contra la ciudadana YELITZA PÉREZ, todos ampliamente identificados, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado.
Consignados los recaudos mencionados en el escrito libelar, este Juzgado mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2012 admite la demanda en referencia, emplazando a la demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Gestionada la citación personal de la demandada, ésta quedó citada en fecha 29 de enero de 2013.
En fecha 4 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
Por escrito fechado 18 de marzo de 2013, la parte demandante rechaza la falta de cualidad e interés activa alegada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
En fechas 26 de marzo y 26 de abril de 2013, la parte accionante promueve pruebas en el presente juicio y la demandada lo hace mediante escrito de fecha 29 de abril de 2013, siendo providenciadas mediante auto de fecha 15 de mayo de 2013.
En fecha 11 de febrero de 2014, este Tribunal concede prórroga del lapso de evacuación de pruebas, sólo para evacuar la prueba de experticia promovida por la parte actora.
En fecha 25 de abril de 2014, la parte actora consigna escrito de informes en el presente juicio.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento con base en las consideraciones siguientes:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
• De la trabazón de la litis.
Alegatos de la parte actora.
La representación judicial de la parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
a) Que consta en documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Páez del Estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 2011, bajo el No. 24, Folio 198, Tomo 14, del Protocolo de Transcripción y su correspondiente aclaratoria según documento debidamente registrado en el mismo Registro en fecha 16 de abril de 2012, bajo el No. 07, folio 77, tomo 4 del Protocolo de Transcripción, que la hoy accionante es la única y exclusiva propietaria de las bienhechurías construidas en terreno municipal, cuya superficie es de doscientos ochenta y dos metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (282,45 m2) y sus características son: una casa de una planta ubicada en Río Chico, vía Los Canales con vía de acceso de la Urbanización El Jobo, Municipio Páez del Estado Miranda. Dicha casa fue construida en parte de mayor extensión de una parcela de tres mil trescientos cincuenta metros cuadrados con veintisiete centímetros de metro cuadrado (3.350,27 mts2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: En 95,20 Mts con terreno ocupado por la ciudadana María de Los Ángeles Moreno, SUR: En 88,00 Mts con vía de acceso Urbanización El Jobo, ESTE: En 47 mts con zona verde retiro canal, OESTE: En 27 Mts con vía Los Canales, tal como se evidencia de constancia de linderos emitida por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Miranda.
b) La casa tiene una superficie de doscientos ochenta y dos metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (282,45 m2) y se encuentra distribuida de la siguiente manera: sala comedor con paredes de mampostería, techo de zinc, puerta de hierro y tres ventanas panorámicas con rejas de seguridad en hierro, tres (3) habitaciones con techo placa, paredes de mampostería, puertas de hierro, seis ventanas panorámicas, tres habitaciones con techo de zinc, paredes de mampostería, tres puertas de hierro respectivamente y seis ventanas panorámicas, tres baños con paredes de cerámica, ventanas panorámicas, servicios sanitarios, servicio de aguas blancas y servidas, pisos de cerámica en toda la casa, electricidad, tres puertas principales de hierro, tres pozos sépticos, dos sumideros, estacionamiento para cuatro carros, toda el área está cercada con reja de alfajor.
c) En fecha 18 de agosto de 2010, otorgó poder especial a la hoy demandada ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, quien actuaqndo en funciones notariales otorgó el referido documento bajo el No. 53, tomo 19, de los Libros de Autenticaciones.
d) El referido poder fue revocado en todas sus partes en fecha 28 de septiembre de 2011, según documento por ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, quien actuando en funciones notariales otorgó el referido documento bajo el No. 10, Tomo 24 de Los Libros de Autenticaciones.
e) La ciudadana YELITZA PÉREZ, ya identificada, actuando de mala fe y extralimitándose en las facultades conferidas en forma abusiva y sin autorización alguna de la propietaria tomó posesión de parte de la casa up supra identificada donde está construido un local comercial con techo de placa, paredes de mampostería, puertas de hierro, con ventanas panorámicas, con una superficie aproximada de cincuenta metros, agotadas como han sido todas las gestiones para que la hoy demandada devuelva libre de bienes y personas el local comercial antes mencionado e identificada, sin que hasta la presente fecha haya producido decisión distinta a la que se verifica hoy.
f) Por las consideraciones que anteceden, es por lo que con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, demanda como formalmente lo hace a la ciudadana YELITZA PÉREZ, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal que: 1) la hoy accionante es la única y exclusiva propietaria del local comercial antes descrito, 2) la demandada ha usurpado y ocupado indebidamente por 2 años el local comercial en referencia, 3) la accionada no tiene ningún derecho ni título para ocupar por dos años el referido local.
