REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE No.: 19691

PARTE ACTORA: BASILIOS ZIGRAS ZISSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.410.585,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.091.
PARTE DEMANDADA: JORGE DAVID SAID, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.246.548 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. , quien actúa en su propio nombre y representación.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano BASILIOS ZIGRAS ZISSI, en contra del ciudadano JORGE DAVID SAID, ambos ampliamente identificados, con motivo de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Por auto fechado 13 de diciembre de 1999, este Tribunal admite la presente demanda como interdicto restitutorio o de despojo, fijándose una caución de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000,oo), a fin de garantizar las resultas del juicio.
Mediante escrito fechado 3 de febrero de 2000, la parte actora reforma el escrito libelar, planteando querella interdictal de despojo, siendo admitida por este Tribunal en fecha 9 de febrero de 2000.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2000, este Tribunal decreta medida de secuestro. Practicada la misma por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolivar y Paz Castillo de esta misma Circunscripción Judicial, fueron agregadas las resultas a las actas.
En fecha 13 de marzo de 2000, el demandado suscribe diligencia, asistido por la abogada DORIS MALLIVE VEGAS REBOLLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.087, dándose por citado en la presente causa.
Mediante escrito fechado 15 de marzo de 2000, la parte querellante promueve pruebas, siendo providenciadas por auto de fecha 17 de marzo de 2000.
La parte demandada consigna en fecha 20 de marzo de 2000, escrito contentivo de sus pruebas, emitiendo pronunciamiento este Juzgado mediante auto de fecha 22 de marzo de 2000.
En fecha 13 de abril de 2000, la parte querellada consigna escrito contentivo de sus alegatos, los cuales ratificó el 5 de octubre de 2000. Oportunidad en la cual el querellante también presentó escrito de alegatos.
En fecha 11 de octubre de 2000, este Tribunal dicta sentencia declarando CON LUGAR la acción interdictal, interpuesto y oído recurso ordinario de apelación, el Tribunal Superior dicta sentencia en fecha 15 de septiembre de 2003, confirmando la sentencia de este Tribunal.
Contra la decisión de la Alzada fue anunciado recurso de casación, siendo decidido el mismo en fecha 3 de mayo de 2005, declarando la nulidad del fallo recurrido y la reposición de la causa al estado de que se fije oportunidad para la contestación de la demanda.
En fecha 12 de julio de 2005, este Juzgado fija oportunidad para que se verifique la contestación de la demanda, previa notificación de las partes involucradas en el presente juicio.
Notificadas las partes, el querellado dio contestación de la demanda en fecha 28 de febrero de 2007 y posteriormente, consigna nueva contestación (2 de marzo de 2007).
En fecha 27 de marzo de 2007, promueve pruebas la parte accionante.
Mediante escrito fechado 9 de abril de 2007, el querellado afirma presentar informes en la presente causa.
En fecha 2 de abril de 2008, este Juzgado dicta sentencia decretando la perención de la instancia, contra la cual fue ejercido recurso de apelación, siendo resuelto éste por la Alzada mediante decisión fechada 11 de junio de 2009, confirmando la decisión dictada por este Juzgado. Contra la decisión del Ad quem fue anunciado Recurso de Casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Civil en fecha 9 de febrero de 2010, ordenándose la reposición de la causa al estado de que sea dictada sentencia de mérito.
En fecha 29 de enero de 2014, la parte querellada suscribe diligencia solicitando la reanudación de la causa, siendo acordada tal solicitud por auto de fecha 4 de febrero de 2014, ordenándose la notificación de las partes.
