REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 30.048
PARTE ACTORA: DAYSI FABIOLA TREJO MONTOYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.938.138.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NERY AGUSTINA OROZCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.277.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ y JUDITH DEL CARMEN VALDERRAMA DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.397.280 y 17.433.3876, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ GARCÍA, ARTURO GONZÁLEZ TORRES, EMILIO MONCADA ATENCIO, CATHY HERNÁNDEZ VAQUERO y ALIBERTH BELLO GOMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.420, 36.561, 22.900, 16.542 y 50.561, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DAÑOS MORALES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio mediante escrito libelar presentado ante el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 19 de julio del año 2012, por la ciudadana DAYSI FABIOLA TREJO MONTOYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.938.138, debidamente asistida por la profesional del derecho NERY OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.277, mediante el cual demandó a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ y JUDITH VALDERRAMA DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.397.280 y 17.433.387, por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA y DAÑOS MORALES, bajo las siguientes afirmaciones de hecho: 1) Es propietaria de una casa signada con el Nº 9-A-12, del módulo “A” del sector 9, y del mismo le corresponde el puesto de estacionamiento signado con el Nº 34 de la Urbanización Las Rosas del Parque Residencial La Campiña Municipio Zamora del Estado Miranda. 2) Los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ y JUDITH DEL CARMEN VALDERRAMA DE RODRÍGUEZ, suficientemente identificados, vulneran su derecho de propiedad, por cuanto están invadiendo su puesto de estacionamiento signado con el Nº 38, del cual es única propietaria, quienes colocaron una rampa para el acceso a su vivienda en la acera que forma parte también de las áreas comunes. 3) En reiteradas ocasiones de forma verbal y por escrito, interpuso denuncia ante la Junta de Condominio del Parque Residencial La Campiña desde que comenzó la supuesta violación de sus derechos, a los fines de conseguir una solución pacífica, siendo insignificante para los miembros del condominio y para los demandados tal situación. 4) Ante la persistencia de los demandados en trasgredir sus derechos de propiedad, acudió a la Dirección de Urbanismo e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, a los fines de exponer lo que estaba sucediendo y a la vez solicitar que se realizara Inspección Ocular con los funcionarios competentes para la constatación de la referida denuncia en comento, ya que en la forma como fueron construidas las viviendas de esta Urbanización, no se garantiza que el propietario del puesto de estacionamiento esté ubicado al frente de su vivienda, lo que limita el posible acceso directo a un improvisado estacionamiento dentro de la casa; Primero: Por las aceras que forman parte de las áreas comunes. Segundo: Que los vehículos de terceros impiden tal uso, que tendrían que moverlos cada vez que el propietario del estacionamiento improvisado tuviera que salir, que es el caso de la hoy demandante, ya que vehículo es movido y dañado cuando deben entrar o salir del estacionamiento improvisado, por cuanto no coincide el puesto de estacionamiento con el frente de la casa, construcción ésta que viola su derecho de propiedad, el documento de condominio, ordenanzas y leyes respectivas. 5) Previa citación el día 15 de febrero del año 2011 a los hoy demandados, el Director de Ingeniería y Urbanismo de la prenombrada Alcaldía, remite el 28 de febrero de 2011, Informe Técnico y Memoria Fotográfica, mediante el cual se realizó Inspección Ocular en la rampa o media caña con barbacana, construida entre los puestos de estacionamiento identificado con los números (B-6) y (9-a-12), así como también a la acera, ubicada frente a la vivienda Nº 9-A-12, para el acceso del vehículo al estacionamiento interno de la misma, dicho Informe recomienda que se deben restituir los puestos de estacionamiento a su estado original según plano y documento original de propiedad, que para cualquier tipo de construcción se debe solicitar ante la Dirección de Ingeniería y Urbanismo el debido permiso de construcción. 