REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: INVERSIONES ADMYSER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, bajo el N° 02, Tomo 53-A primero.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE MIGUEL CARLOS HERRERA SILLA y JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.390 y 15.563, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AGUJA AZUL 3.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ARMANDO FERNÁNDEZ HIDALGO, VÍCTOR JOSÉ NAVARRO CHIPAMO y LOIDA ROSA GARCÍA ITURBE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.030, 75.770 y 22.588, respectivamente.-
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: N° 21250.-
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda, presentado en fecha cinco (5) de febrero del año 2001, por el abogado José Armando Velazco Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, bajo el N° 02, Tomo 53-A primero; según consta de Instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública de Higuerote, del Municipio Brión del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de enero del año 2001; mediante el cual interpone como en efecto lo hizo, Interdicto Restitutorio presuntamente por perturbación, alegando en dicho libelo que: “(…) la entidad Mercantil INVERSIONES ADMYSER C.A., es la compañía Administradora de la comunidad de Propietarios del Edificio 2 o El Caribe, ubicado dicho Edificio, como ya la mencionara igualmente, en la Urbanización Ciudad Balneario Higuerote, Avenida Rotival, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda. El señalado Edificio está enclavado dentro de un área de mayor extensión en la cual se encuentran construidos a su vez el Club Centro Turístico Higuerote y El Edificio Aguja Azul N° 3. El lote de terreno donde está construido el Edificio N° 2 ó El Carite tiene una superficie aproximada de dos mil ochenta y seis metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados y está alinderado así: NORTE: Desde un punto localizado a cuatro metros con sesenta y cinco centímetros (4.65 mts) dirección Oeste del eje diecinueve (19) en línea recta con dirección Este en una longitud de cuarenta y un metros con noventa centímetros (41,90 mts) con el Edificio N° 4 del Centro Turístico Higuerote C.A, desde este punto, con un ángulo de noventa grados (90°) en dirección Norte en una longitud de cuatro metros con treinta y cinco centímetros (4,35 mts) y partiendo de este punto con ángulo de noventa grados (90°) y dirección Este en una longitud de cuatro metros (4,30 mts) con terrenos que son o fueron del Centro Turístico Higuerote C.A; ESTE: Desde el punto antes descrito con ángulo de noventa grados (90°) en dirección Sur en una longitud de veintisiete (27) metros con sesenta centímetros (27,60 mts) con el Edificio Aguja Azul N° 3; SUR: Desde este punto en ángulo de noventa grados (90°) en dirección Oeste en una longitud de ochenta y dos metros con veinte centímetros (82,20 Mts) con terrenos que son o fueron del Centro Turístico Higuerote C.A, y OESTE: Desde el punto antes señalado con ángulo de noventa grados (90°) en dirección Norte en una longitud de veintitrés metros cerrando el punto de partida del lindero Norte, con terrenos que son o fueron del Centro Turístico Higuerote C.A. El inmueble antes alinderado fue enajenado bajo el Régimen de Propiedad Horizontal por la Sociedad de Comercio Centro Turístico Higuerote C.A (…) con base a lo preliminarmente expuesto que el área enajenada por la propietaria inicial o promotora del Edificio N° 2 ó El Carite lo constituyó única y exclusivamente la conformidad por el bloque que constituye el Edificio N° 2 ó El Carite, el 33% de la construcción destinada al tanque de agua que surte del vital líquido al Edificio y en el cual se encuentra igualmente construido la sala de equipos hidroneumáticos del Edificio N° 2 ó El Carite, así como también el 33,33% de los derechos de propiedad de la planta de tratamiento de las aguas servidas de los Edificios N° 2 ó El Carite y el Edificio Aguja Azul 3 (…) cerrando así el área ocupada. Esta primera área descrita fue sembrada de grama, matas y árboles de distintas especies y fue cuidada y mantenida por los adquirientes y luego copropietarios del Edificio N° 2 ó El Carite desde el año 1.979, a parte (Sic) de comprender además, el tanque de agua potable y sala de equipos hidroneumáticos del Edificio N° 2 ó El Carite (AREA DE PASO Y ACCESO A LAS ESCALERAS DEL LINDERO ESTE DEL EDIFICIO N° 2 O EL CARITE). Lindero ESTE del Edificio N° 2 ó El Carite: Este lindero fue igualmente ocupado, cuidado y mantenido por los adquirientes y luego propietarios del Edificio N° 2 ó El Carite desde el año 1.979 y lo conforma un área de aproximadamente cincuenta y cinco metros cuadrados (55,oo mts2) en forma de rectángulo, constituido uno de sus lados por el lindero ESTE del Edificio N° 2 ó El Carite en línea recta de aproximadamente veintidós metros de longitud (22,oo mts) en dirección norte-sur. El segundo lado, partiendo de este punto Sur de llegada en dirección Oeste-Este en línea recta con una longitud de aproximadamente dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts) hasta llegar al muro divisorio con el Edificio Aguja Azul 3. El otro lado y partiendo de este punto con dirección Sur-Norte en línea recta con una longitud de aproximadamente veintidós metros (22,oo mts) y que constituye parte del muro divisorio del Edificio Aguja Azul 3 hasta llegar en forma perpendicular al vértice o ángulo del lindero Este del Edificio N° 2 ó El Carite, y luego desde este punto hasta dicho ángulo norte del Lindero Este del Edificio N° 2 ó El Carite en línea recta de aproximadamente dos metros con cincuenta centímetros de longitud (2,50 mts) cerrando así el área antes descrita (AREA DE ESTACIONAMIENTO), Lindero Sur del Edificio; Esta área fue ocupada, mantenida y cuidada desde el año 1.979 por los adquirientes y luego copropietarios del Edificio N° 2 ó El Carite, como estacionamiento para sus vehículos o automóviles. Tiene forma de trapecio irregular y se encuentra alinderado así: Lado Norte de este Trapecio: Este lado tiene una longitud aproximada de ochenta y tres metros con cincuenta centímetros (83,50 mts) y comienza en el ángulo o vértice sur del Lindero Oeste del Edificio N° 2 ó El Carite en línea recta por el lindero Sur del Edificio antes mencionado en dirección Oeste-Este, hasta llegar al muro divisorio con el Edificio Aguja Azul N° 3. Lado Este del trapecio: Desde el punto antes mencionado en línea recta en dirección Norte-Sur, en una longitud aproximada de treinta metros (30,oo mts) hasta llegar al muro perimetral que divide esta área de estacionamiento descrita con la avenida Rotival de la Ciudad Balneario Higuerote y caseta del Edificio N° 2 ó El Carite, destinada al depósito de basura o desechos. Este lado constituye parte del muro divisorio del Edificio N° 2 ó El Carite con el Edificio Aguja Azul 3 y la caseta de basura antes señalada. Lado Sur del Trapecio: Partiendo del punto antes mencionado en línea semicurva de aproximadamente cuarenta y tres metros (43,oo metros) en dirección Este-Oeste hasta llegar a jardineras que dividen esta área descrita con el estacionamiento del Club Centro Turístico Higuerote. Este lado constituye parte del muro perimetral que encierra toda el área de extensión