Finalmente, estima la demanda en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,oo), que equivalen a TRES MIL CIENTO ONCE (3111) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Alegatos de la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente en su escrito de contestación a la demanda:
a) Confiesa la demandante que construyó bienhechurías en terreno municipal, según documento que hizo llevar a protocolizar en el Registro Público del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda.
b) Tanto la construcción de bienhechurías como el respectivo asiento registral atentan contra la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por cuanto para construir en bien raíz propiedad municipal se requiere la previa autorización de la Cámara Municipal e igualmente para que el Registrados Inmobiliario pueda legalmente protocolizar el correspondiente título supletorio en el cual se declare a la persona interesada propietaria de bienhechurías dejando a salvo los derechos de terceros.
c) Al no cumplirse los correspondientes requisitos legales, tanto el título supletorio como el asiento registral de bienhechurías carecen de eficacia con respecto a terceros, por lo tanto, los objetó e impugnó.
d) En la parte motiva del libelo se menciona a Yelitza Pérez para que devuelva el local comercial perno dice a quien y en el petitum no se pide la devolución ni menos la reivindicación y sólo contienen aspectos propios de una acción de mera certeza o merodeclarativa.
e) No consta notificación de la revocatoria del poder ni se establece que exista rendición de cuentas.
f) Opone la falta de cualidad como defensa de fondo, haciendo referencia a sentencia definitiva de rendición de cuentas que no fue mencionado en el escrito libelar.
g) Rechaza la medida de secuestro requerida por la parte accionante.
• Aportaciones probatorias.
a.- De la parte actora:
1. Original de Título Supletorio decretado a favor de la accionante respecto del inmueble objeto del presente juicio, decretado por el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual, en fecha 8 de diciembre de 2011, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 2011, quedando inscrito bajo el No. 24, folio 198 del Tomo 14 del Protocolo de Transcripción. Dicha documental fue objetada e impugnada de forma genérica por la parte accionada y no mediante un medio de ataque específico como lo sería la tacha de falsedad, además de esgrimir argumentos que sólo pueden ser materia de un juicio en el cual se pretenda la nulidad del asiento registral. En tal virtud y siendo que no consta que hubiere sido declarada mediante sentencia definitivamente firme tal nulidad debe tenerse como válida la instrumental para probar que las bienhechurías que refiere fueron construidas por la hoy accionante y así se establece. Por tanto, se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
2. Copia Certificada de documento mediante el cual la hoy demandante hace aclaratoria respecto del área de construcción de las bienhechurías a que se contrae la instrumental valorada en el particular que antecede, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2012, bajo el No. 7, folio 77 del tomo 4 del Protocolo de Transcripción del referido año. Dicha documental fue objetada e impugnada de forma genérica por la parte accionada y no mediante un medio de ataque específico como lo sería la tacha de falsedad, además de esgrimir argumentos que sólo pueden ser materia de un juicio en el cual se pretenda la nulidad del asiento registral. En tal virtud y siendo que no consta que hubiere sido declarada mediante sentencia definitivamente firme tal nulidad, debe tenerse como válida la instrumental para probar el área de construcción de las bienhechurías que refiere fueron construidas por la hoy accionante y así se establece. Por tanto, se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
3. Original de poder que otorgara la demandante a la hoy accionada para que la representara en todos los asuntos relacionados con la obtención de título supletorio de la vivienda que habita y especialmente ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Páez del Estado Bolivariano de Miranda, autenticado en fecha 18 de agosto de 2010, ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó asentado bajo el No. 53, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la instrumental, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
4. Original de Revocatoria del poder mencionado en el particular que antecede, autenticado ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, el cual quedó asentado bajo el No. 10, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la instrumental, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
5. Experticia promovida para establecer ubicación física, medidas y linderos de la parcela de terreno en la cual están edificadas las bienhechurías, la existencia de local comercial como parte de las referidas bienhechurías y área de construcción de éstas.
A los folios 242 al 287 cursa dictamen de los expertos mediante el cual concluyen, por unanimidad, que: 1) el inmueble objeto de la experticia se corresponde con el descrito en la demanda, para lo cual especifican los puntos, linderos y medidas de aquél, 2) en el lote de terreno con área aproxima de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (3.350,27 mts2) se encuentran edificadas varias bienhechurías, entre ellas un local comercial de tipo local y, 3) la casa principal tiene un área de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (175,00 m2), las habitaciones exteriores SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (66,50 M2) y, el local comercial con una superficie aproximada de CUARENTA METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS (40,95M2). Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha probanza de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
1. Testimoniales
• TEOFILO ANTONIO CABEZO BLANCO, Cédula de Identidad No. 6.813.857, quien rindió testimonio en fecha 4 de julio de 2013, ratificando la declaración que efectuara en el título supletorio signado con el No. 2011-235.