Cumplida la formalidad de la notificación conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el mérito de la presente causa, bajo las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, la parte accionante aduce que, 1) consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander del Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 1967, bajo el No. 22, folios 51 vto. al 54 vto. del Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1967, adquirió un bien inmueble constituido por casa situada en la Calle Miranda, Nro. 19, de la Ciudad de Ocumare del Tuy, antes Distrito Lander, hoy Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda y Nro. 33 de la nomenclatura actual correspondiente a dicho Municipio, alinderada así: Norte: Casa que fue de José Gerardo Gómez y después de Víctor Barrios, Sur: Con casa que fue de MARÍA DE JESÚS GUTIÉRREZ y después de la familia FEO, por el Este: Con fondo de la casa que es o fue de la Sra. ISABEL DE AROCHA y, Oeste: que es su frente con la Calle Miranda y casa que es o fue de P. ADROMICO ROJAS y cuyo inmueble perteneció a sus causantes a título particular, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander del Estado Miranda, en fecha 7 de agosto de 1949, bajo el No. 06, folio 10 del Protocolo Cuarto, tercer trimestre de 1949, habiendo adquirido a su vez, la causante principal u original, por compra que consta en documento debidamente protocolizado ante la citada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander del Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 1939, bajo el Nro. 12, folio 19 del Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1939, 2) el 30 de septiembre de 1999, mientras el Juzgado del Municipio Autónomo Tomás Lander, a su solicitud, practicaba una Inspección Ocular: que corresponde a la jurisdicción voluntaria con el fin de dejar constancia, de que sobre parte del inmueble de su propiedad se están efectuando trabajos rellenos, con escombros y residuos de materiales de construcción, los cuales en ningún momento han sido autorizados ni ordenamos por él, así como del estado general que presenta la cerca de su referida propiedad, la cual fue derribada personalmente por el ciudadano JORGE DAVID SAID, ya identificado, quien en el momento de la práctica de la inspección penetró abusivamente, sin autorización, con una cinta métrica en compañía de un ayudante de nombre CENTENO LUGO FREDDY DE JESÚS, con el propósito de tomar medidas de su terreno, con cuyo hechos estaban interrumpiendo el acto judicial, dejando expresa constancia de ello el Tribunal actuante, luego de serle requerida su identificación, manifestó de forma, supuestamente, altanera y brusca que: “…él era arrendatario del terreno, que se lo tenía arrendado a la Alcaldía, por consiguiente, tenía derecho de entrar y medir”, lo que hace suponer que no existe ningún contrato ni puede existir sobre su propiedad, por lo menos que él hubiere autorizado, 3) al finalizar la misión del tribunal inmediatamente procedió a indicarle a unos obreros bajo su autorización para que repusieran la cerca y colocaran los respectivos estantillos con su alambre a fin de resguardar su propiedad, siendo su asombro que a eso de la una de la tarde de la misma fecha, 30 de septiembre de 1999, el hoy querellado, en compañía de otros ciudadanos y con la colaboración de unos obreros contratados por él, procedieron a darse a la tarea de desincorporar los estantillos que se habían colocado en el área perimetral de su lindero y en forma grosera amenazó en reiteradas oportunidades a los obreros que estaban colocando la cerca que si seguían cercando el terreno los iba a meter presos con la Policía Municipal, razón por la que, a su decir, se dirigió al sitio con el abogado ORLANDO NICOLAS ASTONE, a pedirle explicaciones al señor SAID y éste, supuestamente, se dirigió a ellos con improperios ofensivos a su persona y también los amenazó con la Policía Municipal, ya que según él, contaba con el apoyo de algunos funcionarios de la Alcaldía.
Mediante escrito cursante a los folios 119 y siguiente de la tercera pieza del expediente, constan los alegatos con los que la parte querellada pretende combatir la presente querella, los cuales, en resumen, son los siguientes: 1) Esgrime el accionado que el señor Bitar en fecha 21 de abril de 1999, suscribió con los representantes del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda un contrato de arrendamiento sobre un lote de terreno que es propiedad del referido municipio, para construir sobre él una serie de locales comerciales, por ende, afirma que el legítimo poseedor del lote de terreno antes indicado es el señor Bitar. 2) Suscribió con el señor Bitar un contrato de obra ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Lander, quedando inserto bajo el No. 43, tomo 06 en los libros de autenticaciones que lleva dicha oficina. 3) Afirma que sus servicios profesionales comenzaron antes que terminara el primer trimestre del año 1999, pero por diferentes inconvenientes profesionales y personales no habían tenido tiempo de suscribir el contrato ante un funcionario público. 4) El señor Bitar ha venido poseyendo en forma real y efectiva el lote de terreno municipal antes indicado y su persona simplemente se ha encargado de construir sobre dicho terreno una serie de obras tendentes a completar una serie de locales comerciales, tal y como lo ordenó el Municipio y su arrendatario. 5) No detenta ni pretende ningún derecho sobre el inmueble antes indicado, sino que sus actividades en él es un deber u obligación derivado de un contrato de obra y de un contrato de arrendamiento válidamente suscrito. 