REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: JOAO MANUEL CORREIA RODRIGUES y DAVIS FERNANDES FIGUEIRA, venezolano el primero y extranjero el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.401.335 y E-81.597.599.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DOMINGO ANTONIO TARAZONA MANTILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1530.
PARTE DEMANDADA: ARIEL DEL CRISTO RODELO ROMERO y EMILIA RUIDIAZ DE RODELO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nros.: V-15.198.404 y V-14.869.806, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA MILAGROS SOTO y MERCEDES ELENA URBINA REYES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.130 y 64.641, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No.: 26019

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar consignado en fecha 12 de junio de 2006, por el abogado DOMINGO ANTONIO TARAZONA MANTILLA, en representación de los ciudadanos JOAO MANUEL CORREIA RODRIGUES y DAVID FERNANDES FIGUEIRA, contra los ciudadanos ARIEL DEL CRISTO RODELO ROMERO y EMILIA RUIDIAZ DE RODELO, todos ampliamente identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Consignados los recaudos que sirven de fundamento de la pretensión deducida, se admite la demanda por auto de fecha 13 de julio de 2006, ordenándose el emplazamiento de la demandada por las reglas del juicio ordinario.
Cumplidas las formalidades relativas a la citación personal de la demandada no fue lograda la misma, por lo que fue acordada su citación por carteles, previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 11 de octubre de 2006.
Verificados los extremos de la citación por carteles, se designó, previo requerimiento de la parte actora, como defensor judicial de la parte demandada al abogado LUIS MANUEL ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.941, quien quedó citado en fecha 12 de febrero de 2007.
En fecha 10 de abril de 2007, comparece la parte demanda y consigna escrito contentivo de la contestación a la demanda.
Por auto fechado 11 de abril de 2007, este Tribunal consideró que el lapso de emplazamiento debía computarse a partir del 16 de febrero de 2007. En esa misma fecha, se admite reconvención o mutua petición propuesta por los demandados en el presente juicio.
En fecha 18 de abril de 2007, la parte actora recurre de las actuaciones judiciales verificadas el 11 de abril de 2007.
Mediante escrito fechado 23 de abril de 2007, la parte actora da contestación a la reconvención o mutua petición en referencia.
Por auto fechado el 24 de abril de 2007, este Tribunal niega la apelación propuesta contra el auto que admite la reconvención y oye el recurso interpuesto contra el auto por el cual se estableció cuando comenzaba a correr el lapso de emplazamiento en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2007, la parte actora promueve pruebas en el presente juicio, mientras que la accionada presenta pruebas el 21 de mayo de 2007, siendo providenciados ambos escritos por auto fechado 30 de mayo de 2007.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, arguye lo siguiente: 1. En fecha 30 de marzo de 2006 y previa las publicaciones previstas en el Artículo 151 del Código de Comercio, los hoy demandados, les vendieron un fondo de comercio denominado “AREPERA FAMILA R, S.R.L.”, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de junio de 1955, bajo el No. 79, Tomo 162-A-Pro., dedicado a la venta de arepas rellenas y otras comidas, bebidas rápidas. 2. Dicho fondo de comercio se encuentra ubicado en el Sector Valle Verde de la ciudad de Guarenas, Estado Miranda. 3. El contrato de compra venta fue autenticado en la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en la fecha antes indicada, anotado bajo el No. 49, Tomo 32. 4. El precio convenido entre las partes fue de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), de cuya cantidad los compradores recibieron al momento de la firma del documento la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) y el saldo de noventa millones (Bs. 90.000.000) debían recibirlo de los vendedores a la fecha 30 de mayo de 2006. 5. En el contrato en referencia los vendedores se obligaron a entregar el fondo de comercio solvente por impuestos nacionales y municipales y por pasivos laborales, concretamente, en la parte final del documento de compra venta, se estableció: El fondo de comercio aquí vendido nada debe por concepto de impuestos nacionales o municipales ni pasivos laborales”. 6. El fondo de comercio fue entregado a los compradores el día 2 de abril de 2006 y desde ese mismo día, los compradores le han estado exigiendo a los vendedores que les entreguen las solvencias por impuestos y por pasivos laborales de los trabajadores que han venido trabajando en el establecimiento desde hace varios años algunos y otros desde hace varios meses, pero los vendedores reiteradamente se han negado a cumplir esta obligación que expresamente asumieron por el citado documento de compra venta, pese a que, con tal finalidad, han celebrado varias reuniones entre los vendedores y los compradores, con sus respectivos Abogados. En estas circunstancias y cumplido el lapso fijado para el pago del saldo del precio, los vendedores insisten en que les sea cancelado dicho pago, pero continúan negándose a cumplir, previamente, su obligación de solventar el fondo por impuestos y por pasivos laborales. 