• MANUELA RUIZ CAMPOS, Cédula de Identidad No. 16.452.877,quien rindió testimonio en fecha 4 de julio de 2013, ratificando la declaración que efectuara en el título supletorio signado con el No. 2011-235.
Este Tribunal le atribuye plena eficacia a las testimoniales en referencia, toda vez que los deponentes no incurrieron en contradicciones en sus deposiciones y estas concuerdan con las rendidas en el título supletorio evacuado por la hoy demandante y que ya fue objeto de valoración en este mismo fallo.
b.- La parte demandada:
• Testimoniales
Las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO ALEXANDER DUQUE y ROGELIO ANTONIO REYES ORTEGA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.219.214 y 14.587.516, no fueron evacuadas en el lapso legal correspondiente.
• Prueba de Informes a la Alcaldía del Municipio Páez, Río Chico, Estado Miranda, no fue evacuada por la promovente.
• Copia fotostática de Informe fechado 5 de octubre de 2007, mediante el cual refieren la condición jurídica de los lotes de terreno ubicados en la Urbanización El Jobo, específicamente los identificados bajo los lotes C R-A y C R-B, señalando que son propiedad privada. En relación a tal reproducción se observa que, no es posible establecer su pertinencia con la presente causa, por cuanto no contamos con los elementos que demuestren la identidad de los lotes a que hace referencia la comunicación y el que corresponde a la parcela donde se encuentran construidas las bienhechurías objeto de la presente acción reivindicatoria. En tal virtud, se desecha por impertinente.
• Justificativo para perpetua memoria cursante a los folios 166 al 184. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a dicho justificativo, toda vez que el mismo contiene declaraciones extrajudiciales no ratificadas en juicio, es decir, no sometidas al contradictorio, a fin de que la parte no promovente pueda ejercer su derecho a controlar y/o contradecir la prueba, según sea el caso y, además tales declaraciones fueron evacuadas encontrándose ya instaurada la presente demanda. En tal virtud, el medio así promovido resulta ilegal y así se decide.
3.- Del mérito.-
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte accionada opone la excepción perentoria de falta de cualidad e interés activa para intentar la presente demanda, haciendo referencia a sentencia definitiva de rendición de cuentas que no fue mencionada en el escrito libelar, argumentación que nada tiene que ver con la legitimación para actuar en juicio (legitimatio ad causam), toda vez que la misma guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva).
Entonces, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que:
“(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito…”
De igual forma, se pronuncia el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que:
“(…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho (…) la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida”.
Teniendo presentes tales premisas, este Tribunal encuentra que la parte accionante esgrime en su escrito libelar que es la propietaria de un inmueble e invoca como fundamento de derecho el artículo 548 del Código Civil, por ende, quien puede hacer valer la pretensión a que se contrae dicha disposición es quien se afirma el propietario y quien debe soportar la misma es quien es señalado como el ocupante o poseedor del inmueble sin justo título, por tal consideración, este Tribunal debe concluir que la accionante tiene legitimación para actuar en el presente juicio y así se decide.
Arguye la demandada, además que no pretende la accionante la restitución del inmueble que aquella ocupa. A este respecto se observa que, a lo largo del escrito libelar la demandante afirma que interpone acción reivindicatoria e invoca la aplicación del artículo 548 del Código Civil, que consagra el derecho a que le sea restituido al propietario el bien de manos de cualquier poseedor o detentador, por lo que resulta evidente que lo pretendido es precisamente la restitución del inmueble, por ser éste el efecto práctico de toda acción reivindicatoria y así se establece.
Establecido lo anterior, resulta oportuno referir que sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”.
Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”.
Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Al analizar dicha disposición han señalado los Tribunales de Instancia que:
“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).
Empero la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Ahora bien, en el referido libro “La Propiedad” (pág. 441 al 444), se explican los presupuestos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria. Al respecto señalan:
“Los requisitos de la acción para que sean capaz de prosperar en sentencia son de tres tipos:
a) Sujeto legitimado activamente:
Se encuentra legitimado activamente quien tenga la preferente titularidad sobre el bien, exigiéndose por ello, necesariamente, el carácter de dueño en quien reclama.
…(omissis)…
b) Sujeto legitimado pasivamente:
La acción puede dirigirse contra el que sea actualmente poseedor del bien o contra el que habiéndolo sido haya transmitido dolosamente la cosa.