6) El demandante interpone la presente acción en su contra, argumentando que ha sido perturbado en la posesión del citado inmueble, lo que se encuentra alejado de la realidad de los hechos, toda vez que jamás ha irrumpido en algún bien inmueble del reclamante, nunca ha perturbado la posesión de ninguna persona y mucho menos del demandante, sus actuaciones en el terreno son producto de la suscripción de un contrato de obras con el señor Bitar, en estricto cumplimiento de las obligaciones que éste adquirió con el Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda en un contrato de arrendamiento y que la única persona que podría ser responsable de posibles perturbaciones es el señor Bitar, toda vez que él es el único poseedor legítimo del bien inmueble (terreno) antes indicado.7) Alega defecto de forma de la demanda por no cumplirse, a su decir, el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues en el libelo no se indican cuales son los supuestos actos perturbatorios, la forma en que esos presuntos actos afectan la alegada posesisón y cual sería la forma o condición en que se le pudiera restituir el disfrute pacífico de la posesión. 8) Opone la defensa previa de defecto de forma por no llenarse el extremo del ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues el actor se limitó a invocar el artículo 783 del Código Civil. 9) Promueve la cuestión previa relativa a la ilegitimidad del actor carecer de la capacidad necesaria para actuar en juicio, invocando nuevamente lo relativo al supuesto contrato de arrendamiento que vincula a señor Faez Bitar con el Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda. 10) Opone falta de caución o fianza para proceder al juicio conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil 11) Alega la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estar basada la pretensión del actor en presupuestos infundados y distintos a los exigidos por el Tribunal Supremo de Justicia. 11) Solicita el decreto de perención breve, toda vez que este Juzgado le dio entrada y ordenó su notificación en fecha 12 de julio de 2005, sin que la parte actora realizara actuación alguna dirigida a materializar dicha notificación. 12) Requiere perención anual, por haber transcurrido más de un año desde el 12 de julio de 2005, sin que el actor realizara actuación alguna. 13) Propone falta de cualidad pasiva, pues arguye que la legitimación para actuar como demandados en el presente juicio corresponde al señor Faez Bitar y/o al Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, por ser, a su decir, los poseedores legítimos del terreno y que él solo se encuentra vinculado con el señor Bitar por un contrato de obra. 14) Plantea cita de terceros o intervención forzosa del ciudadano Faez Bitar, titular de la cédula de identidad No. 12.067.633 y al Municipio Tomás Lander del Estado Miranda.
Al respecto la parte actora, esgrime sus argumentos en escrito que cursa al folio 297 del expediente, tercera pieza, negando y rechazando todas las defensas previas, la excepción perentoria y todo cuanto alegó el accionado en el escrito que consignara 28 de febrero de 2007.
Planteados así los límites de la controversia, este Tribunal pasa a examinar las defensas previas alegadas por la parte demandada, en los términos siguientes:
a) Defecto de forma de la demanda por no cumplirse, a su decir, el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve el accionado la defensa previa en referencia, porque, a su decir, el accionante omite indicar en el escrito libelar, cuáles son los supuestos actos perturbatorios, la forma en que esos presuntos actos afectan la alegada posesión y cuál sería la forma o condición en que se le pudiera restituir el disfrute pacífico de la posesión.
A este respecto se observa que, la presente acción de interdictal no ha sido incoada por perturbaciones a la posesión sino por despojo, según se desprende de reforma de la querella cursante a los folios 34 y 38 de la primera pieza del expediente y de cuyo contenido se desprende que el querellante describe el inmueble que, según su dicho, le ha sido despojado, pretendiendo con fundamento en la disposición contenida en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil la posesión del referido inmueble, razones por las cuales se desestima la defensa previa alegada por la parte accionada y así se decide.
b) Opone la defensa previa de defecto de forma por no llenarse el extremo del ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues el actor se limitó a invocar el artículo 783 del Código Civil.
En relación a la cuestión previa antes mencionada se observa que el legislador exige en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil la indicación de los fundamentos de derecho de la pretensión deducida, lo cual hace el actor al invocar la aplicación del artículo 783 del Código Civil, pues pretende, como ya se dijo, la restitución de la posesión de la que afirma haber sido despojado, lo cual resulta suficiente para que el demandado pueda ejercer su defensa, tal y como lo ha hecho en la presente causa. En tal virtud, la defensa previa opuesta no debe prosperar y así se decide.
c) Promueve la cuestión previa relativa a la ilegitimidad del actor carecer de la capacidad necesaria para actuar en juicio, invocando nuevamente lo relativo al supuesto contrato de arrendamiento que vincula a señor Faez Bitar con el Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda.
En relación a esta defensa, este Tribunal observa que el demandado en su argumentación confunde la ilegitimidad con la legitimación ad causam, las cuales constituyen figuras jurídicas con efectos distintos dentro del proceso.