mayor en la cual se encuentran construidos el Club Centro Turístico Higuerote, el Edificio N° 2 ó El Carite y el Edificio Aguja Azul 3. Lado Oeste del Trapecio: partiendo del punto de llegada antes mencionado en línea recta de aproximadamente setenta y siete metros de longitud (77,oo mts), hasta el ángulo o vértice sur del lindero Oeste del Edificio N° 2 ó El Carite, cerrando así la poligonal que constituye el trapecio irregular (…) Los espacios de terreno en cuestión , antes delimitados, fueron utilizados de manera exclusiva por los adquirientes y luego copropietarios del Edificio N° 2 ó El Carite desde el año 1.979, y fueron mantenidas y cuidadas desde entonces por mis representados. Así las cosas, la comunidad de propietarios del Edificio N° 2 ó El Carite en el área destinada a jardín antes pormenorizada, con dinero de su propio peculio plantaron árboles, matas de diversas especies, sembraron gramas, colocaron luminaria (…) El área de paso ubicada en el lindero Este del Edificio N° 2 ó El Carite antes pormenorizada, fue mantenida y cuidada por la referida comunidad de propietarios desde la fecha señalada Ut-Supra y utilizada como ya lo indica su denominación como área de paso entre el área destinada a jardín y el área destinada a estacionamiento, como área de acceso a la fachada norte de los apartamentos del Edificio N° 2 ó El Carite, distinguidos con las siglas PB-2-01, PB-2-03, PB-2-05, PB-2-07 y PB-2-09 y como área de acceso a las escaleras que conducen a los restantes pisos del Edificio N° 2 ó El Carite. El área de estacionamiento fue igualmente mantenida, y cuidada por la comunidad de Propietarios del Edificio N° 2 ó El Carite y de esta forma colocaron piedra picada en toda la extensión de terreno que conforma dicha área y siempre la mantuvieron, sembraron, matas en su parte perimetral, colocaron y mantuvieron luminaria, mantuvieron y cuidaron del muro divisorio con el Edificio Aguja Azul 3, en el vértice que une el muro divisorio con el Edificio Aguja Azul 3, con el muro perimetral que divide el área de estacionamiento del Edificio N° 2 ó El Carite (…) Sin embargo, ciudadano Juez, es el caso que en fecha 15 de Noviembre del año 2.000 un grupo de obreros en compañía de los ciudadanos JOSE FELIX YANEZ R y LUIS ARMANDO FERNANDEZ, (…) manifestando el primero ser miembro de la comunidad de propietarios del Edificio Aguja Azul 3 y el segundo de los nombrados diciendo ser representante legal de la junta de Condominio del referido edificio y manifestando ambos igualmente ser miembros de la Asociación Civil Edificio Aguja Azul 3, protegidos por varios funcionarios (…) tumbaron el muro divisorio del Edificio N° 2 ó El Carite con el Edificio Aguja Azul 3 así como también la caseta que sirvió de depósito de basura o desechos del Edificio N° 2 ó El Carite, invadiendo un gran área del estacionamiento del Edificio N° 2 o El Carite, el área de paso y toda el área destinada a jardín por la comunidad de propietarios del Edificio N° 2 ó El Carite (…) instalaron cercas de malla tipo ciclón o alfajol con parales de aluminio enclavados en el área de estacionamiento y jardín antes descritas invadiéndolas y cercándolas, lo que trajo como consecuencia la desposesión violenta y la privación del acceso a la comunidad de Propietarios del Edificio N° 2 ó El Carite así como a las personas por éstos contratadas para su cuido, vigilancia y mantenimiento de éstas áreas invadidas e impidiendo además a que no tuvieran acceso ya no solo de estas áreas sino a la sala de equipos hidroneumáticos, tanque de suministro de agua y planta de tratamiento de aguas servidas (…).-
Asimismo, la parte accionante fundamenta su pretensión de en las disposiciones contenidas en los artículos 771 y 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 697, 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; estimando su acción en CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.200.000,00) hoy en día la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES.-
Mediante diligencia fechada el día siete (07) de febrero de 2001, el apoderado judicial de la parte querellante, José Armando Velazco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563, consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda.-
Por auto de fecha veinte (20) de febrero de 2001, este Tribunal admitió la demanda y en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se le exigió a la querellante la constitución de una garantía hasta por la cantidad de Diez Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.10.400.000,00) hoy en día Diez Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.10.400,00) que comprende el doble de la estimación de la demanda, mas la suma de Un Millón Quinientos Sesenta Mil Bolívares Bs. 1.560.000,00) hoy en día Un Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.560,00) en costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 30% para responder los daños y perjuicios que pueda causar la presente solicitud.-
En fecha siete (07) de marzo de 2001, compareció el abogado José Armando Velazco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó los recaudos concernientes al ofrecimiento como Fiadora a la Sociedad Mercantil ADQUI-VALORES CAPITAL C.A.-
Mediante auto razonado de fecha trece (13) de marzo del año 2001, el Tribunal aceptó la fianza ofrecida por la representación judicial de la parte actora, y como consecuencia de ello decretó la restitución del inmueble a que se contrae la presente querella interdictal, conforme lo establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Comisionándose para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buróz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Caucagua, y en esa misma fecha se libró el correspondiente Despacho.-
En fecha tres (03) de abril del año 2001, se recibieron las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buróz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Caucagua, remitida mediante oficio N° 0000-142 de fecha veintiocho (28) de marzo de 2001, debidamente cumplida.-
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de abril del 2001, el apoderado judicial de la parte querellante, abogado José Armando Velazco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563, solicitó la elaboración de la compulsa para practicar la citación de la parte querellada y solicitó que se comisionara al Juzgado del Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
En fecha seis (06) de abril del 2001, mediante auto razonado el Tribunal en virtud de haber sido practicada la medida restitutoria, acordó la citación de la parte querellada conforme lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresa constancia que una vez citada, quedará abierto el juicio a pruebas (promoción, admisión y evacuación) por el término de diez (10) días de despacho, más un (1) día que se le concede como término de la distancia, comisionándose en esa misma fecha al Juzgado del Municipio Brión de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha siete (07) de mayo de 2001, se libró el correspondiente despacho de citación al Juzgado del Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, anexándose al mismo la respectiva boleta de citación, elaborada en esa misma fecha.-
