REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 30.522
PARTE ACTORA: WILKHEYLA GISELLE DOMINGUEZ REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.532.017, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 221.050, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: ROGER RAFAEL DOMINGUEZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.845.888.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ÁLVAREZ SARAGOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.360.-
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por la abogada WILKHEYLA GISELLE DOMINGUEZ REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 221.050, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual demanda como en efecto lo ha hecho al ciudadano ROGER RAFAEL DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.845.888, por motivo de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
Por auto de fecha 09 de julio del año 2014, -previa consignación de los recaudos- por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, el Tribunal admitió la demanda y consecuentemente, ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diere contestación a la demanda.
Cumplidos como fueron los trámites relativos a la citación de la parte demandada, así como de la notificación del Ministerio Público, en fecha 09 de octubre de 2014, el accionado consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda instaurada en su contra.
En fecha 09 de marzo de 2015, el Tribunal mediante auto negó la reposición de la causa alegada por la representación del Ministerio Público, y ordenó a la demandante la publicación del Edicto al cual hace alusión el artículo 507 del Código Civil.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir, ya que el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por ello, quien suscribe, considera necesario siendo el punto de partida verificar lo alegado y probado en autos, y posteriormente, analizar las probanzas traídas al proceso.
DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE ACTORA:
Tal y como se desprende del escrito libelar, la parte demandante, WILKHEYLA GISELLE DOMINGUEZ REYES, sostiene que:
1) En fecha 29 de julio de 1998, el ciudadano ROGER RAFAEL DOMINGUEZ ÁLVAREZ, compareció ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de reconocerla como su hija, situación que la tomó por sorpresa ya que su madre, ciudadana CATIA LUDMILA REYES SALAZAR, quien era titular de la cédula de identidad Nº 5.454.799 (fallecida en fecha 06 de enero de 2004), nunca le hizo saber de dicha decisión de reconocerla.
2) Dicha decisión, al no serle consultada, le afectó psicológicamente, pues, a su decir, se sintió confundida y frustrada por la decisión tomada sin su autorización, lo cual consideró que era necesario, fue una decisión tomada en ventaja de su minoridad.
3) Pero es el caso, que el demandado no es su padre biológico, y que le consta que la decisión de reconocerla se debió al hecho que su madre no se sintió cómoda al –ella- manifestarle que mantenía contacto personal con su padre biológico, ciudadano WILFREDO BECERRA.
4) Refiere, que la relación entre ella y el demandado, nunca fue de padre e hija, pues no se comportó como tal, teniendo siempre una actitud hostil, descuidada y muchas veces hasta agresiva, lo que denotó una relación marcada por el conflicto y las constantes discusiones que hicieron imposible la vida en común.
5) En virtud de ello, y en vista de que siempre ha mantenido una relación de afecto con su padre biológico, es por lo que ocurre antes este Tribunal a demandar como en efecto lo hizo al ciudadano ROGER RAFAEL DOMINGUEZ ÁLVAREZ, por motivo de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, ycon el objeto de no seguir haciendo uso del apellido “DOMINGUEZ”, y una vez sustanciada y decidida la presente causa, pueda ejercer las acciones correspondientes con el objeto de llevar el apellido de su padre biológico.

DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la parte demandada a través del abogado JOSÉ LAURENCIO ÁLVAREZ SARAGOZA, en su escrito contentivo de contestación a la demanda sostuvo lo siguiente:
1) Renunció al término de comparecencia otorgado por la ley, y por cuanto no es el padre biológico de la hoy demandante, convino tanto en los hechos como en el derecho invocado en su contra por ésta, y solicitó que una vez sustanciado el juicio, se procediera a dictar sentencia definitiva.
Ante los alegatos esgrimidos por las partes, y habiéndose trabado la litis tal y como quedó determinado en la presente motiva, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse con relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien fue la única que hizo uso de ese derecho.
PRUEBAS APORTADAS A JUICIO POR LA PARTE ACTORA:
1. Folios 06 y 07, copia simple de Acta de Nacimiento de la ciudadana
WILKHEYLA GISELLE, hoy demandante, emanada del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, expedida en fecha 10 de abril de 2007. Este Juzgado, le atribuye valor probatorio por cuanto es un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probada, la fecha de nacimiento de la prenombrada ciudadana, y a la par, se evidencia que en la misma reposa nota marginal mediante la cual, el hoy demandado la reconoce como su hija en fecha 29 de julio de 1998, y así se establece.