En tal virtud, este Tribunal realizando una labor pedagógica, considera necesario señalar que el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2°, 3°, 4° y 5°, contempla las cuestiones previas atinentes a los sujetos procesales, y a las condiciones que deben llenar para actuar legítimamente en el proceso, las cuales se pueden sintetizar diciendo, que se requiere la legitimidad de las partes y de sus apoderados, y la necesidad de la caución o fianza que exige la Ley en determinados casos para proceder al juicio. Por tanto, resulta necesario distinguir entre legitimidad de las partes o denominada también “legitimatio ad procesum” de la legitimación o cualidad “legitimatio ad causam”, la primera se refiere a la falta de capacidad procesal mientras que la segunda guarda relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectista en la exposición de nuestro Código de Procedimiento Civil, al explicar que: “(...) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente la negociación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo (...)”. Entonces, decimos que el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para actuar en juicio y, esta ilegitimidad supone la falta de capacidad de obrar o de ejercicio que tiene un sujeto para ser parte en juicio, tal y como lo establece el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el Procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone: “(…) En el derecho civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas. Esta capacidad de ejercicio es la regla general, y la incapacidad, la excepción. La regla está formulada especialmente para los contratos… (Omissis)… En cambio, la excepción, que tiene que ser expresamente establecida en la ley, la hace depender ésta de ciertas circunstancias, tales como la menor de edad, la interdicción por defecto intelectual o por causa de condena penal, y la inhabilitación (Artículo 1.144 C.C.). Las personas que se encuentren comprendidas en estas causas de incapacidad, no pueden ejercer por sí mismas sus derechos en juicio, deben ser representadas, o asistidas según las leyes que regulen su estado o capacidad; y se dicen que carecen de capacidad procesal (Artículo 137 C.P.C.)… (Omissis)… No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras que no se subsane el defecto (legitimatio ad procesum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio…” (Subrayado y negritas del Tribunal). En conclusión, la ilegitimidad, se refiere a la capacidad de obrar que pueda tener el actor, porque el mismo, se encuentra dentro de los supuestos previstos por el legislador en los Artículos 136 y 137 de la norma adjetiva que rige la materia, relativos a la minoridad de edad, interdicción o inhabilitación, por ello, decimos que la parte es incapaz y que no puede obrar por sí mismo; en tal sentido, este Tribunal observa que la parte accionada promueve la cuestión previa de ilegitimidad del actor invocando fundamentos de hecho que no es posible subsumir en la defensa en referencia confundiendo instituciones jurídicas, por ende, debe desestimarla y, así se decide.

d) Opone falta de caución o fianza para proceder al juicio conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, este Tribunal debe traer a colación la disposición contenida en el Artículo 36 del Código Civil, que contempla la figura de la “cautio judicatum solvi”, en los términos siguientes: “…El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales…”. De la norma antes trascrita se infiere que el accionante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, salvo que posea bienes en el país suficientes para responder de las resultas del juicio o que leyes especiales dispongan lo contrario, como por ejemplo el artículo 1102 de Código de Comercio. Ahora bien, lo que arguye el accionado para promover la cuestión previa en referencia ninguna relación guarda con el presupuesto normativo, esto es, que el accionante no tenga domicilio en Venezuela y además no tenga el país bienes suficientes para responder con las resultas del juicio, aunado a que la caución que el legislador exige en las acciones interdictales como la que nos ocupa, a los fines de materializar el decreto restitutorio así como para asegurar daños y perjuicios al querellado en caso de que fuese declarada sin lugar la querella, puede no ser ofrecida por el accionante y cuyo caso no se practicará tal decreto y continuará el juicio. En tal virtud, se desestima la defensa previa antes mencionada y así se decide.
e) Alega la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estar basada la pretensión del actor en presupuestos infundados y distintos a los exigidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
En lo que respecta a esta defensa previa, este Tribunal observa que, existirá una prohibición de ley de admitir la acción propuesta, cuando aparezca en forma clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, pero, es de destacar que ninguna norma prohíbe en manera absoluta la admisión de la acción ejercitada en este procedimiento, hasta el punto que la representación judicial de la parte demandada no señala tal precepto; por cuanto en el presente caso la causa invocada es la del Cobro de Bolívares, que es absolutamente lícita y legítima, y tampoco se trata de la denominada inadmisibilidad de la demanda pro tempore (Artículos 266, 271 y 364 in fine del Código de Procedimiento Civil). La comentada prohibición debe provenir de la ley, y no de la doctrina, de la jurisprudencia o de cualquier otra fuente, y aquí no se ha invocado precepto legal alguno que pudiera entenderse como causal prohibición. La finalidad de la cuestión previa opuesta es la de impedir la entrada de la demanda en juicio, independientemente de que exista o no el derecho alegado, que es cuestión de fondo, por lo cual, a falta de norma legal que impida la contención sobre el fondo del asunto, no procede la referida cuestión previa sino el conocimiento procesal del asunto de fondo, lo que se invoca en la presente oportunidad. En relación a la admisión de la demanda, el legislador estableció en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99-191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, estableció:
“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”.
