REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: N° 29.185
PARTE DEMANDANTE: FRANK JOSÉ ZINATELLI CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 17.963.991.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA FUENTES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.170.
PARTE DEMANDADA: FÉLIX MARÍA MAIZO NIEVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.144.992.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.
TERCEROS OPOSITORES: ECOLÁSTICA ANDRADE, JOSÉ GREGORIO BELLO ADRIÁN y ALÍ JOSÉ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.226.602, 6.841.937 y 4.844.007, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS OPOSITORES: De Ecolástica Andrade: HAIDEE COROMOTO ROJAS OROPEZA, DEISY LIXIDEYS AGUIRRE DE SAA, PEDRO RONDÓN PÉREZ y JOSÉ GREGORIO SAA MEJÍAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 130.877, 140.237, 39.100 y 32.261, respectivamente. Los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BELLO ADRIÁN y ALÍ JOSÉ ANDRADE, no tienen apoderado judicial constituido.
MOTIVO: OPOSICIÓN DE TERCERO A EJECUCIÓN DE SENTENCIA (APELACIÓN).
-I-
ANTECEDENTES DEL JUICIO PRINCIPAL
Se inicia el presente juicio por escrito presentado en fecha 28 de mayo de 1987, ante el Juzgado de Distrito del Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por la abogada Lilia Bossio de Najm, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO ZINATELLI FRATEROLI, mediante el cual demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano FÉLIX MARÍA MAIZO NIEVES.
Consignados los recaudos que la parte actora menciona en su escrito libelar el A quo admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 23 de junio de 1987.
Cumplidos los trámites de sustanciación del expediente, en fecha 21 de marzo de 1988 el Tribunal de la causa dictó sentencia la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, y en consecuencia “condena al demandado a hacer entrega del inmueble objeto del arrendamiento, en el mismo estado en el cual lo recibió; se declaran prescritas las pensiones de arrendamiento demandadas…”
En fecha 23 de marzo de 1988, las partes apelaron del fallo.
El 22 de octubre de 1990, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada.
En fecha 29 de enero de 1991, el Tribunal de la causa declaró definitivamente la sentencia de fecha 21 de marzo de 1988.
En fecha 15 de noviembre de 1991, la ciudadana ECOLÁSTICA ANDRADE, plenamente identificada, presentó escrito mediante el cual se opuso a la ejecución de la sentencia.
En fecha 25 de octubre de 2004, en atención al fallecimiento del demandante, el Tribunal de la causa ordenó la notificación mediante Edicto de los herederos conocidos y desconocidos del finado, a los fines de la reanudación de la misma, tal como fuere solicitado por la ciudadana Raisa Cárdenas Gil, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.308.121, asistida por el abogado Gualberto Camposano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.766.
En fecha 10 de octubre de 2005, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, negó la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva intentada por la ciudadana ECOLÁSTICA ANDRADE, toda vez que no había sido incoada formal demanda de tercería contra las partes en el juicio.
En fecha 10 de octubre de 2008, se decretó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 21 de marzo de 1988, ordenándose así, la Entrega Material del Inmueble objeto del presente juicio, comisionando para la práctica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de noviembre de 2008, el supra mencionado Juzgado, se constituyó en el inmueble conformado por unas bienhechurías situadas en Lagunetica, calle El Colegio, Parcela Nº 17, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para la práctica de la medida de entrega forzosa que le fuera comisionada por el Tribunal de Instancia, la cual no pudo materializarse en virtud de la oposición efectuada por los ciudadanos ALÍ JOSÉ ANDRADE, JOSÉ GREGORIO BELLO ADRIÁN y ECOLÁSTICA ANDRADE, ya identificados.
Remitidas las resultas de la comisión, en fecha 5 de agosto de 2009, el Tribunal de la causa ordenó abrir el lapso probatorio a que hace referencia el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de agosto de 2009, la abogada Adriana Fuentes, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos.
En fecha 13 de agosto de 2009, la ciudadana ECOLÁSTICA ANDRADE, asistida por la abogada Haidee Rojas, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de septiembre de 2009, la abogada Adriana Fuentes, apoderada actora, consignó escrito de consideraciones.
