REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 30.082
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ELENA NARVÁEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.162.532.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BELKIS PARADA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.335.-
PARTE DEMANDADA: LUIS FELICIANO GONCALVES DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.181.360 y; Sociedad Mercantil IMPORTACIONES WOLSKAR, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 30 de abril de 1999, bajo el Nº 19, Tomo 109-A Segundo.-
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO CO-DEMANDADO: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.-
APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA: CAROLINA BARREIROS SUÁREZ, DUBRASKA MAGLENI GARCÍA PERAZA y JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.143, 163.756 y 26.718, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente juicio mediante escrito libelar presentado ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la ciudadana MARÍA ELENA NARVÁEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.162.532, debidamente asistida por la profesional del derecho BELKIS PARADA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.335, en el cual demandó al ciudadano LUIS FELICIANO GONCALVES DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.181.360 y a la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES WOLSKAR, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 30 de abril de 1999, bajo el Nº 19, Tomo 109-A Segundo, por motivo de NULIDAD DE VENTA, bajo las siguientes afirmaciones de hecho: 1) Es casada con el señor LUIS FELICIANO GONCALVES DA SILVA, ya identificado, desde el 05 de octubre de 1994, nunca se separaron de cuerpos, ni de bienes ni hemos solicitado ante ninguna autoridad judicial nuestro divorcio. 2) En fecha 30 de junio de 2006, en Automotores Reiga C.A., compraron mediante el sistema de venta a plazos, un automóvil tipo Sedan, modelo Fiat Palio, de color verde, portador de las placas: MER-11X, año 2006, serial de motor: 178D70556438877, serial de carrocería: 9BD17156162621404, tal y como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo Nº 9BD17156162621404-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República, en fecha 24 de enero de 2008, bajo el Nº 26935230. 3) Es el caso que su cónyuge, sin su autorización y consentimiento vendió a la empresa IMPORTACIONES WOLSKAR, ampliamente identificada, el vehículo antes identificado, según consta al documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2008, bajo el Nº 53, Tomo 162 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría. 4) Habiendo adquirido el vehículo a costa del caudal común, a su decir, éste es un bien de la comunidad y no del patrimonio particular de mi cónyuge, por lo que no podía haberlo enajenado, sin su consentimiento. Se evidencia en el documento de venta, que el comprador conocía que el vehículo, se encontraba sometido a Reserva de Dominio, a favor del Banco Federal, y extrañamente, por dicho documento, el vendedor queda obligado a seguir pagando el crédito en cuestión, de lo cual se infiere que el precio de la venta es superior a los CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), que declaró haber recibido el vendedor a su entera satisfacción. Por lo anteriormente expuesto y, fundamentando la acción en los artículos 156, 164, 168, 170, 1.141 y 1.142 del Código Civil, y el artículo 9 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, es que demandó, como en efecto lo hizo al ciudadano LUIS FELICIANO GONCALVES DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.181.360 y a la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES WOLSKAR, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 30 de abril de 1999, bajo el Nº 19, Tomo 109-A Segundo, y solicitó al Tribunal que declare la NULIDAD DE VENTA del vehículo anteriormente descrito.
En fecha 17 de junio del 2010, el Tribunal de Municipio, se declaró INCOMPETENTE por la materia, argumentando que solamente el Juzgado de Municipio tramita procesos de familia que corresponda a jurisdicción voluntaria, en consecuencia, remitió las actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
El día 02 de agosto de 2010, se admitió la demanda y se emplazó al ciudadano demandado LUIS FELICIANO GONCALVES DA SILVA y a la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES WOLSKAR, plenamente identificados, a que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de ellos se hiciere, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 04 de agosto del año 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y reformó el libelo de demanda, siendo admitido el mismo por auto de fecha 09 de agosto de 2010, en el cual se ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de ellos constara en autos.
Cumplidos los trámites de la citación personal de los demandados, en fecha 12 de abril de 2011, la parte actora reformó nuevamente su escrito libelar, en cuanto al punto referente a la estimación de la demanda, la cual fijó en DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 243.200,00), equivalentes TRES MIL DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.200 U.T.), dicha reforma de demanda fue admitida en fecha 15 de abril de 2011.