…(omissis)…
Sobre el tema se ha explicado que: “legitimado pasivamente es aquel que posee o detenta la cosa. Basta, por otro lado, que esta situación subsista en el momento de la demanda judicial: la ley quiere impedir que el demandado ceda a otros la posesión de la cosa para poder excepcionarse en el sentido de que ha llegado a faltar una de las condiciones de la acción y ser así absuelto. Por ello, la ley admite que la demanda pueda proseguir aun contra quien “dolo desiit possidere” (fictus posesor). En este caso la acción puede no tener el efecto restitutorio de la posesión que le es propio: el demandado está obligado a recuperar la cosa para el actor a su costa y, a falta de la cosa, a responderle por el valor y además a resarcirle el daño. Se entiende bien que el propietario puede dirigirse también contra el nuevo poseedor para obtener la restitución directamente de este último”.
Se ha observado al respecto que la acción de reivindicación no puede experimentarse sino contra aquel que posee la cosa, porque tendiendo ella a obtener la restitución, ésta no podría hacerse por quien no posea la cosa. Si, sin embargo, el poseedor, después de que se le notificó la demanda judicial, hubiese cesado de poseer la cosa, debe recuperarla para el actor a costo propio y, no pudiendo, debe pagar su valor; de otro modo sería fácil sustraerse a la acción; el actor puede, naturalmente, preferir proponer la acción contra el nuevo poseedor. En este sentido es terminante el artículo 321 del Código Civil: “También procede la acción reivindicatoria contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer; y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, tendrá las obligaciones y responsabilidades que corresponden al poseedor de mala fe, en razón de frutos, deterioros y perjuicios.
c) Identificación de la cosa:
La cosa objeto de esta acción debe estar claramente identificada. El título que sirve de base al reclamo debe coincidir materialmente con la cosa reclamada.
Si falta una cabal identificación del bien, la acción debe desestimarse. En caso de duda sobre la identidad entre el bien (que indica el título del actor) y la realidad material (sobre la cual se pretende hacer valer el derecho) no puede prosperar la reivindicación.
…(omissis)…
Hemos hablado de la necesidad de indubitable coincidencia entre el bien reclamado y el bien que se encuentra bajo la posesión del accionado por cuanto en materia como la presente sólo la absoluta certeza puede determinar un pronunciamiento judicial favorable para la acción que se intente. En este sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia: “Es dudoso que en la finca N° X se halle incluido el terreno y con duda de esa naturaleza la acción no puede prosperar, porque las ubicaciones resultan distantes”.
** De las actas procesales.
Sobre el primer supuesto, el derecho de dominio del demandante, nos dice Gert Kummerow, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, que “recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado”
Y continúa el ya citado profesor Gert Kummerow, en su mencionada obra, p. 342, que en los casos que la adquisición sea derivativa, como lo es el caso sublitis, “será necesario que el actor no exhiba un título en cuya virtud adquirió, sino que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes procedentes”.
Al analizar la presente acción reivindicatoria incoada por la ciudadana MARÍA VICTORIA PÉREZ HERNÁNDEZ, ya identificada contra la ciudadana YELITZA PÉREZ, y de los recaudos que la sustentan presentados por la parte actora, se evidencia que la presente acción va dirigida a la restitución de un inmueble constituido por bienhechurías construidas en terreno municipal, cuya superficie es de doscientos ochenta y dos metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (282,45 m2) y sus características son: una casa de una planta ubicada en Río Chico, vía Los Canales con vía de acceso de la Urbanización El Jobo, Municipio Páez del Estado Miranda. Dicha casa fue construida en parte de mayor extensión de una parcela de tres mil trescientos cincuenta metros cuadrados con veintisiete centímetros de metro cuadrado (3.350,27 mts2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: En 95,20 Mts con terreno ocupado por la ciudadana María de Los Ángeles Moreno, SUR: En 88,00 Mts con vía de acceso Urbanización El Jobo, ESTE: En 47 mts con zona verde retiro canal, OESTE: En 27 Mts con vía Los Canales. La casa tiene una superficie de doscientos ochenta y dos metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (282,45 m2) y se encuentra distribuida de la siguiente manera: sala comedor con paredes de mampostería, techo de zinc, puerta de hierro y tres ventanas panorámicas con rejas de seguridad en hierro, tres (3) habitaciones con techo placa, paredes de mampostería, puertas de hierro, seis ventanas panorámicas, tres habitaciones con techo de zinc, paredes de mampostería, tres puertas de hierro respectivamente y seis ventanas panorámicas, tres baños con paredes de cerámica, ventanas panorámicas, servicios sanitarios, servicio de aguas blancas y servidas, pisos de cerámica en toda la casa, electricidad, tres puertas principales de hierro, tres pozos sépticos, dos sumideros, estacionamiento para cuatro carros, toda el área está cercada con reja de alfajor. Determinándose, además, por experticia evacuada en juicio, que existe un local comercial dentro del área de construcción indicada en la aclaratoria que del título supletorio hiciera la demandante y, en ese sentido, van dirigidas sus pruebas y cuya posesión ha impedido la parte demandada por haberse apoderado del local comercial en referencia, sin justo título.