2. Folio 08, copia simple de Acta de Defunción de la ciudadana CATIA LUDMILA REYES SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.454.799, madre de la hoy accionante, quien falleció el día 15 de enero de 2004, a raíz de una “Hemorragia Subcranoidea. Ruptura de Aneurisma. Resangrado.”. En este sentido, el Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y con ello queda demostrada la fecha del fallecimiento de la prenombrada ciudadana y su filiación con la hoy demandante, y así se establece.
3. Folio 09, copia simple de Acta de Nacimiento de un ciudadano que lleva por nombre KHRISTOPHER GUSTAVO GUILLÉN REYES. El Tribunal observa que la misma es un documento público, pero que a los fines del presente juicio nada aporta para dirimir o demostrar los hechos alegados por la demandante, y así se establece.
4. Folio 10 al 13, formatos preimpresos de registro electoral y copias fotostáticas de aparentes cédulas de identidad, respecto de las cuales no existe certidumbre de que ente emanaron y además dichos fotostatos no se encuentran rubricados por persona o ente alguno, por lo que este Tribunal considera que no constituyen copias válidas para ser promovidas en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y aún y cuando los referidos fotostatos estuviesen investidos de validez, nada aportan para dirimir la presente controversia, y así se establece.
5. Folios 28 y 29, copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana
WILKHEYLA GISELLE, hoy demandante, emanada del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, expedida en fecha 10 de abril de 2007. Este Juzgado, le atribuye el mismo valor probatorio otorgado al particular número 1, de las pruebas aportadas a juicio por la parte actora, y así se establece.
6. Folios 32 al 34, copia certificada de acta de reconocimiento posterior, realizada por el hoy demandado, asentada bajo el número 94, folio 47, tomo 1 REC, emitida por el Registro Principal del Estado Miranda, en fecha 24 de octubre del año 2014. Este Juzgado, le atribuye valor probatorio por cuanto es un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado, que el ciudadano ROGER RAFAEL DOMINGUEZ ÁLVAREZ, reconoció como su hija natural a la ciudadana WILKHEYLA GISELLE DOMINGUEZ REYES, hoy accionante, en fecha 29 de julio de 1998, y así se establece.
Así las cosas, en virtud de las pruebas aportadas, este Juzgado antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, considera importante traer a colación que la presente acción de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, se fundamenta en los artículos 221 y 230 del Código Civil venezolano, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 221.- El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”
“Artículo 230.- Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”
Dicho esto, se evidencia que la presente acción encuentra asidero jurídico en la ley sustantiva civil, y ésta, señala que si bien el reconocimiento es declarativo de filiación y –en principio- no puede revocarse, faculta a cualquier persona que tenga interés jurídico a impugnar dicho reconocimiento, especialmente al hijo; a la par, el legislador faculta a aquél, que en caso de inconformidad con la partida de nacimiento y la posesión de estado, pueda reclamar una filiación distinta a aquélla. En este sentido, se evidencia que la accionante actuando en su propio nombre y representación, trajo a las actas procesales los documentos fundamentales en los que sustenta su demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad, tales como, acta de nacimiento, mediante la cual quedó demostrada la fecha de nacimiento de ésta, y que en el año 1998 fue reconocida voluntariamente por el ciudadano ROGER RAFAEL DOMINGUEZ ÁLVAREZ, y acta de reconocimiento voluntario, fechada 29 de julio de 1998, emanada del Registro Principal del Estado Miranda, de la cual se desprende que, efectivamente el demandado reconoció como hija a la hoy accionante, reforzando de esta manera lo evidenciado en el acta de nacimiento, coligiendo que, la ciudadana WILKHEYLA GISELLE DOMINGUEZ REYES, cumplió con su carga probatoria de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil; por otra parte, el demandado quien –en principio- estaba dirigido a desvirtuar los alegatos esgrimido por la actora, optó por convenir en el hecho constitutivo de la pretensión, lo que lleva a esta Juzgadora a establecer, que la demanda propuesta por la prenombrada ciudadana debe prosperar en derecho, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, planteada por la ciudadana WILKHEYLA GISELLE REYES en contra del ciudadano ROGER RAFAEL DOMINGUEZ ÁLVAREZ. 2) Que la ciudadana WILKHEYLA GISELLE REYES no debe llevar el apellido DOMINGUEZ. 3) Se ORDENA librar oficio al Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, así como al Registro Principal del Estado Miranda, para que estampe la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento, inserta al folio 15, número 830, fechada 17 de junio de 1986, de los Libros llevados por dicha dependencia. 4) Se ORDENA librar oficio al Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, así como al Registro Principal del Estado Miranda, para que estampe la respectiva nota marginal en el acta de reconocimiento, inserta al folio 47, número 94, fechada 29 de julio de 1998, de los Libros llevados por dicha dependencia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EMQ/JBG/SAGL.-
Exp. Nº 30.522.-