En fecha 25 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo Accidental de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la ejecución.
En fecha 2 de octubre de 2009, el abogado José Gregorio Saa, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Ecolástica Andrade, apeló de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009.
En fecha 22 de octubre de 2009, se recibieron en este Tribunal las copias certificadas remitidas en virtud de la apelación ejercida por el co-apoderado demandado.
En fecha 21 de enero de 2010, la abogada Adriana Fuentes, suficientemente identificada, suscribió diligencia mediante la cual fundamentó su solicitud de que fuese confirmada la sentencia objeto del presente recurso.
En fecha 30 de marzo de 2011, se recibió Oficio proveniente del Juzgado Segundo Accidental de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual remitió las documentales requeridas por este Tribunal en fecha 3 de noviembre de 2010.
En fecha 18 de julio de 2011, la abogada Deisy Aguirre de Saa, co-apoderada judicial de la ciudadana Ecolástica Andrade, consignó Certificación de Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Tribunal a hacerlo bajo las consideraciones siguientes.
II
DE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
En fecha 27 de noviembre de 2008, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hoy, Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se constituyó en el inmueble conformado “…por unas bienhechurías situadas en Lagunetica, Calle El Colegio, Parcela Nº 17; jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con bienhechurías que fueron propiedad de la señora GIOVANNA DE CATALDO; SUR: Con propiedad de la señora ALEJANDRINA; ESTE: Con carretera de tierra y; OESTE: Calle El Colegio, Parcela 17, según consta de título supletorio a favor del ciudadano FRANCISCO ZINATELLI FRATTAROLI, de fecha 12 de mayo de 1987”, a fin de dar cumplimiento a la comisión ordenada por el Juzgado Segundo Accidental de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de octubre de 2008.
Sin embargo, durante la práctica de la misma hicieron acto de presencia los ciudadanos José Gregorio Bello Adrian, Alí José Andrade y Ecolástica Andrade, quienes se opusieron a la medida “…por cuanto el ciudadano Alí José Andrade posee título supletorio suficiente de propiedad sobre las bienhechurías que se encuentran ubicadas en el terreno donde se encuentra constituido el Tribunal, aunado a que de allí se desprende que el Tribunal está constituido en la parcela 14, y no la 17, como lo dice el exhorto. A tal efecto, consigno en este acto para su vista y posterior devolución, el título supletorio antes señalado. Asimismo, solicito al Tribunal se abstenga de practicar la medida, por cuanto la ciudadana Ecolástica Andradez (sic), adquirió la vivienda (bienhechurías) que se encuentra sobre el terreno donde se encuentra constituido el Tribunal, mediante documento debidamente autenticado por la Notaría Pública de Los Teques, la cual consigno en este acto en copia simple, así como título supletorio evacuado en dicha Notaría. Es todo.”
En este estado, el Juzgado Ejecutor indicó: “…se denota una incongruencia tocante a las parcelas, ya que en el exhorto se hace referencia la parcela número 17, y el título supletorio aparece la parcela 14, y que a su vez es casa de habitación del ciudadano FÉLIX MARÍA MAIZO NIEVES, éste último parte contra quien obra la medida. En virtud de la indeterminación detectada en este acto, con relación a las parcelas donde se encuentran ubicadas las viviendas (bienhechurías), resulta imperioso para quien suscribe, abstenerse de practicar la medida de entrega forzosa, ya que lo contrario pudiera afectar derechos de terceros que no fueron parte en el juicio.”, ordenando la remisión de la comisión al comitente.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de septiembre del año 2009, el Juzgado Segundo Accidental de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva que declaró con lugar la presente demanda, en los términos siguientes:
“(…) Como punto previo: Es importante aclarar aquí que el presente asunto ha versado solo por la Resolución de un Contrato de arrendamiento (…) que dicho arrendamiento tenía por objeto una casa de exclusiva propiedad el ciudadano FRANCESCO ZINATELLI (…) no se discute aquí derecho de propiedad tal como quedó expresado en la sentencia de fecha 21 de marzo de 1987, dictada por el Juzgado de Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y confirmada en todas sus partes en sentencia de fecha 22 de octubre de 1990, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la que además se condena al demandado en el dispositivo del fallo a hacer entrega del inmueble objeto del arrendamiento, no siendo el derecho de propiedad lo controvertido en el presente juicio y así se declara.