6) Se encuentra en un estado de indefensión ya que desde el 20 de octubre del año 2011 y bajo el número de expediente Nº 016-2011 consta Dictamen de Sindicatura, y los hoy demandados hacen caso omiso al mismo y a los artículos 548 del Código Civil, 55 de la Constitución Nacional, al documento y plano del Conjunto Residencial La Campiña, Leyes y Ordenanzas, quienes utilizan parte del espacio asignado a su puesto de estacionamiento, así como todas las acciones que ha tenido que realizar antes los diferentes Organismos Públicos para que se le restituya su derecho como propietaria del referido inmueble. 7) Se ha visto forzada a estacionar su vehículo particular, a las afueras del Parque Residencial La Campiña, en estacionamientos privados por no existir las garantías que estacionándolo en su puesto Nº 38, amanezca en el mismo estado y condiciones, y como consecuencia de lo expuesto, ha tenido en reiteradas veces que acudir a centros de salud, ya que por su condición de salud (persona con discapacidad) dicha situación la afecta física, psíquica y moralmente, ya que tiene que estacionar su vehículo a las afueras de dicho Conjunto Residencial, así como también correr con todos los riesgos y gastos que esta situación le genera. Por lo anteriormente expuesto, es que demandó por ACCIÓN REIVINDICATORIA y DAÑOS MORALES, a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ y JUDITH DEL CARMEN VALDERRAMA DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.397.280 y 17.433.3876, respectivamente, para que el Tribunal los condene a restituir y entregar en el estado original el puesto de estacionamiento Nº 38, del cual es propietaria como se refleja en documentos y planos del respectivo inmueble, demoler a sus solas expensas la rampa construida entre los puestos de estacionamiento que actualmente y equivocadamente se encuentra identificada con los números 9-B-6 y 9-A-12 del sector 9; fundamentó la acción en los artículos 548 del Código Civil, 55 de la Constitución Nacional. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
En fecha 25 de julio del año 2012, el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, dictó un Despacho Saneador instando a la accionante a determinar de manera precisa y específica los daños morales pretendidos.
En fecha 24 de octubre del año 2012, la representación judicial de la parte actora, visto el Despacho Saneador dictado, consignó Escrito constante de seis folios (06) útiles, mediante el cual esgrimió lo siguiente: 1) Que ha tenido una calidad de vida optima, dándose a conocer como una persona honesta, y que ha logrado la aceptación de la comunidad donde reside desde el año 1986, en ese sentido, el daño moral surge a razón de las violaciones de sus derechos, perturbaciones, gestos obscenos, improperios, difamaciones, imputaciones, falsedades, maledicencias, imposturas, denigraciones, infundios y mentiras dichas por los hoy demandados, y por lo tanto, a su decir, deberán resarcir los demandados a razón de lo expuesto la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000), equivalentes a TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (300 U.T.) 2) Que los demandados propietarios de la casa Nº 9 A-12, le pedían a la empresa de vigilancia ASOC. COOP. “JHOPNER R.L.”, supuestamente contratada por la Directiva de Condominio de turno, que debía mover su vehículo ya que le obstaculizaba el paso para poder estos estacionar el suyo dentro de su vivienda, así, presuntamente con ayuda levantaban en peso y movían su vehículo para poder salir o entrar a su estacionamiento improvisado, causándole daño al auto; a su decir, todos esos acontecimientos repercuten subsidiariamente en daño extra patrimoniales, causándole estado de ansiedad, pánico, exponiéndola al escarnio público al verse, supuestamente, humillada y en estado de indefensión y por lo tanto deduce, el daño moral a partir del perjuicio psicológico final, ocasionado por los hoy accionados, en la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.) equivalentes a DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000). 4) Manifiesta que se ha dirigido a los Órganos Jurisdiccionales para que se dictaran las medidas de protección y seguridad hacia su persona, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a su decir, surge el daño moral cuando los demandados hacen caso omiso a las decisiones y declaraciones de los Órganos competentes, que protegen sus derechos, integridad personal, física y psicológica, produciéndole un estado de incertidumbre, inseguridad, miedo, desconfianza, ansiedad, depresión, convirtiéndose, supuestamente, en una víctima de violencia de género, disminuyendo considerablemente su calidad de vida, argumentan que el monto que deben pagar los demandados por esa causa es de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), equivalentes a DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00). 