En atención a ello, y establecidos como han sido los supuestos en los cuales podría verificarse una prohibición de ley para admitir la acción propuesta, este Tribunal encuentra, previo examen de las actas procesales, que la demanda que da inicio a las presentes actuaciones no resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, por lo que resulta admisible su trámite, tal y como lo estableció este Tribunal cuando se pronunció al respecto y así se establece. Por tal consideración, se desestima la defensa previa promovida y así se decide.
f) Solicita el decreto de perención breve, toda vez que este Juzgado le dio entrada y ordenó su notificación en fecha 12 de julio de 2005, sin que la parte actora realizara actuación alguna dirigida a materializar dicha notificación, así como también perención anual, por haber transcurrido más de un año desde el 12 de julio de 2005, sin que el actor realizara actuación alguna. Tal planteamiento ya fue juzgado este Tribunal y por la Alzada, por lo que ningún pronunciamiento debe emitirse sobre el particular y así se decide.
g) Propone falta de cualidad pasiva, pues arguye que la legitimación para actuar como demandados en el presente juicio corresponde al señor Faez Bitar y/o al Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, por ser, a su decir, los poseedores legítimos del terreno y que él solo se encuentra vinculado con el señor Bitar por un contrato de obra.

Con respecto a esta excepción perentoria, resulta oportuno precisar que, con el Código de Procedimiento Civil de 1986, el legislador elimina la distinción entre excepciones dilatorias y de inadmisibilidad de la demanda, contemplando en el Artículo 346 las cuestiones previas, cuya proposición no constituye la excepción o defensa del demandado que sólo puede plantearse con la contestación al fondo o mérito de la demanda. En otros términos, las cuestiones previas no forman parte de la contestación de la demanda, toda vez que su función consiste en resolver acerca de la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o bien para resolver lo relativo a la regularidad formal de la demanda o a cualquier otro requisito de la instancia.
Bajo tal premisa surge la necesidad de diferenciar, las cuestiones previas de las excepciones perentorias, pues si bien constituyen, según Búlow, en su obra titulada “La Teoría de Las Excepciones Procesales y los Presupuestos Procesales”, defectos inherentes al derecho reclamado o una limitación del mismo, la distinción consiste en que las perentorias son una limitación permanente, que se opone a la acción en toda circunstancia, mientras que las dilatorias, temporáneas del derecho del actor, pueden ser evitadas por éste. De allí que, el artículo 361 eiusdem contemple que el demandado puede contradecir o convenir en la demanda, argüir defensas o excepciones perentorias fundadas en hechos o en el derecho.
En la Ley Civil Adjetiva actual, la falta de cualidad e interés deja de ser una excepción de inadmisibilidad de la demanda, como si lo preveía el Código de 1916, bajo cuya vigencia podía proponerse para ser resuelta como previo pronunciamiento (in limine litis) o junto con las de fondo o perentorias en la contestación de la demanda, para ser considerada como una defensa a ser invocada por el demandado en la contestación de la demanda. Así se desprende claramente de la Exposición de Motivos del Código de 1986, cuando expresa lo siguiente: “(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo, evitándose así la incidencia que en el sistema del código de 1916 provocaban tales defensas, al ser opuestas como motivo de inadmisibilidad de la demanda para ser resueltas como previo pronunciamiento…”. (Subrayado por el Tribunal). Entonces, conforme a lo preceptuado en el Código de 1986, la falta de legitimación o cualidad (Legitimatio ad causam), debe ser propuesta por el demandado conjuntamente con las defensas que pueden ser invocadas en la contestación de la demanda, conforme lo dispone el Artículo 361 en referencia. En este sentido, nuestro máximo Tribunal de la República se ha pronunciado en reiteradas oportunidades expresando que, en el derogado Código de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad, lo que cambió con el Código de 1986, toda vez que la misma no puede ser opuesta como cuestión previa sino como una defensa de fondo, invocando así el artículo 361 antes mencionado, tal y como se desprende de la Sentencia de Sala Constitucional, del 6 de febrero de 2001, Exp. No. 00-0096, No. 0102, reiterada el 2 de marzo de 2005, Exp. No. 05-0085, S. No. 0141; el 14 de julio de 2003, Expediente No. 03-0019, No. 1919, el 25 de julio de 2005, Expediente No. 04-2385, No. 2029. Postura que también siguió la Sala de Casación Civil, estableciendo que: “…Se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo C.P.C., como punto previo al fondo de la controversia y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis. (S. de fecha 05 de mayo de 1988, caso: María del Socorro Prato de Obando y otros contra Seguros Venezuela C.A.) Es evidente, pues, que la falta de cualidad e interés constituye una defensa de fondo…” – Subrayado añadido- (Sentencia de fecha 18 de enero de 2006, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero Cecilia D. de Castro y otros Vs. Feliz R. Martínez y otros. Exp. No. 05-0017, S. RC. No. 0003). Entonces, hasta ese momento, la Sala Constitucional había mantenido que sólo en materia de amparo constitucional la falta de legitimación debía ser considerada como una