En fecha once (11) de mayo de 2001, compareció ante este Tribunal el abogado Luis Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.003, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignando copia simple del poder que acredita su representación, y en esa misma fecha sustituyó en la persona de la abogada Loida R. García Iturbe, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588, reservándose el ejercicio del mismo.-
El representante judicial de la demandante consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 15 de mayo de 2001, siendo admitidas éstas por auto de fecha 17 de mayo de 2002.-
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2001, compareció el abogado José Armando Velazco Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, quien mediante diligencia manifestó al Tribunal que el abogado Luis Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.003, no figura como apoderado judicial de la parte demandada, según se desprende del poder que el referido profesional del derecho consignara a los autos, por tales circunstancias la parte demandada no se encuentra debidamente citada.-
Mediante auto razonado el Tribunal en fecha veintiuno (21) de mayo de 2001, dejó sin efecto el auto dictado el diecisiete (17) de mayo de 2001, ordenando en esa misma fecha la citación de la parte demandada.-
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2001, compareció ante este Tribunal el abogado Luís Armando Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.030, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada y consigna copia simple del poder que acredita su representación, y en esa misma fecha sustituyó en la persona de Loida R. García Iturbe, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588, reservándose el ejercicio del mismo.-
El representante judicial de la demandante consignó escrito de promoción de pruebas en fecha veinticinco (25) de mayo de 2001, siendo admitidas estas por auto de fecha 28 de mayo de 2001, librándose en esa misma fecha el correspondiente Despacho al Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la evacuación de las testimoniales promovidas.-
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2001, compareció el abogado Luis Armando Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.030, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien –a su decir- estando dentro del lapso probatorio establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, procedió a promover nuevas pruebas en el presente junio.-
Mediante auto dictado en fecha quince (15) de junio de 2001, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellada.-
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de junio de 2001, compareció el abogado José Armando Velazco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.030, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien, a su deci,r se encontraba en el lapso probatorio establecido en el artículo 701 y procedió a consignar tres documentales, que identificó con las letras “A, B, C y D”; y en esa misma fecha el referido profesional del derecho procedió a impugnar las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa.-
En fecha veintiséis (26) de junio de 2001, compareció el abogado José Armando Velazco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia procedió a impugnar las pruebas (documentos privados) promovidas por la parte demandada en la presente causa.-
En fecha diez (10) de julio del año 2001, compareció la abogada Loida R. García Iturbe, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia insistió e hizo valer tanto la inspección ocular promovida como las demás instrumentales que fueron objeto de impugnación por parte del apoderado judicial de la parte demandada. De igual manera, requirió al Tribunal fijar la oportunidad a que se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, para presentar sus alegatos.-
Cursa al folio trescientos cincuenta y tres (353) de la primera pieza, diligencia suscrita por el abogado José Armando Velazco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante.-
En fecha treinta (30) de julio de 2001, compareció la abogada Loida R. García Iturbe, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal oficiar al Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que el referido Juzgado remita la comisión que le fuera conferida. Solicitud que fue acordada mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2001.-
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2001, se recibió comisión conferida al Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual guarda relación con la citación de la parte demandada.-
En fecha nueve (09) de octubre de 2001, compareció el abogado José Armando Velazco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia solicitó al Tribunal sean agregadas las resultas de las comisiones de pruebas promovidas en la presente causa. El Tribunal, en virtud de dicho requerimiento, mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2001, ordenó a los archivistas del Tribunal, para ese entonces, a ubicar las resultas in comento.-
En fecha ocho (08) de noviembre de 2001, compareció el abogado José Armando Velazco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia requirió nuevamente al Tribunal sean agregadas las resultas de las comisiones de pruebas promovidas en la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de noviembre del 2001, la abogada Loida García Iturbe, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal fijar la oportunidad para presentar los alegatos conforme lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.-
El Tribunal, en virtud del requerimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, mediante auto de fecha quince (15) de noviembre de 2001, ordenó a los archivistas del Tribunal, para ese entonces, a informar por escrito a la mayor brevedad posible acerca de las resultas de la búsqueda de la comisión signada con el N° 01-2319, enviada mediante oficio N° 2780-230.-
En fecha ocho (08) de enero de 2002, compareció el abogado José Armando Velazco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia requirió al Tribunal la reconstrucción de la comisión en referencia. Solicitud que fue acordada mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de febrero de 2002.-
Cursan diligencias a los folios 9 y 10 de la presente pieza, suscritas por la representación judicial de la parte demandada, mediante las cuales requirieron al Tribunal fijar nueva oportunidad para oír las testimoniales de las personas promovidas por la parte actora.-
En fecha doce (12) de marzo del año 2002, compareció el abogado José Armando Velazco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia consignó copia simple, constante de siete (7) folios útiles, relacionadas con las declaraciones de los testigos promovidos en el presente juicio.-
El Tribunal mediante auto de fecha veintiuno (21) de marzo del año 2002, dio por reconstruida la comisión signada con el N° 01-2319, en virtud de los fotostatos consignados por la representación judicial de la parte demandante.-
En fecha veintidós (22) de abril del año 2002, se recibió comisión emanada del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