5) De igual manera, arguye que acudió a la Dirección de Urbanismo e Ingeniería y la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, a los fines de que se solucionara la violación de sus derechos a la propiedad, ya que los hoy demandados y la junta directiva de condominio, incurren en desacato, y en consecuencia, surge el daño moral contra su persona de parte de los demandados al llevarla a un estado de indefensión, vulnerabilidad como mujer, persona con discapacidad y provocándole un estado de incertidumbre, inseguridad, miedo, pánico, desconfianza, ansiedad, depresión, afectando su salud y su calidad de vida, alegan que el monto que deben pagar los demandados por motivo de lo arriba descrito es de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), equivalentes a DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00). 6) Que por esa situación abusiva y su estado de ansiedad, angustia, estrés, inseguridad, miedo, pánico y desconfianza, y a los fines de evitar más lesiones morales y de confrontar a los hoy demandados, se ve obligada, a su decir, a salir de su residencia por partes inadecuadas e inaccesibles, lugares donde debe subir y bajar escaleras, tomar atajos angostos de difícil acceso, así como la necesidad de tener que estacionar su vehículo a las afueras del Parque Residencial La Campiña, ya que no existe garantía de que estacionándolo en su respectivo puesto, lo consiga en las mismas condiciones, entendiéndose que, supuestamente, de conformidad con el artículo 13 de la Ley para las Personas con Discapacidad, éste representa su ayuda técnica y asistencial para uso personal, por ello, a su decir, surge el daño moral contra su persona al someterla a un riesgo inminente de su integridad física, al tener que recorrer atajos angostos, caminar las calles y vías que conducen a tomar el transporte y llegar a estacionamientos privados donde guarda su vehículo, igualmente de forma regresiva cuando retorna a su hogar, alega que igual ocurre cuando debe trasladarse a la ciudad de Caracas para algunos tratamientos médicos, acudir a las respectivas terapias, consultas médicas, repercutiendo negativamente en su salud, por el esfuerzo físico que todo ello conlleva, mermando sus capacidades motoras. El monto que los demandados deben, a su decir, pagar es la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), equivalentes a DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00). 7) Ha iniciado una serie de actuaciones que hicieron imperiosa la búsqueda de testigos, documentos y defensas para hacerle frente a la presente demanda y que han transcurrido cinco (5) meses de haberse iniciado el litigio, evidenciándose el daño moral por cuanto, a su decir, está sometida a tiempo de pérdida de sueño, angustia, inquietud y estrés, por ello, el monto que deben cancelar los demandados es de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.) , equivalentes a DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00). 8) Y visto que los demandados han dado motivos por su imprudencia e impericia intencional, es que demandó como en efecto lo hizo, a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ y JUDITH VALDERRAMA DE RODRÍGUEZ, por motivos de DAÑOS MORALES, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, estimando la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (18.000 U.T), equivalentes a UN MILLÓN CIENTO VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.126.000)
En fecha 09 de noviembre del año 2012, el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer del presente juicio, en razón de la cuantía, y consecuentemente declinó su competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de enero del año 2013, este Tribunal admitió la demanda, y emplazó a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ y JUDITH DEL CARMEN VALDERRAMA DE RODRÍGUEZ, plenamente identificados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se hiciere de los demandados, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de abril del año 2013, los accionados comparecieron ante este Tribunal y se dieron por citados en la presente causa; así, en fecha 24 de abril de 2013, asistidos por el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.420, dieron contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 25 de junio de 2013, el Tribunal dictó auto agregando los escritos de pruebas promovidos por las partes, así, este Juzgado en fecha 03 de julio del año 2013, se pronunció en cuanto a la admisibilidad de dichas probanzas.
En fecha 07 de octubre de 2013, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó Escrito de Informes, constante de cuarenta y un (41) folios útiles.