causal de inadmisibilidad, dada la naturaleza de este juicio, más no así respecto del procedimiento civil ordinario, pues en tal caso dicha excepción se encuentra relacionada con los presupuestos de la pretensión, quedando reservado su examen para el momento de pronunciarse el Juez sobre el mérito de la causa:“(…) la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido, es decir que sea procedente la sentencia de fondo…En el procedimiento ordinario civil tal examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso, sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento de fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador…” (Negrillas añadidas) –Sentencia del 6 de febrero de 2001, Exp. No. 00-0096. Reiterada: el 2 de marzo de 2005, Exp. No. 05-0085. S. No. 141- A pesar de haber sostenido la Sala en referencia tal criterio y reiterarlo en el mes de marzo de 2005, ese mismo año introduce un cambio al señalar en juicio atinente a la jurisdicción civil ordinaria que, la falta de cualidad e interés afecta a la acción, por lo que el Juez puede constatar esa situación, declarando la inadmisibilidad de la acción in limine litis, como si se tratara de una excepción de inadmisibilidad y así lo determinó en sentencia No. 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005 (Expediente No. 04-2584), en los términos siguientes:“(…) Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción. Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…” Criterio éste ratificado por dicha Sala en sentencias N° 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros; y N° 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros.De igual forma, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 462 del 13 de agosto de 2009, Expediente No. 09-0069, ratificada en Sentencia No. 638 de fecha 16 de diciembre de 2010, Expediente No. 10-203 y en sentencia del 20 de junio de 2011, considera que la falta de legitimatio ad causam puede ser determinada de oficio por el juez, pero no lo establece considerando esta excepción como de inadmisibilidad sino sobre la base de que la misma está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia que es de orden público, por cuanto constituye un presupuesto de la pretensión. Seguidamente, se transcribe parcialmente dicho criterio:“…De la decisión parcialmente transcrita se desprende, que la recurrida resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) de la demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539) De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. (Subrayado y negrillas añadidos). Bajo tales premisas y siguiendo el criterio sentado por las Salas Constitucional y de Casación Civil, en cuanto a que es posible que el Juez de oficio pueda enervar la legitimación de las partes para demandar o sostener un juicio, sobre la base de que la misma está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia que es de orden público, este Tribunal entra al examen de tal extremo en los términos siguientes: La legitimación ad causam guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva). Entonces, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que: “(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito…” De igual forma, se pronuncia el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que:“(…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho (…) la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida”. Establecido lo anterior se observa que, la parte accionada esgrime tal defensa arguyendo que el poseedor del inmueble es, a su decir, una persona que no es parte en el presente juicio, sosteniendo así un interés que no le es propio sino ajeno, en contravención de lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues en todo caso, quien debería traer ese elemento a juicio con la prueba respectiva es el señalado como poseedor, y con quien afirma el querellado tener suscrito un contrato de obra, contratación ésta que de existir no sería oponible al demandante, por cuanto el contrato es ley entre las partes pero no es oponible a terceros que no han participado en su formación y así se establece. Por tales razonamientos, este Tribunal desestima la defensa de mérito opuesta por la parte accionada y así se decide.
h) Plantea cita de terceros o intervención forzosa del ciudadano Faez Bitar, titular de la cédula de identidad No. 12.067.633 y al Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, petición que resulta inadmisible, toda vez que por la naturaleza de la acción interdictal y el procedimiento ideado por el legislador para su sustanciación no permite el llamamiento forzoso de tercero, por tanto, quien considere tener interés en la demanda de que se trate para intervenir como tercero solo podrá hacerlo mediante los modos de intervención voluntaria, invocando cuál de ellos conforme a lo contemplado en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. De otro lado, este Tribunal observa que, a lo largo de este juicio han consignado escritos los representantes del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda y el ciudadano FAEZ BITAR, titular de la cédula de identidad No. 12.067.633, quienes no han invocado ninguno de los modos de intervención voluntaria de terceros para participar en el presente juicio, además de argüir en sus escritos aspectos atinentes a lo que podría ser objeto de acciones petitorias, por parte de la Municipalidad, asunto que sería absolutamente ajeno a una acción interdictal como la que nos ocupa y así se establece.