En fecha veintitrés (23) de abril del año 2002, compareció el abogado José Armando Velazco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó al Tribunal fijar la oportunidad para presentar los alegatos en la presente causa. Solicitud que fue acordada en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2002, fijándose el tercer (3°) día de despacho siguientes a la presente fecha para que las partes presenten sus alegatos.-
En fecha tres (03) de mayo de 2002, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, relacionado con sus alegatos en la presente causa.-
En fecha seis (06) de mayo de 2002, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito constante de diez (10) folios útiles, relacionado con sus alegatos en la presente causa.-
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2002, se avocó al conocimiento de la presente causa, el Dr. Humberto J. Angrisano, ordenando la notificación de las partes conforme lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha tres (03) de octubre de 2002, a solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, se acordó librar el correspondiente despacho de notificación al Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
En fecha dieciocho (18) de octubre del año 2002, compareció el abogado Luis Armando Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.030, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dándose por notificado del avocamiento efectuado por el Juez Humberto Angrisano, en la presente causa.-
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2006, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las parte conforme lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las notificaciones ordenadas y siendo la oportunidad de decidir en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:
-II-
PRUEBAS SUMINISTRADAS POR LA PARTE ACTORA

Producidas junto con el libelo de la demanda:

1) Copias simples de Documento de Condominio protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda (Hoy Registro Público del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda), el primero de ellos de fecha veintidós (22) de febrero de 1985, registrado bajo el N° 09, folios 28 al 98, Protocolo Primero, Tomo 4, primer Trimestre del año 1983 y el segundo de fecha veintinueve (29) de diciembre de 1998, registrado bajo el N° 43, folios 252 al 273, protocolo primero, tomo 14 cuarto trimestre del año 1998, este Tribunal les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos y estar encuadrados dentro de lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Y así se declara.-
2) Copia simple de plano de ubicación de las áreas presuntamente ocupadas, identificado con la letra “D”; este Tribunal no aprecia tal reproducción, toda vez que no constituye un medio de prueba admisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “(…) Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes (…)”. En consecuencia, la copia simple de documento privado, no constituyen un medio de prueba reconocido por nuestro legislador. Así se decide.-
3) Inspecciones Extra Litem: Cursante a los folios 11 al 168, practicadas por el Juzgado de Los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Este Tribunal aprecia dicha probanza atribuyéndole valor de plena prueba, conforme al sistema de valoración previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.430 del Código Civil.-
4) Notificación Judicial practicada el Juzgado de Los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (folios 169 al 175). Este Tribunal aprecia dicha probanza atribuyéndole valor de plena prueba, conforme al sistema de valoración previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-

Promovidas durante el lapso probatorio:
a) Ratifica en todas y cada una de sus partes el mérito favorable de los documentos consignados con el libelo de la demanda. Lo que no constituye medio de prueba alguno, sino que es una invocación del principio de comunidad de la prueba, que el Juez en la sentencia de mérito debe aplicar a los fines de la resolución de la controversia sometida a su conocimiento, tal y como lo estableció nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala Político Administrativa, en sentencia fechada dos (02) de septiembre de 2004, la cual se trascribe parcialmente a continuación:
“(…) advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. En el presente caso, tal como acertadamente consideró el Juzgado de Sustanciación (Omissis) su valoración se encuentra sujeta al mérito que el Juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva…”
b) TESTIMONIALES: de los ciudadanos Pedro Alberto Cedeño Cotto, María Moralba Velez de Barrera, Antonio Cordero y Ernesto Porto.
En fecha dieciocho (18) de julio del año 2001, fue evacuada la testimonial del ciudadano Pedro Alberto Cedeño Cotto, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.631.050, por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien expuso: “(…) Si ratifico los particulares contenidos en el Justificativo que se me acaban de leer, y reconozco como mía la firma que lo suscribe (…)”; quien a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora, respondió:“(…) 1) Diga el testigo si sabe y le consta de la existencia de un Edificio distinguido con el N° 2, también llamado “El Carite”, ubicado en la Avenida Rotival de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda?. Contestó: “Si me consta”. 2) Diga el testigo si sabe y le consta, de la existencia de un edificio denominado “Aguja Azul” ubicado en la Avenida Rotival, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda?. Contestó: “Si me consta, porque yo siempre hago trabajos allí”. 3) Diga el testigo si sabe y ñe (Sic) consta, que los Edificios “El Carite” y “Aguja Azul”, antes identificados, se encuentran ubicados uno al lado del otro”. Contestó: “Si me consta, porque yo siempre hago trabajos en ese sector”. 4) Diga el testigo si a mediados de Noviembre del año 2000 hubo un problema en los terrenos que separan el Edificio “El Carite” del Edificio “Aguja Azul”?. Contestó: “Si me consta, eso fue el 15 de noviembre del año 2000”. 5) Diga el testigo, que sucedió ese día, en esos Edificios?. Contestó: “Se suscito un problema en el área de Estacionamiento, eran como las nueve y media de la mañana, llegaron unos señores que creo que eran de Aguja Azul acompañados de la Guardia Nacional”. 6) Diga el testigo, porque dice usted que cree que las personas eran del Edificio Aguja Azul? Contestó: “Porque venían de esa dirección, además alguno (Sic) de ellos viven en Aguja Azul”. 7) Diga el testigo que comenzaron hacer esas personas que venían de Aguja Azul acompañados por la Guardia Nacional?. Contestó: “Ellos procedieron a derrivar (Sic) la pared que dividía los dos Edificios más el deposito (Sic) de basura”. 8) Diga el testigo, si las personas que derrivaron (Sic) el muro y la caseta de basura, fueron impedidas de hacerlo?. Contestó: “Si fueron impedidas, pero ellos vinieron acompañados de la Guardia Nacional”. 9) Diga el testigo si estas personas que destruyeron el muro y la caseta de basura, construyeron alguna cerca posteriormente a esa destrucción). Contestó: “Si la construyeron, restringieron el paso, no dejaron pasar a más nadie”. 10) Diga el testigo que pasó luego que levantaron la cerca?. Contestó: “Bueno, ellos celebraron entre ellos ahí”. 11) Porqué le consta lo antes narrado?. Contestó: “Porque yo estaba presente, porque yo siempre hago trabajos por allí” (…)”..