En fecha 10 de octubre de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual oyó la apelación efectuada por la actora, contra el auto de fecha 01 de octubre de 2013, todo de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
El día 04 de abril, se agregó al expediente las resultas provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual arrojó como resultado el desistimiento del recurso de apelación planteado por de la Apoderada Judicial de la accionante, abogada NERY OROZCO, ampliamente identificada.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgado a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
-II-
EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS ACTIVA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En la oportunidad para que se efectuara el acto de la contestación de la demanda que nos ocupa, la parte accionada, entre otras defensas, opuso la excepción perentoria de falta de cualidad e interés (legitimatio ad causam) de la parte actora, para intentar la presente acción, como parcialmente se transcribe:
“(…) y en lo que se refiere a la pretensión de demandar a mis mandantes por INCUMPLIMIENTO DE EJECUTAR EL DICTAMEN emitido por la SINDICATURA DE LA ALCALDÍA DE GUATIRE DEL MUNICIPIO ZAMORA, expediente Nro. 016/2011 de fecha 20 de octubre de 2011, opongo a esa temeraria acción de la parte actora, como defensa de fondo la falta de cualidad de la actora para ejercer tal acción careciendo, como en efecto carece de la representación jurídica de la Sindicatura de la Alcaldía de Guatire del Municipio Zamora del Estado Miranda; y no es quien la actora para ejercer una acción de incumplimiento como esa, que en el peor y negado de los casos pudiera ejercer la Sindicatura Municipal, por cuyas razones y de acuerdo con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 361 del Código de procedimiento (SIC) Civil junto con las demás defensas invocadas en el acto de la contestación propongo ante este Tribunal la defensa de fondo de la falta de cualidad de la actora para intentar o sostener el juicio. (…)”
Planteada así dicha defensa de fondo, este Tribunal considera necesario señalar que, con el Código de Procedimiento Civil de 1986, el legislador elimina la distinción entre excepciones dilatorias y de inadmisibilidad de la demanda, contemplando en el Artículo 346 las cuestiones previas, cuya proposición no constituye la excepción o defensa del demandado que sólo puede plantearse con la contestación al fondo o mérito de la demanda.
En otros términos, las cuestiones previas no forman parte de la contestación de la demanda, toda vez que su función consiste en resolver acerca de la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o bien para resolver lo relativo a la regularidad formal de la demanda o a cualquier otro requisito de la instancia.
Bajo tal premisa surge la necesidad de diferenciar, las cuestiones previas de las excepciones perentorias, pues si bien constituyen, según Búlow, en su obra titulada “La Teoría de Las Excepciones Procesales y los Presupuestos Procesales”, defectos inherentes al derecho reclamado o una limitación del mismo, la distinción consiste en que las perentorias son una limitación permanente, que se opone a la acción en toda circunstancia, mientras que las dilatorias, temporáneas del derecho del actor, pueden ser evitadas por éste. De allí que, el artículo 361 eiusdem contemple que el demandado puede contradecir o convenir en la demanda, argüir defensas o excepciones perentorias fundadas en hechos o en el derecho.
En la Ley Civil Adjetiva actual, la falta de cualidad e interés deja de ser una excepción de inadmisibilidad de la demanda, como si lo preveía el Código de 1916, bajo cuya vigencia podía proponerse para ser resuelta como previo pronunciamiento (in limine litis) o junto con las de fondo o perentorias en la contestación de la demanda, para ser considerada como una defensa a ser invocada por el demandado en la contestación de la demanda. Así se desprende claramente de la Exposición de Motivos del Código de 1986, cuando expresa lo siguiente:
“(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo, evitándose así la incidencia que en el sistema del código de 1916 provocaban tales defensas, al ser opuestas como motivo de inadmisibilidad de la demanda para ser resueltas como previo pronunciamiento (…)”. (Subrayado por el Tribunal)
Entonces, conforme a lo preceptuado en el Código de 1986, la falta de legitimación o cualidad (Legitimatio ad causam), debe ser propuesta por el demandado conjuntamente con las defensas que pueden ser invocadas en la contestación de la demanda, conforme lo dispone el Artículo 361 en referencia.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de la República se ha pronunciado en reiteradas oportunidades expresando que, en el derogado Código de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad, lo que cambió con el Código de 1986, toda vez que la misma no puede ser opuesta como cuestión previa sino como una defensa de fondo, invocando así el artículo 361 antes mencionado, tal y como se desprende de la Sentencia de Sala Constitucional, del 6 de febrero de 2001, Exp. No. 00-0096, No. 0102, reiterada el 2 de marzo de 2005, Exp. No. 05-0085, S. No. 0141; el 14 de julio de 2003, Expediente No. 03-0019, No. 1919, el 25 de julio de 2005, Expediente No. 04-2385, No. 2029.