7. Ante la negativa de los vendedores de cumplir la obligación antes identificada, los compradores del fondo de comercio se dedicaron a investigar los pasivos laborales existentes en el mismo hasta la fecha de la compra, 30 de marzo de 2006 y pudieron constatar que los vendedores adeudan a los organismos correspondientes, los aportes legales, tanto del patrono como de los trabajadores, del Seguro Social Obligatorio, al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), al Instituto Nacional de Vivienda y Habitat, por Política Habitacional y al paro forzoso. Por tales consideraciones y con fundamento en los artículos 1264, 1133, 1134, 1159, 1160, 1167 y 1168 del Código Civil en concordancia con los artículos 2, 1090, 1097, 1099 y 151 del Código de Comercio, demanda como formalmente lo hace, a los ciudadanos ARIEL DEL CRISTO RODELO ROMERO y EMILIA RUIDIAZ DE RODELO, ya identificados para que convengan o en su defecto, sean condenados a: PRIMERO: Pagar todos los pasivos laborales que existían con los trabajadores que laboran en el fondo de comercio “La Familia R. S.R.L.”, arriba identificada, al 30 de marzo de 2006, fecha de la celebración del contrato de compra venta del nombrado fondo de comercio y que comprenden dichos pasivos a los siguientes conceptos: a) pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales de dichos trabajadores desde la fecha de su ingreso al establecimiento hasta el día 30 de marzo de 2006 fecha de la venta del fondo de comercio, b) pago al Instituto Nacional de los Seguros Sociales (S.S.O); al Instituto Nacional de la Vivienda y Habitat (INAVI) y la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, los aportes tanto patronales como de los trabajadores, en los porcentajes fijados por la ley, correspondientes a cada uno de los trabajadores del fondo de comercio, desde la fecha de su ingreso hasta el 30 de marzo del 2006, fecha de la venta del mismo, a lo cual están obligados por las disposiciones legales correspondientes de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley del Seguro Social Obligatorio y sus Reglamentos; Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, Ley de Seguridad Social y la Ley de Vivienda y Habitat.
La parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda en fecha 10 de abril de 2007, el cual debe estimarse extemporáneo por tardío, dada la decisión de la Alzada cursante a los folios 212 y 218, que estableció que el lapso de emplazamiento comenzó el 12 de febrero de 2007, exclusive, por lo que la contestación de la demanda debía verificarse hasta el 29 de marzo de 2007 y así se establece.
Planteados así los términos en los que quedó trabada la litis, pasa este Tribunal al examen de las pruebas aportadas al proceso:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Copia simple de contrato de venta suscrito por las partes involucradas en el presente juicio, atinente a fondo de comercio denominado AREPERA LA FAMILIA R, S.R.L., por la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), de cuyo contenido se desprende declaración de los vendedores relativa a “ El fondo de comercio aquí vendido nada debe por concepto de impuestos nacionales o municipales ni pasivos laborales…”. Dicho contrato fue autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de dos mil seis (2006), bajo el No. 49, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha documental, por ser una reproducción admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para probar la vinculación contractual existente entre las partes y cuyo cumplimiento reclama la hoy accionante.
• Copia certificada de expediente No. 1182-06 seguido por MAURICIA EUGENIA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.075.254, en contra de la empresa Arepera Familiar R. S.R.L., ya identificada, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, por prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha documental, por ser una reproducción admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para probar que dicha sociedad mercantil fue demandada en la referida causa por prestaciones sociales y otros conceptos.
• Publicaciones en prensa relativas a la venta del fondo de comercio AREPERA LA FAMILIAR, a los hoy demandantes. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria, para probar que la formalidad de publicidad fue cumplida.
• Transacciones Laborales suscritas por el co-demandante JOAO MANUEL CORREIA RODRIGUES, como nuevo patrono del Establecimiento denominado AREPERA LA FAMILIA R. S.R.L, con los ciudadanos JOSE MIGUEL SUAREZ, HUMBERTO HERNÁNDEZ, MARY MARCANO, LIRBIS GONZÁLEZ, MARÍA ERLINDA MORILLO, CARMEN ESPINOZA, JESSIKA R. COLINA, ROSA LILIANA RIVAS SÁNCHEZ, AURA RODRÍGUEZ, GRACIELA BELLO, ENEIDA ORTA FLORES, INGRID SÁNCHEZ y MARISELA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.691.646, 24.811.413, 16.555.554, 9.763.201, 10.698.515, 13.092.955, 17.188.925, 19.633.094, 9.289.120, 24.335.627, 17.920.169, 82.234.468 y 15.466.487, respectivamente. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria a dichas documentales, toda vez que no fueron ratificadas en juicio por los ciudadanos mencionados anteriormente, a los fines de probar la autenticidad y veracidad de las mismas.