En fecha dieciocho (18) de julio del año 2001, fue evacuada la testimonial del ciudadano Antonio Cordero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.830.592, por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien expuso: “(…) Si ratifico los particulares contenidos en el Justificativo que se me acaban de leer, y reconoz (Sic) como mía la firma que se encuentra estampada en el mismo (…)”; quien a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora, respondió:“(…) 1) Diga el testigo si sabe y le consta de la existencia de un Edificio distinguido con el N° 2, también llamado El Carite, ubicado en la Avenida Rotival de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda?. Contestó: “Si me consta”, porque conozco la zona y he efectuado trabajos pos la misma zona”. 2) Diga el testigo si sabe y le consta, de un edificio denominado Aguja Azul ubicado en la Avenida Rotival, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda?. Contestó: “Si me consta, porque conozco la zona y se (Sic) que existe ahí”. 3) Diga el testigo si sabe y le consta, que los Edificios “El Carite” y “Aguja Azul”, antes identificados, se encuentran ubicados uno al lado del otro”. Contestó: “Si me consta, porque lo he visto y así siempre ha sido”. 4) Diga el testigo si le conste que a mediados de Noviembre del año 2000 hubo un problema en los terrenos que separan el Edificio El Carite del Edificio Aguja Azul, antes identificados?. Contestó: “Si me consta como recuero yo, eso sucedió día (Sic) miércoles 15 de Noviembre del año 2000”, (Sic) ese día por la mañana fue cuando llegaron la gente vecina del otro edificio, acompañadas por la Guardia Nacional y fue donde decidieron tumbar el muro que dividía los dos Edificios, ahí se hizo presente el Administrador del Edificio, el abogado presente y fue cuando se armó el lío completo”. 5) Diga el testigo, si las personas que derrivaron (Sic) el muro fueron impedidas de hacerlo?. Contestó: “Si fueron impedidas, yo recuerdo que el Vigilante les llamó la atención, pero como ellos estaban armados con mandarrias y apoyados por la Guardia Nacional, no pudo hacer nada, recuerdo que el Vigilante fue detenido, le suspendieron el vehículo y el radio que tenía”. 6) Diga el testigo si las personas que derrivaron (Sic) el muro construyeron ese mismo día una cerca?. Contestó: “Si, porque eso fue tumbando y parando”. 7) Diga el testigo, porqué le consta que las personas que derrivaron (Sic) el muro y construyeron la cerca, eran el Edificio Aguja Azul?. Contestó: “Si me consta lo antes mencionado, porque había una puerta en el muro que comunicaba los dos Edificios y por esa puerta fue que yo los miré entrar a las personas acompañados de la Guardia”. 8) Diga el testigo si esas personas que usted menciona luego de tumbar el muro y construir la cerca, impidieron que las personas del Edificio El Carite utilizaran esas áreas?. Contestó: “Bueno, ellas dijeron que esa area (Sic) era de ellos y le pertenecían a éllos (Sic) nada más”. (…)”.
En fecha dieciocho (18) de julio del año 2001, fue evacuada la testimonial del ciudadano Ernesto Porto, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.256.612, por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien expuso: “(…) Ratifico en todas y cada una de sus partes el Justificativo que se me acaba de leer, y esa la firma que suscribí en esa oportunidad (…)”; quien a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora, respondió:“(…) 1) Diga el testigo si sabe y le consta de la existencia de un Edificio distinguido con el N° 2, también llamado El Carite, ubicado en la Avenida Rotival de Higuerote?. Contestó: “Si me consta, porque yo realizo trabajos allí”. 2) Diga el testigo, si sabe y le consta, de la existencia de un edificio denominado Aguja Azul ubicado en la Avenida Rotival, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda?. Contestó: “Si me consta, yo realizo trabajos en esa zona”. 3) Diga el testigo si sabe y le consta, que los Edificios El Carite y Aguja Azul, antes identificados, se encuentran ubicados uno al lado del otro”. Contestó: Si me consta, porque yo lo veo así”. 4) Diga el testigo si a mediados de Noviembre del año 2000, hubo un problema en los terrenos que separan el Edificio El Carite del Edificio Aguja Azul?. Contestó: “Si me consta, eso fue un miércoles 15 de noviembre del año 2000, yo me encontraba en el estacionamiento, había un muro y en ese muro hay una puerta, de ahí se presentaron unas personas de aguja Azul con unos Guardias Nacionales, con mandarrias en mano empezaron a tumbar el muro y le entrfaron (Sic) a mandarriazos a un caseta y comenzaron hacer un nuevo muro, bueno ahí se presentó el Administrador y el abogado y se formó el lío”. 5) Diga si aparte de las personas que prevenían de Aguja Azul, habían otras personas presentes en el lugar de los acontecimientos?. Contestó: “Si habían los trabajadores que trabajan en El Carite, el Vigilante y personas que habitan ahí”. 6) Diga el testigo, si las personas que derrivaron (Sic) el muro e instalaron la cerca, fueron impedidas de hacerlo?. Contestó: “Bueno ellos se presentaron y empezaron a llegar ahí con personas de Aguja Azul, diciendo que eso era propiedad de ellos y nadie tenia (Sic) que meterse en ese problema: (Sic) fueron impedidas por el Vigilante quien se opuso, luego el Administrador Francisco Belda el abogado”. (…)”.