Postura que también siguió la Sala de Casación Civil, estableciendo que:
“(…) Se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo C.P.C., como punto previo al fondo de la controversia y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis. (S. de fecha 05 de mayo de 1988, caso: María del Socorro Prato de Obando y otros contra Seguros Venezuela C.A.) Es evidente, pues, que la falta de cualidad e interés constituye una defensa de fondo (…)” –Subrayado añadido- (Sentencia de fecha 18 de enero de 2006, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero Cecilia D. de Castro y otros Vs. Feliz R. Martínez y otros. Exp. No. 05-0017, S. RC. No. 0003).
Entonces, hasta ese momento, la Sala Constitucional había mantenido que sólo en materia de amparo constitucional la falta de legitimación debía ser considerada como una causal de inadmisibilidad, dada la naturaleza de este juicio, más no así respecto del procedimiento civil ordinario, pues en tal caso dicha excepción se encuentra relacionada con los presupuestos de la pretensión, quedando reservado su examen para el momento de pronunciarse el Juez sobre el mérito de la causa:
“(…) la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido, es decir que sea procedente la sentencia de fondo… En el procedimiento ordinario civil tal examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso, sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento de fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador (…)” (Negrillas añadidas) –Sentencia del 6 de febrero de 2001, Exp. No. 00-0096. Reiterada: el 2 de marzo de 2005, Exp. No. 05-0085. S. No. 141-
A pesar de haber sostenido la Sala en referencia tal criterio y reiterarlo en el mes de marzo de 2005, ese mismo año introduce un cambio al señalar en juicio atinente a la jurisdicción civil ordinaria que, la falta de cualidad e interés afecta a la acción, por lo que el Juez puede constatar esa situación, declarando la inadmisibilidad de la acción in limine litis, como si se tratara de una excepción de inadmisibilidad y así lo determinó en sentencia No. 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005 (Expediente No. 04-2584), en los términos siguientes:
“(…) Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada (…)” (Subrayado añadido)
Criterio éste ratificado por dicha Sala en sentencias N° 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros; y N° 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros.
De igual forma, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 462 del 13 de agosto de 2009, Expediente No. 09-0069, ratificada en Sentencia No. 638 de fecha 16 de diciembre de 2010, Expediente No. 10-203 y en sentencia del 20 de junio de 2011, considera que la falta de legitimatio ad causam puede ser determinada de oficio por el juez, pero no lo establece considerando esta excepción como de inadmisibilidad sino sobre la base de que la misma está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia que es de orden público, insistiéndose que la falta de cualidad es una cuestión atinente al fondo o mérito de la causa, por cuanto constituye un presupuesto de la pretensión, siguiendo así lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, se transcribe parcialmente dicho criterio:
“(…) De la decisión parcialmente transcrita se desprende, que la recurrida resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) de la demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539) De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas (…)”. (Subrayado añadido)
De los criterios jurisprudenciales expuestos, este Tribunal considera que la falta de cualidad e interés conforme a lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, constituye una excepción perentoria, atinente a la pretensión, cuyo examen, en principio, se encuentra reservado a la sentencia de mérito que resuelva la controversia que ha sido sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional, previa su proposición por la parte demandada, que al ser declarada con lugar, ello afecta la pretensión deducida y por ende, la hace improcedente, declaratoria que en todo caso constituye cosa juzgada formal y no material, lo que no impide que quien no tiene cualidad e interés pueda volver a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés o que la misma sea propuesta por quien o quienes si tienen cualidad e interés para ello. Por ende, tal determinación que constituye una consecuencia de la postura que sobre tal excepción perentoria (falta de cualidad) se asuma, no debería tenerse como error de juzgamiento que acarree la nulidad de una sentencia y, menos aún para imponer la utilización de una expresión para definir la suerte de aquel juicio donde se ha verificado la falta de cualidad e interés para incoar la demanda o para sostenerla.