• TESTIMONIALES:
HECTOR JOSÉ BRITO AROCHA, titular de la cédula de identidad No. 3.474.886, quien a las preguntas que le fueron formuladas manifestó que conoce al ciudadano JOAO MANUEL CORREIA RODRIGUES, que este adquirió en fecha 30 de marzo de 2006 la AREPERA FAMILIA R, S.R.L., la cual contaba para ese entonces con 14 trabajadores, que le fue encargado por dicho ciudadano para que contactara al contabilista del negocio a fin de conocer las cuentas, sin que obtuviese respuesta por parte de éste y finalmente, afirma que los trabajadores con que contaba para la empresa fueron liquidados laboralmente por el nuevo comprador.
ZULLY MABEL BETANCOURT VALERA, titular de la cédula de identidad No. 5.008.826, quien a las preguntas que le fueron formuladas respondió que representó a la trabajadora MAURICIA EUGENIA LÓPEZ en juicio por prestaciones sociales y que el mismo terminó con una transacción, en la cual el ciudadano JOAO MANUEL CORREIA RODRÍGUEZ, en su carácter de nuevo propietario de la AREPERA FAMILIA R., S.R.L, asumió el pago de las siguientes cantidades CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.862.181,69) por prestaciones sociales y UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.758.654,50), por concepto de honorarios profesionales.
Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a las testimoniales rendidas, toda vez que los testigos no incurrieron en contradicciones en sus deposiciones y concuerdan en señalar que el co-demandante JOAO MANUEL CORREIA RODRÍGUEZ, en su carácter de nuevo propietario de la AREPERA FAMILIA R., S.R.L, asumió pasivos laborales que debió honrar el anterior dueño respecto de los trabajadores que tenía contratado para la fecha de la venta del fondo de comercio en cuestión y así se establece.
Examinadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa en los términos siguientes:
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:

“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que, la parte demandada no dio contestación a la demanda, lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debía ésta probar algo que le favoreciere, cuestión que no hizo, por cuanto los medios de prueba que pretendió aportar fueron consignados de forma extemporánea por tardía, siendo el lapso de promoción de pruebas expiró el 3 de mayo de 2007 y el escrito presentado por ella promoviendo pruebas lo fue el 21 de mayo de 2007. Por su parte, los actores si lograron demostrar la vinculación contractual que los une con los accionados así como aportaron elementos probatorios para demostrar que para el momento de adquisición del fondo de comercio los vendedores mantenían pasivos laborales, a pesar de lo que declararan en el propio contrato de venta en cuanto a que, “El fondo de comercio aquí vendido nada debe por concepto de impuestos nacionales o municipales ni pasivos laborales…”, lo que no fue desvirtuado en juicio por los accionados, quienes -repito- no dieron contestación a la demanda ni hicieron contraprueba de los hechos alegados por los actores, por lo que deben tenerse por admitidos éstos, ello aunado a que la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO se encuentra amparada en la disposición contenida en el artículo 1167 del Código Civil, por lo que no resulta contraria a derecho la pretensión de cumplimiento contenida en el escrito libelar, razones por las cuales debe este Tribunal declarar que la accionada incurrió en confesión ficta y por ende, la pretensión por cumplimiento de contrato debe prosperar y así se decide.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los ciudadanos JOAO MANUEL CORREIA RODRIGUES y DAVIS FERNANDES FIGUEIRA, venezolano el primero y extranjero el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.401.335 y E-81.597.599 en contra de los ciudadanos ARIEL DEL CRISTO RODELO ROMERO y EMILIA RUIDIAZ DE RODELO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nros.: V-15.198.404 y V-14.869.806, respectivamente y consecuentemente, se condena a los demandados a lo siguiente: “(…) Primero: A pagar todos los pasivos laborales que existían con los trabajadores que laboran en el fondo de comercio “La Familia R. S.R.L.”, arriba identificada, al 30 de Marzo del 2006, fecha de la celebración del contrato de compra-venta del nombrado fondo de comercio y que comprenden dichos pasivos a los siguientes conceptos: a) El pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales de dichos trabajadores desde la fecha de su ingreso al establecimiento, hasta el día 30 de marzo del 2006, fecha de la venta del fondo de comercio. b) A pagar al Instituto Nacional de los Seguros Sociales (S.S.O); al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), al Instituto Nacional de la Vivienda y Habitat (INAVI), y la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, los aportes tanto patronales como de los trabajadores, en los porcentajes fijados por la ley, correspondientes a cada uno de los trabajadores del fondo de comercio, desde la fecha de su ingreso hasta el 30 de marzo de 2006, fecha de la venta del mismo, a lo cual están obligados por las disposiciones legales correspondientes de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; Ley del Seguro Social Obligatorio y sus Reglamentos; Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, Ley de Seguridad Social y la Ley de Vivienda y Habitat…”
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015), a los 205º y 156º años de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZALEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZALEZ
Exp. No. 26019
EMMQ/JBG