El día 24 de mayo del año 2011, la abogada DUBRASKA MAGLENI GARCÍA PERAZA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la co-demandada IMPORTACIONES WOLSKAR C.A., plenamente identificada, consignó escrito contentivo de contestación a la demanda constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 14 de julio de 2011, el Tribunal se pronunció en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora y la co-demandada IMPORTACIONES WOLSKAR C.A., anteriormente identificada, consignadas en fecha 27 de junio de 2011 y 01 de julio de 2011, respectivamente.
En fecha 28 de marzo de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la presente causa, declarando entre otras cosas, CON LUGAR la demanda y declaró la Nulidad del contrato de venta, objeto de la presente litis.
En fecha 04 de mayo de 2012, el Tribunal oyó la apelación hecha por la representación judicial de la parte co-demandada en fecha 30 de abril de 2012, y en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 08 de noviembre de 2012, dictó sentencia declarando CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte co-demandada, decretando la NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de admisión a la reforma de la demanda dictado en fecha 15 de abril de 2011.
Llegadas las resultas de la decisión del Ad Quem al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 29 de enero de 2013 la Juez a cargo de dicho Juzgado se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 15º de la Ley Civil Adjetiva.
En fecha 20 de marzo de 2013, recibió las actuaciones del presente juicio, dándole entrada y anotando el expediente en el Libro correspondiente.
El día 25 de abril del año 2013, el Tribunal –previa solicitud de la parte actora- ordenó librar las compulsas a los demandados.
Cumplidos los trámites de la citación personal de los demandados, la representación judicial de la parte co-demandada, empresa IMPORTACIONES WOLSKAR C.A., plenamente identificada, consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: 1) Impugnó el valor de la estimación de la demanda por exagerada, ya que el valor de la demanda no puede ser mayor a aquel que tiene el bien cuya nulidad se pretende. 2) De conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, alego la prescripción de la acción. Efectivamente la norma señalada, establece que prescribe por cinco años (5) la acción de nulidad de los contratos, ya que el contrato cuya nulidad se demanda se realizó el día 31 de julio de 2008. 3) Convino de manera expresa en que su representada adquirió del co-demandado LUIS FELICIANO GONCALVES DA SILVA, ampliamente identificado, el vehículo objeto de la presente litis y; 4) Finalmente negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los demás hechos narrados por la actora en su escrito libelar.
En fecha 06 de diciembre de 2013, el Tribunal dictó auto pronunciándose en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en juicio.
En fecha 17 de diciembre de 2013, la co-demandada IMPORTACIONES WOLSKAR C.A., mediante su Apoderada Judicial apeló del supra citado auto, ya que el Tribunal negó la admisión de la prueba de informes, por cuanto ésta omitió indicar el ente a la cual iba a ser dirigida.
En fecha 12 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de Informes, constantes de seis (06) folios útiles.

DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 05 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte accionante, decretó MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el vehículo antes mencionado, y en consecuencia ordenó librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la práctica de la misma.
En fecha 25 de noviembre del año 2010, se agregaron al cuaderno de medidas las resultas de la práctica de la medida decretada, la cual fue efectuada en fecha 08 de noviembre del año 2010.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgado a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:



-II-
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

En el presente juicio la representación judicial de la parte co-demandada, empresa IMPORTACIONES WOLSKAR C.A., ampliamente identificada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda impugnó la cuantía estimada por la parte actora, en los siguientes términos:
“(…) En conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugno el valor de la estimación de la demanda, por exagerada. Efectivamente ciudadana Juez, resulta que el presente proceso tiene como objeto sea declarada la nulidad de una venta de un bien mueble, cuyo valor fue determinado por los contratantes y consta mediante documento auténtico, valor éste que asciende a la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), valor éste de mercado al momento de realizarse la operación de compraventa cuya nulidad se demanda. Así las cosas, siendo que la demanda tiene por objeto la resolución de la venta de dicho bien mueble, el valor o estimación de la demanda no puede ser mayor a aquel que tiene el bien cuya nulidad se pretende, y así pido sea declarado. (…)”
Por su parte, la accionante en su reforma del libelo esgrime lo siguiente:
“(…) También evidencia irregularidad en la venta del VEHÍCULO, que suscribió mi cónyuge la indeterminación del precio de compra a venta, pues por una parte se establece que el vendedor recibió a satisfacción el pago del precio, establecido en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (45.000,00 Bs.), y por la otra parte, el vendedor se obliga a seguir cancelando la deuda existente por la Reserva de Dominio.