Esta instancia estima como se ha expuesto en los párrafos que anteceden, que el debate tiene una profundidad mayor a simplemente imponer un término y en su lugar, lo adecuado sería determinar el alcance del mismo, según la posición que se asuma respecto de la excepción perentoria o de mérito que se estudia, es decir, si es atinente a la admisibilidad de la acción o a la procedencia o no de la pretensión deducida, sin que se vea afectada la plena libertad de juzgamiento de los operadores de justicia así como la evaluación de desempeño de un funcionario judicial, especialmente, si en nuestros predios no existe recurso alguno dirigido a la nulidad de una sentencia por la no adopción de una doctrina atinente a la jurisdicción civil ordinaria.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la legitimación ad causam guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva).
Entonces, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que:
“(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito (…)”
Establecido lo anterior, se desprende del escrito libelar que la accionante pretende, que el Tribunal condene a los demandados a la restitución de un bien inmueble, y entre otras cosas, a cumplir con un dictamen administrativo emitido por la Sindicatura de la Alcaldía de Guatire del Municipio Zamora del Estado Miranda, expediente Nº 016/2011, de fecha 20 de octubre de 2011; así las cosas, debe esta Juzgadora en base a los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, hacer énfasis en que efectivamente la apoderada actora no puede requerir a este Despacho el cumplimiento de determinado acto administrativo, toda vez que, es la Sindicatura Municipal quien está facultada para coaccionar y hacer efectiva las resoluciones que de ella emanen, lo que se traduce en que la actora no tiene la legitimación para actuar con el carácter de tal, cuestión que –repito- no puede hacer valer a través de esta vía jurisdiccional por cuanto no está facultada para ello, no obstante, es oportuno clarificar que, la cualidad que objeta la parte accionada es solo en lo respecta al requerimiento de la actora de querer hacer cumplir un supuesto acto administrativo emanado de la Sindicatura Municipal, y no así, de las otras acciones demandadas en el presente juicio, vale decir, la Acción Reivindicatoria y la Acción de Daños Morales, y así se establece.
En este sentido, en base a las consideraciones que anteceden, debe este Tribunal concluir que, la excepción perentoria propuesta por el abogado JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ GARCÍA, apoderado de los demandados, debe prosperar, toda vez que de las actas procesales se evidencia que la accionante no tiene cualidad activa para sostener el presente juicio, tal y como fue planteado, y por lo tanto la demanda deviene en inadmisible, y así se decide. En consecuencia, este Tribunal se encuentra relevado de entrar al examen del resto de alegatos y defensas, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, Expediente No. 2009-000338, y así se establece.
-III-
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la excepción perentoria de falta de cualidad e interés activa para demandar, propuesta por los demandados JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ PERALES y JUDITH VALDERRAMA DE RODRÍGUEZ, y consecuentemente, INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana DAYSI FABIOLA TREJO MONTOYA, todos ampliamente identificados, en el entendido que ésta declaratoria constituye cosa juzgada formal y no material, lo que no impide que quien no tiene cualidad e interés pueda volver a interponer la demanda, previo el cumplimiento de los extremos de ley, si adquiere la cualidad o el interés o en su defecto, la misma sea propuesta por quienes tienen cualidad e interés para ello, y así se resuelve.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º de la Independencia y la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
Exp. No. 30.048.-
EMQ/JBG/SAGL.-
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