Por su parte, la demandada no aportó medio probatorio alguno que desvirtúe lo afirmado y probado por la demandante, tal y como se evidenció al examinar los medios probatorios efectivamente evacuados por aquélla.
Entonces, siendo éste uno de los requisitos esenciales de procedencia de la acción reivindicatoria intentada, es decir, la demostración de “la titularidad sobre la cosa”, y que como quedó establecido por la doctrina antes transcrita, era carga exclusiva de la parte actora, la verificación y probanza de este presupuesto de procedencia de la acción reivindicatoria, extremo que ésta cumplió en el proceso y ASÍ SE ESTABLECE.-
El otro supuesto es La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
Al respecto se observa que la accionante no sólo aportó a su demanda instrumentales dirigidas a identificar el bien cuya restitución pretende sino que a la par promovió prueba de experticia dirigida a determinar con precisión ubicación, linderos, medidas y conformación del inmueble en referencia.
Todo esto quedó comprobado, esto es, la titularidad del bien objeto de reivindicación, por las documentales aportadas al escrito libelar, resultando así identificado o singularizado el bien inmueble objeto de la reivindicación. Por lo tanto procede este segundo supuesto procesal. ASI SE DECLARA.
Y el tercer supuesto lo constituye que efectivamente la cosa esté detentada por la accionada, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Sobre este supuesto, no hay ningún margen de dudas, ya que la parte demandada en su contestación no niega estar en posesión del bien objeto de la demanda.
Ahora bien, de todo lo expuesto quedó suficientemente comprobado para esta Juzgadora que el bien inmueble reclamado en reivindicación por la parte actora, esto es el local comercial comprendido en las bienhechurías que describe la actora en su demanda, le fue despojado por la parte demandada, ya que ésta no trajo título suficiente que acreditara la propiedad del mismo, es decir, no existe una relación contractual o sentencia judicial que dé derecho a la demandada a detentar la cosa, resultando así evidente que, ejercer la acción reivindicatoria para desposeerla del inmueble, es posible, ya que ésta debe prosperar en derecho y es indispensable que no medie ningún tipo de relación interpartes, porque de lo contrario, existen las vías correspondientes acción para hacer cumplir o resolver el contrato que existe entre las partes o un tercero representante. Esa idoneidad de comprobación hace procedente el accionar de la parte actora. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, observa esta Juzgadora que al encontrarse llenos los presupuestos de Ley contenidos en el artículo 548 del Código Civil, es menester declarar Con Lugar la presente acción reivindicatoria por la ciudadana MARÍA VICTORIA PÉREZ HERNÁNDEZ contra la ciudadana YELITZA PÉREZ, ya identificadas. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad activa para sostener el juicio, alegada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción Reivindicatoria interpuesta por la ciudadana MARÍA VICTORIA PÉREZ HERNANDEZ contra la ciudadana YELITZA PÉREZ, ambas partes identificadas a los autos. Y, en consecuencia, se condena a la demandada a restituir, de forma inmediata y sin plazo alguno, a la parte actora el bien inmueble constituido por local comercial que forma parte de las bienhechurías construidas por la accionante, en terreno municipal, cuya área de construcción total es de doscientos ochenta y dos metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (282,45 m2), ubicadas en Río Chico, vía Los Canales con vía de acceso de la Urbanización El Jobo, Municipio Páez del Estado Miranda. Dichas bienhechurías se hallan construidas en parte de mayor extensión de una parcela de tres mil trescientos cincuenta metros cuadrados con veintisiete centímetros de metro cuadrado (3.350,27 mts2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: En 95,20 Mts con terreno ocupado por la ciudadana María de Los Ángeles Moreno, SUR: En 88,00 Mts con vía de acceso Urbanización El Jobo, ESTE: En 47 mts con zona verde retiro canal, OESTE: En 27 Mts con vía Los Canales, tal como se evidencia de constancia de linderos emitida por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Miranda.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En los Teques, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez de la mañana (10:00am). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
Exp. N° 30001
Reivindicación/Definitiva
Materia: Civil
EMMQ/JBG
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