Este Tribunal le otorga valor de plena prueba a las referidas testimoniales, toda vez que las declaraciones de los testigos, no son contradictorias, son concisas y guardan relación con los hechos controvertidos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
PRUEBAS SUMINISTRADAS POR LA PARTE QUERELLADA.
1. Copia certificada de documento compra venta a favor de la Asociación Civil Edificio Aguja Azul 3, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Miranda, anotado bajo el N° 1, folios 2 al 9, Protocolo Primero, Tomo 11, de fecha veinte (20) de mayo de 1998. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria al instrumento antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2. Una carta misiva en original dirigida a la Junta de Condominio Edificio Aguja Azul 3 suscrita por la accionante, de fecha quince (15) de junio del año 2000, inserta al folio 278, del presente expediente, la misma no está firmada por la persona a quien va dirigida como prueba de recepción, razón por la cual no se atribuye ningún valor probatorio a las referidas documentales de conformidad con el artículo 1.374 del Código Civil.-
2.1 Una carta misiva en original dirigida a la Junta de Condominio Edificio El Carite 2 suscrita por la accionada de fecha primero (01) de julio del año 2000, inserta al folio 279, del presente expediente, evidenciándose que en la misma se encuentra rúbrica ilegible al laso de la expresión “Recibida el 1 de julio de 2000”, no pudiendo identificar si esa firma corresponde o no al destinatario de la misiva, por ende, al no tenerse certeza de tal circunstancia, no puede tener este Tribunal como cierto que fue recibida por la Junta de Condominio del Edificio El Carite 2. En tal virtud, ningún valor probatorio se le atribuye a tal correspondencia.
2.2 Inspección Extra Litem: Cursante a los folios 280 al 309, practicada por el Juzgado de Los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Este Tribunal aprecia dicha probanza atribuyéndole valor de plena prueba, conforme al sistema de valoración previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.430 del Código Civil.-
3. La representación judicial de la parte querellada arguye en su escrito, que ha operado la caducidad de la acción conforme lo preceptúa el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandante –a su decir- dejó transcurrir el tiempo fijado en la Ley para ejercer la presente acción, acarreando la inexistencia del derecho que se pretende hacer valer.-
4. Comunicación enviada por la Fiscalía General de la República, de fecha 05 de septiembre del año 2000. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria al instrumento antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
5. Copia del acta constitutiva de la Asociación Civil del Edificio Aguja Azul N° 3. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria al instrumento antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
-III-
PUNTO PREVIO

La representación judicial de la parte demandada expresa textualmente:
“(…) declare la caducidad de la acción conforme lo establece el artículo 709 del código (Sic) de Procedimiento civil (Sic) venezolano, según el cual dice: “después de pasado el año fijado para intentar los interdictos no podrá pedirse la restitución o el amparo sino en juicio ordinario…” siendo Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 7 de Mayo de 1.987- Ramón Velásquez Marín contra Joaquín Simoes Eiras- con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo padilla, según la cual la caducidad es una sanción Jurídica procesal, en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado en al (Sic) ley para el valimento (Sic) de un derecho acarrea la inexistencia del derecho mismo que se pretende hacer valer con posterioridad (…)”.-
Ahora bien, no obstante y por contraste a lo determinado en el párrafo supra inmediato, es el caso que es deber procesal y de rango constitucional analizar aun cuando sea someramente, las diversas pruebas aportadas a los autos, para sobre esa base, determinar si, según su concreto contenido, dichas probanzas resultaban o no impertinentes a la excepción preliminar de caducidad legal de la acción.