Decididas como han sido las defensas previas y de mérito esgrimidas por la parte accionada, pasa este Juzgado al examen de las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Original de documento de venta suscrito por los ciudadanos MANUEL VICENTE RIVERO, JOSÉ JESÚS RIVERO, PEDRO ANTONIO RIVERO, JUAN ANGEL RIVERO, MARÍA DE LOS SANTOS RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 226595, 1291874, 1287007, 2575825 y 946988, respectivamente, con el ciudadano BASILIOS ZIGRAS ZISSI, titular de la cédula de identidad No. 396.501, por un inmueble constituido por casa situada en la Calle Miranda No. 19 de la ciudad de Ocumare del Tuy, con su terreno propio y todos los demás derechos y cuanto le es anexo, alinderada así: Norte: casa que fue de José Gerardo Gómez y después de Víctor Barrios; Sur: con casa que fue de María de Jesús Gutiérrez y después de la familia Feo; por el Este, con fondo de la casa que es o fue de la señora Isabel de Arocha y Oeste, que es su frente con la Calle Miranda y casa que es o fue de R. Andrónico Rojas, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, en fecha 21 de julio de 1967, bajo el No. 22, folio 51 vto. al 54 vto, del Protocolo Primero. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha instrumental, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar la titularidad que invoca el accionante respecto del inmueble objeto del presente juicio y así se establece.
2. Inspección Judicial extralitem evacuada en fecha 30 de septiembre de 1999, por el hoy accionante ante el Juzgado de Municipio del Municipio Autónomo Tomás Lander de esta misma Circunscripción Judicial y en el inmueble objeto del presente juicio, para evidenciar las actividades que desarrollaba en el mismo el hoy accionado, quien se encontraba presente para la fecha de practicarse tal diligencia judicial. Este Tribunal le atribuye valor de indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
3. Escrito de denuncia formulada por el hoy demandante ante el Ministerio Público en fecha 30 de septiembre de 1999, por los hechos acontecidos en dicho terreno, propiciados por el hoy querellado. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha instrumental, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil.
4. Justificativos para Perpetua Memoria evacuados el 6 de octubre de 1999, por el Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, en funciones notariales, cursantes a los folios 19 y 23, este Tribunal le atribuye valor de indicio para probar la existencia de una cerca de protección del inmueble, así los trabajos de cuido y conservación, por parte de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
5. Justificativos para Perpetua Memoria evacuados el 6 de octubre de 1999, por el Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, en funciones notariales, cursantes a los folios 39 y 40, este Tribunal le atribuye valor de indicio para probar la posesión del inmueble sin título, por parte del querelladode conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
6. Inspección Judicial extralitem evacuada en fecha 21 de enero de 2000, por el hoy accionante ante el Juzgado de Municipio del Municipio Autónomo Tomás Lander de esta misma Circunscripción Judicial y en el inmueble objeto del presente juicio, para evidenciar la existencia de una construcción por terminar que ocupa un área del terreno cuya titularidad se atribuye la parte accionante en el presente juicio. Este Tribunal le atribuye valor de indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
7. Comunicaciones cursantes a los folios 73 al 75 del Expediente. Este Tribunal les atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para probar la zonificación del inmueble objeto del presente juicio, todo lo cual fue requerido y otorgado al hoy querellante.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
1. Contrato de Obras suscrito por los ciudadanos FAEZ BITAR y JORGE DAVID SAID, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.069.633 y 4.246.548, respectivamente, autenticado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, en funciones notariales, el 8 de marzo de 2000, bajo el No. 43, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Este Tribunal observa que si bien constituye una prueba legal, dicha instrumental no es oponible al accionante, toda vez que no participa en la formación de dicho contrato, por ser un tercero en esa relación contractual que mantienen los ciudadanos antes mencionados y así se establece.
2. Contrato de arrendamiento suscrito entre el Municipio Tomás Lander del Estado Miranda y el ciudadano FAEZ BITAR, antes identificado, por un terreno ubicado en la Calle Falcón de la ciudad de Ocumare del Tuy, autenticado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, en funciones notariales, el 21 de abril de 1999, bajo el No. 46, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Este Tribunal observa que si bien constituye una prueba legal, dicha instrumental no es oponible al accionante, toda vez que no participa en la formación de dicho contrato, por ser un tercero en esa relación contractual, aunado que no existe en autos prueba que permita establecer identidad entre el inmueble que aparece descrito en el contrato en referencia con el identificado por la parte accionante en su escrito libelar y así se establece.
3. Documental cursante a los folios 182 al 185, tercera pieza. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria a la misma, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos.
4. Documental inserta del folio 186 al 190, tercera pieza. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria a la misma, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos.
5. Copia de comunicación cursante al folio 192, tercera pieza. Este Tribunal no le confiere eficacia alguna, toda vez que no es posible establecer si existe identidad entre el inmueble que refieren en la misma y el que es objeto del presente juicio.
6. Copia certificada de actuaciones verificadas en proceso penal, cursantes a los folios 193 al 203. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
7. Copia certificada de actuaciones judiciales contenidas en proceso que instaurara el ciudadano FAEZ BITAR, ya identificado, contra la ciudadana SOL ARIAS DE RIVAS. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria a dicha documental, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, por ende, resulta impertinente.