OMISSIS
Estimo la presente acción en la suma de doscientos cuarenta y tres mil doscientos Bolívares (243.200,00Bs) lo que equivale a tres mil doscientos (3200) Unidades Tributarias. (…)”
Vista la estimación hecha por la parte actora y la impugnación realizada por la representación judicial de la parte co-demandada, esta Juzgadora considera necesario citar las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil relativas a la estimación de la demanda las cuales son del tenor siguiente:
Artículo 30.- El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.
Artículo 31.- Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.
Por su parte, el artículo 38 eiusdem establece lo siguiente:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Bajo tales premisas, es oportuno referir que en la presente demanda se pretende la nulidad de un contrato de venta, la cual fue estimada en la cantidad de Doscientos Cuarenta y Tres Mil Doscientos Bolívares (243.200,00Bs) lo que equivale a Tres Mil Doscientas (3200) Unidades Tributarias, posteriormente en su escrito de contestación a la demanda, la parte co-demandada, empresa IMPORTACIONES WOLSKAR C.A., impugnó la cuantía establecida en el escrito libelar, por cuanto manifestó que la venta que hoy se pretende anular, corresponde a un bien mueble valorado, a decir de la misma actora, en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), coligiendo que, efectivamente no existe una relación de correspondencia entre lo que se reclama y la estimación de la demanda, siéndole en consecuencia aplicable la disposición contenida en los artículos 30 y 31 de la Ley Civil Adjetiva, es decir, que debe prosperar la impugnación a la cuantía realizada por la representación judicial de la parte co-demandada por ser ésta exagerada, y debe tenerse como el valor de la demanda la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), y así se establece.
Por otra parte, en fecha 18 de marzo del año 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución signada con el Nº 2009-006, en su artículo 1º, estableció:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
Así, se desprende que a partir del año 2009 la competencia de los Tribunales para conocer los juicios en materia civil, mercantil y tránsito, fue modificada, quedando facultados los Juzgados de Municipio para conocer los juicios cuya cuantía no excediera de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y los Juzgados de Primera Instancia, los que sobrepasaran la referida cuantía. En este sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional en fecha 29 de enero de 2002 y ratificado por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada Yris Peña relativo a la competencia, en razón de la materia:
“Ahora bien, según la Sala Constitucional de éste Máximo Tribunal, la noción de incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en: relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia”. (Vid. Sentencia N° 117, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra). (Negrillas del Tribunal).
Entonces, se desprende de lo supra trascrito, que el Juez como garante del proceso, debe velar porque no solo las partes estén en un juicio imparcial y ajustado a las garantías preestablecidas en nuestra Carta Magna, sino también que los procedimientos se ventilen por la jurisdicción competente, para asegurar el conocimiento de los asuntos por el Juez Natural. Siguiendo este orden de ideas, la competencia que tenga o deba determinar un Juez en el ejercicio de sus funciones va mas allá de una simple percepción, fundamentalmente porque, la competencia tiene carácter de orden público, lo que conlleva a que las personas deben ser juzgadas por los jueces naturales. Siendo así, estableció la Sala Constitucional en fecha 24 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y posteriormente ratificada en fecha 19 de febrero de 2004, expediente 01-0998 lo siguiente:
“A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias”. (Negrillas agregadas).
El eminente orden público que deriva no solo de la competencia del Juez para conocer de un determinado asunto, sino también de la institución propia del Juez Natural, es una garantía judicial para la persona que pretenda desenvolverse en un juicio, dada su importancia, no es concebible que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa, ya que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituye una infracción constitucional de orden público, así se establece.
Por las consideraciones anteriormente realizadas, y en virtud que la impugnación de la cuantía alegada por la parte co-demandada IMPORTACIONES WOLSKAR C.A., prosperó en derecho, tal y como quedo asentado en la motiva del presente fallo, este Juzgado se considera incompetente por razón de la cuantía para conocer de la presente demanda de Nulidad de Venta, y consecuentemente declina, por aplicación del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, su competencia en un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la cuantía opuesta por la representación judicial de la parte co-demandada IMPORTACIONES WOLSKAR C.A. SEGUNDO: DECLINA competencia por la cuantía para conocer del presente asunto en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, se ordena remitir en la oportunidad legal correspondiente el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda junto con oficio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena a la parte demandante al pago de las costas de la contraria, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diez (10) días del mes de diciembre de 2015. Años: 205º y 156º de la Independencia y la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ

EMQ/JBG/SAGL.-
Exp. Nº 30.082.-