En este sentido, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 14 de diciembre de 1999, sentencia No. 786, expediente N° 99-145, dictada en el proceso judicial seguido por INVERSORA EL METODO S.A., contra SUYCLA, C.A., retomando el hilo de nuestra tradicional jurisprudencia y alineándose con ello a la calificada doctrina patria de reciente factura, dejó acertadamente establecido:
“...cuando en el análisis de la litis el juez considera que debe acoger una excepción de carácter preliminar que obvia el análisis de la cuestión de fondo, como por ej. La de prescripción o las cuestiones previas de inadmisibilidad opuestas para ser decididas en la definitiva (art.361, segunda parte), de todas maneras tiene que analizar las restantes pruebas de autos para dejar constancia de que –según su contenido- son impertinentes a la excepción preliminar declarada estimatoriamente (Cfr. CSJ, Sent. 23-2-72, GF 75, p.291)”. Tal análisis será más somero, ya que su valoración solo comporta una apreciación de dichas probanzas en orden al punto previo decidido (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1996, p. 590)…”
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico venezolano los derechos se extinguen por prescripción y por caducidad, instituciones que, aunque analógicas por conducir al mismo fin, tienen en nuestra legislación diferencias profundas que las distinguen esencialmente. En efecto, aunque en una y otra la extinción del derecho se verifica por la inacción durante un lapso señalado en ejercer determinada actividad jurídica, la prescripción por no ser de orden público es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, en tanto que la caducidad es de orden público y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas.-
La Casación Civil venezolana, ha deslindado claramente los efectos de la caducidad y de la prescripción y considera que los de esta última constituyen una defensa de fondo, mas, no así, los de la caducidad, cuyo lapso es fatal y, la acción, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial. En relación al lapso de caducidad en materia interdictal, que constituye el derecho que tiene el querellante para intentar la restitución o el amparo, establece que este derecho podrá ejercerse dentro del año para intentar el interdicto restitutorio, contados a partir de la fecha del despojo. Ahora bien, la querella interdictal fue presentada a distribución el cinco (05) de febrero de 2001 y admitida el veintiuno (21) de febrero del referido año, es decir, entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha en que presuntamente ocurrió el despojo a que hace referencia la parte querellante en el libelo de la demanda, como lo fue el quince (15) de noviembre del año 2000. No existiendo duda alguna que la misma fue interpuesta dentro del lapso a que hace referencia el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, es por lo tanto imperativo concluir que la acción fue ejercida dentro de la oportunidad fijada por la Ley, y Así se decide.-
El interdicto de restitución por despojo, se encuentra establecido sustantivamente en el artículo 783 del Código Civil y adjetivamente en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y para resultar procedente requiere según el Dr. Nuñez Alcantara, que se llenen los siguientes extremos:
a) Que el despojo le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando.-
b) Que proteja todo tipo de posesión, no requiriéndose que la misma sea legítima, ni que el poseedor sea mediato o inmediato o en primero o segundo grado.-
c) Protege todo tipo de bien, es decir mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estadal.-
d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo la acción interdictal caduca en cuanto al derecho y en consecuencia se hace no reclamable por la vía del interdicto.-
Con la simple presentación de la demanda y la nota de presentación del libelo querella se deja sin efecto el lapso de caducidad anual, que venía corriendo y al que se refieren los artículos 782 y 783 del Código Civil; y agrega el antes mencionado autor que “Los actos despojadores o perturbadores que confieren cualidad pasiva a los querellados, tales hechos deben ser circunstanciados temporal y geográficamente”. Debe destacarse que a través de los interdictos posesorios, según lo enseña el Dr. Duque Corredor, se pretende una tutela judicial del hecho posesorio y en cuanto al interdicto de despojo, mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado. El hecho fundamento del interdicto restitutorio o de reintegración es el despojo y tiene la finalidad de devolverle la posesión pérdida por el querellante y se caracteriza por ser ajeno al resarcimiento de daños, por una parte y por la otra por el hecho de que no puede ordenarse la destrucción o demolición de lo edificado por el autor del despojo, como consecuencia de un pronunciamiento por vía interdictal; toda vez que, para pedir el propietario del fundo en que se edificare la construcción, es necesario que el constructor de ese fundo ajeno, hubiere procedido de mala fe, tal como lo prevé el artículo 557 del Código Civil, lo que se haría por demanda expresa y no por solicitud de restitución interdictal; este criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de mayo de 1.973, se ha mantenido vigente y ha sido reiterado en otras ocasiones.-
Los interdictos por despojo son medios protectores de la posesión, para evitar la justicia por propia mano entre los particulares, de tal manera que, al considerar el Juez de la causa suficientes las pruebas de la posesión por parte del querellante y la ocurrencia del despojo por el querellado, debe decretarse la restitución provisional de la posesión, o el secuestro del bien objeto del despojo, para este último caso, se ordenará el secuestro por no constituirse garantía suficiente en orden al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; en esta fase del juicio interdictal se otorgan cualquiera de las medidas, según el caso, con total prescindencia del querellado a quien no se participa del procedimiento, ni se le permite el control de las pruebas aportadas por el querellante. En cuanto a las acciones interdictales, J.R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que: “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con la cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”.-
Siempre se ha señalado que el interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido, y que el objeto principal de este tipo de interdicto es precisamente restituir en la posesión al actor, de acuerdo con el principio de justicia social que quiere que el despojado sea, ante todo, restituido en la posesión. El tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, expresa: “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…”.-
Asimismo, con relación a la posesión la frase de que “los títulos sirven para colorear la posesión, pero no para establecerla (Ad colorandum possessionem), ya había sido expresada por la Casación venezolana, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.938 (Memoria de 1.933. P. 572); toda vez que tal como lo señalara la Casación en decisión del 30 de abril de 1.928 (Memoria de 1.929 P. 262), “En el juicio posesorio predomina la prueba testimonial porque sus fundamentos son los hechos”. El campo de estudio jurídico de la posesión es muy extenso, tanto por sus clasificaciones como sus características; de tal manera que los autores con respecto a la institución de la posesión la clasifican en legítima, natural, precaria, viciosa, de buena fe, de mala fe, de adquisición originaria, de adquisición derivativa, de transmisión mortis causa y de unión o accesión de posesiones. Se han establecido como características las siguientes:
1.- Debe ser ejercido por el poseedor.-
2.- Debe intentarse dentro del año siguiente al despojo.-
3.- El despojo debe ser ejercido en contra de la voluntad del poseedor y despojado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario.-