8. Copia fotostática de título supletorio evacuado por el ciudadano FAEZ BITAR, quien no es parte en el presente juicio aunado a que se trata de una actuación extrajudicial que no fue ratificada en juicio, razón por la cual se desestima.
9. Copia fotostática de un Oficio cursante al folio 333 de la tercera pieza. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria por hallarse mutilada la reproducción en su margen izquierdo.

Examinadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal concluye que la parte accionante cumplió con su carga probatoria, esto es, probar con valor de plena prueba la titularidad y posesión del inmueble objeto del presente juicio, pues promovió pruebas dirigidas a la demostración de tales extremos, de igual forma trasladó al proceso los hechos constitutivos del despojo y que los mismos son atribuibles al hoy demandado, tal como se evidencia de las documentales siguientes: 1. Original de documento de venta suscrito por los ciudadanos MANUEL VICENTE RIVERO, JOSÉ JESÚS RIVERO, PEDRO ANTONIO RIVERO, JUAN ANGEL RIVERO, MARÍA DE LOS SANTOS RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 226595, 1291874, 1287007, 2575825 y 946988, respectivamente, con el ciudadano BASILIOS ZIGRAS ZISSI, titular de la cédula de identidad No. 396.501, por un inmueble constituido por casa situada en la Calle Miranda No. 19 de la ciudad de Ocumare del Tuy, con su terreno propio y todos los demás derechos y cuanto le es anexo, alinderada así: Norte: casa que fue de José Gerardo Gómez y después de Víctor Barrios; Sur: con casa que fue de María de Jesús Gutiérrez y después de la familia Feo; por el Este, con fondo de la casa que es o fue de la señora Isabel de Arocha y Oeste, que es su frente con la Calle Miranda y casa que es o fue de R. Andrónico Rojas, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, en fecha 21 de julio de 1967, bajo el No. 22, folio 51 vto. al 54 vto, del Protocolo Primero. 2. Inspección Judicial extralitem evacuada en fecha 30 de septiembre de 1999, por el hoy accionante ante el Juzgado de Municipio del Municipio Autónomo Tomás Lander de esta misma Circunscripción Judicial y en el inmueble objeto del presente juicio, para evidenciar las actividades que desarrollaba en el mismo el hoy accionado, quien se encontraba presente para la fecha de practicarse tal diligencia judicial. 3. Justificativos para Perpetua Memoria evacuados el 6 de octubre de 1999, por el Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, en funciones notariales, cursantes a los folios 19 y 23. 4. Justificativos para Perpetua Memoria evacuados el 6 de octubre de 1999, por el Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, en funciones notariales, cursantes a los folios 39 y 40, este Tribunal le atribuye valor de indicio para probar la posesión del inmueble sin título, por parte del querellado de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y 5. Inspección Judicial extralitem evacuada en fecha 21 de enero de 2000, por el hoy accionante ante el Juzgado de Municipio del Municipio Autónomo Tomás Lander de esta misma Circunscripción Judicial y en el inmueble objeto del presente juicio, para evidenciar la existencia de una construcción por terminar que ocupa un área del terreno cuya titularidad se atribuye la parte accionante en el presente juicio, razón por la cual la demanda incoada por el ciudadano BASILIOS ZIGRAS ZISSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.410.585, debe prosperar y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR la querella interdictal incoada por el ciudadano BASILIOS ZIGRAS ZISSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.410.585 en contra del ciudadano JORGE DAVID SAID, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.246.548, por lo que se ordena la restitución al accionante del inmueble constituido por casa situada en la Calle Miranda, Nro. 19, de la Ciudad de Ocumare del Tuy, antes Distrito Lander, hoy Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda y Nro. 33 de la nomenclatura actual correspondiente a dicho Municipio, alinderada así: Norte: Casa que fue de José Gerardo Gómez y después de Víctor Barrios, Sur: Con casa que fue de MARÍA DE JESÚS GUTIÉRREZ y después de la familia FEO, por el Este: Con fondo de la casa que es o fue de la Sra. ISABEL DE AROCHA y, Oeste: que es su frente con la Calle Miranda y casa que es o fue de P. ADROMICO ROJAS y cuyo inmueble perteneció a sus causantes a título particular, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander del Estado Miranda, en fecha 7 de agosto de 1949, bajo el No. 06, folio 10 del Protocolo Cuarto, tercer trimestre de 1949, habiendo adquirido a su vez, la causante principal u original, por compra que consta en documento debidamente protocolizado ante la citada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander del Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 1939, bajo el Nro. 12, folio 19 del Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1939 y que le pertenece según documento protocolizado ante dicha oficina en fecha 21 de julio de 1967, bajo el No. 22, folio 51 vto. al 54 vto, del Protocolo Primero.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil quince, a los 206º y 155º de la Independencia y la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ

Expediente No. 19691/EMQ/JBG