4.- No se requiere la posesión legítima.-
5.- No basta la simple tenencia.-
6.- Que sea poseedor el querellante para la época del despojo, y
por supuesto que pruebe tal posesión al interponer la acción.-
De allí que las acciones interdictales constituyen una forma de proteger la posesión. El autor Edgar Darío Núñez Alcántara, señala las cuatro teorías que se disputan el fundamento de la querella interdictal, ellas son: De la presunción, de la personalidad, de la continuidad y de la paz social; esta última ha sido acogida por numerosos fallos de la jurisprudencia nacional, en reiteradas oportunidades.-
Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que, “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.-
La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En fecha seis (06) de mayo del año 2002, el abogado José Armando Velazco Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó constante de diez (10) folios útiles, escrito de alegatos, conforme lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, si bien es cierto que el escrito en cuestión fue presentado en forma extemporánea, toda vez que la oportunidad para presentar los mismos feneció el día tres (03) de mayo del año 2002, relacionado con los alegatos a que se refiere la norma antes mencionada, no es menos cierto que el mismo iba dirigido a ratificar lo expuesto por él en su querella interdictal, razón por la cual este Juzgado se circunscribe a lo alegado y probado en autos.-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Señala el apoderado de la parte accionada: “(…) Primero: Resulta evidente la falsedad alegada por el querellante en su libelo interdictar (Sic) en cuanto a la posesión por parte de esta (El querellante) por mas (Sic) de veinte (20) años motivado a que tal aseveración hecha en el libelo no fue debidamente probada en el proceso, siendo falso por tal motivo que el edificio N° 02 o el Carite haya ocupado sus apartamentos a partir del año 1.979 por cuanto como lo manifestara la parte querellante en su libelo interdictar (Sic) existían problema con el permiso de Habitabilidad, es decir, que no exista permiso para ser ocupado dicho inmueble por cuanto no cumplía con las condiciones necesarias para el uso tales como planta de tratamiento de Aguas negras y luz eléctrica, por tal motivo ciudadano Juez es obvio el motivo por el cual la parte querellante des pues (Sic) de alegar en su libelo interdictar (Sic) (tal como consta en el folio cinco (5) del expediente en el cual cursa la presente causa) una posesión por más de Veinte (20) años no la comprueba durante la fase probatoria en el presente proceso (…) SEGUNDO: En el caso de la posesión por parte de la querellante en su área de estacionamiento fue precaria, es decir ciudadano Juez los copropietarios de dicho edificio para poder estacionar deben estar solvente con el club Centro Turístico Higuerote C.A, por cuanto el mismo es el que controla el acceso a dicho edificio, es decir, que la posesión sobre dicha área de estacionamiento la ha ejercido el edificio el carite bajo las condiciones y regulaciones por parte del Centro Turístico Higuerote no demostrando el Querellante su ánimo de dueño (Animus Domini). TERCERO: Es evidente ciudadano juez y así quedó demostrado por mi representada en la pruebas consignadas en este expediente, que la parte querellante jamás gozó de una posesión hasta el 15 de Noviembre del año 2.000, por cuanto tal como lo demostraré en el escrito probatorio presentado por mi (Sic) , en el año de 1.999 específicamente en fecha 18 de noviembre de dicho año se practicó por parte de mi representada una inspección judicial para dejar constancia de unos pilotines en el terreno objeto del actual decreto interdictar (Sic) así, como la colocación de una cerca de protección en la franja de terreno en cuestión, quedando evidenciado y probado por mi parte tal hecho y no siendo demostrado lo contrario por parte del querellante mediante algún medio probatorio. Es por ello que resulta viable mi solicitud de que dicha medida sea REVOCADA por cuento El Querellante no cumplió con la pautado en el artículo 783 del Código civil (Sic) venezolano, al no intentar el interdicto dentro del año del despojo, es decir dicha acción fue intentada en este tribunal en el año 2.001, por lo que resulta extemporánea tal acción (…)”.-
Ahora bien, la parte querellante en la oportunidad de introducir su querella interdictal, acompañó la misma con un justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil uno, en el cual se constata, una vez ratificado en juicio, que los deponentes son firmes y contestes al afirmar que la comunidad de propietarios del Edificio 2 ó El Carite, suficientemente identificado en autos, fue objeto de un despojo por parte de los miembros de la Asociación Civil Aguja Azul 3, específicamente en el área identificada como: “…muro divisorio del Edificio N° 2 ó El Carite con el Edificio Aguja Azul 3 así como también la caseta que sirvió de depósito de basura o desechos del Edificio N° 2 ó El Carite, invadiendo un gran área del estacionamiento del Edificio N° 2 o El Carite, el área de paso y toda el área destinada a jardín por la comunidad de propietarios del Edificio N° 2 ó El Carite…”. Al respecto observa quien suscribe que, en materia interdictal, es reiterado el criterio doctrinal que establece que el justificativo de testigos, o más propiamente, la preconstitución de la prueba testimonial en él contenida, es el mecanismo por excelencia para sustentar el alegato de una perturbación o despojo, sin que ello obste para que se utilicen los medios probatorios en la forma especificada en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal la aprecia en todo su justo valor probatorio.-
Del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la comunidad de propietarios del Edificio N° 2 ó El Carite, ha poseído la porción del inmueble objeto de esta causa, por más de veinte (20) años, situación ésta que no fue desvirtuada por los querellados al momento de presentar sus alegatos; así como también se evidencia que fue objeto de despojo por parte de los mismos, y como quiera que las acciones posesorias no requieren título de propiedad para que sean procedentes (en ellos no se discute propiedad), pues aun cuando la cosa no pertenece a la persona que haya sido despojada de la posesión de un bien, pero haya probado dicha posesión, la misma quedará en su favor, sin perjuicio de que la parte que considere que su derecho de propiedad pueda verse vulnerado, pueda obtener tutela a través de la declaratoria de certeza del derecho de propiedad o de la acción de reivindicación; por todo ello considera que la presente querella debe prosperar y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo.-
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la querella interdictal de desposo incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, bajo el N° 02, Tomo 53-A primero.
SEGUNDO: Se le ordena a la comunidad de propietario del Edificio Aguja Azul 3, a la restitución inmediata del “(…) muro divisorio del Edificio N° 2 ó El Carite con el Edificio Aguja Azul 3 así como también la caseta que sirvió de depósito de basura o desechos del Edificio N° 2 ó El Carite, …Omissis… (…) el área del estacionamiento del Edificio N° 2 o El Carite, el área de paso y toda el área destinada a jardín por la comunidad de propietarios del Edificio N° 2 ó El Carite (…). A los propietarios del Edificio 2 o El Caribe, ubicado dicho Edificio, en la Urbanización Ciudad Balneario Higuerote, Avenida Rotival, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda (…)”. A la comunidad de Propietarios del Edificio 2 o El Caribe, supra mencionado.-
TERCERO: Se condena a la parte querellada al pago de las costas de la contraria, conforme o establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m) se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
Exp. 21250.-