(…) es imperativo señalar que, aún cuando ambas partes se encontraban a derecho, que se admitieron las pruebas, solo la actora mostró interés en aclarar el asunto controvertido en la articulación, no compareciendo al Juzgado la ciudadana ECOLÁSTICA ANDRADE ni por sí ni por apoderado judicial por lo que no existe prueba que valorar, en esta articulación a excepción del Plano Topográfico, que riela al folio ciento siete (107) (…)
(…) la ejecución es la consecuencia lógica de una sentencia ejecutoriada, requisitos que se cumplen en el presente proceso, en virtud, que la sentencia en la presente causa se encuentra definitivamente firme, por lo que la acción inmediata es la ejecución de la misma para obtener el cumplimiento por parte del adversario perdidoso así como el reconocimiento de su derecho, y no existiendo dentro de las actuaciones razón suficiente y valedera en derecho que justifique la suspensión de la ejecución de la sentencia es menester entonces continuar la misma, dándole así, eficacia al pronunciamiento jurisdiccional. (…)”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Riela al folio veinte (20), auto de fecha 11 de octubre de 2004, mediante el cual, quien suscribe, con el carácter de Jueza Titular del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que ostentaba a la fecha, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En consecuencia, se procedió a una revisión exhaustiva a las actas que conforman el expediente, evidenciándose que durante el tiempo que conocí de la causa, me limité a cumplir trámites de mera sustanciación, en otras palabras, en ningún momento emití pronunciamiento sobre el mérito del asunto, aunado a ello, las partes no hicieron observación alguna sobre éste particular, en virtud de lo cual ratifico mi capacidad subjetiva para conocer del presente asunto, y así se establece.
Establecido lo anterior, esta Alzada considera oportuno indicar expresamente que el recurso de apelación que nos ocupa se circunscribe únicamente en lo que a la oposición a la ejecución de la sentencia de fecha 21 de marzo de 1987 se refiere, pues, la titularidad de propietario del bien objeto de la demanda no forma parte del asunto controvertido así como tampoco la existencia del contrato de arrendamiento que se encuentra probada en autos; en consecuencia, tenemos que el presente asunto se circunscribe a determinar si la oposición a la medida ordenada por el Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a derecho.
De seguidas, quien decide pasa al examen y análisis de los medios probatorios, para que concatenándolos éstos, pueda en ejercicio de su facultad jurisdiccional, llegar al pronunciamiento respecto al punto controvertido.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Reprodujo el mérito favorable del plano contentivo del levantamiento topográfico efectuado en la parcela Nº 17, del sector Lagunetica, elaborado por el topógrafo Leonardo Espinoza (F. 107 II pieza), a tales efectos y por ser un documento privado emanado de un tercero, solicitó su citación de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Su contenido fue ratificado bajo juramento por el ciudadano Leonardo Espinoza. Se aprecia como indicativo de la extensión y ubicación del tantas veces mencionado inmueble todo de conformidad con el artículo 1.370 del Código Civil. Y así se decide.
2. Copia simple pero debidamente firmada en original del estudio valorativo de las bienhechurías ubicadas en la parcela Nº 17 del Sector Lagunetica, final calle El Colegio, elaborado por el Avaluador Ing. Jesús Tortoza, a tales efectos y por ser un documento privado emanado de un tercero, solicitó su citación de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Se desecha por cuanto su contenido no fue ratificado por quien lo suscribió. Y así se decide.
3. Exhibición del original del estudio valorativo de las bienhechurías ubicadas en la parcela Nº 17 del Sector Lagunetica, final calle El Colegio, elaborado por el Avaluador Ing. Jesús Tortoza, el cual se encuentra en poder de la ciudadana Ecolástica Andrade. Se desecha por cuanto la misma no fue evacuada. Y así se decide.
4. Promovió la testimonial del ciudadano Marcos Raúl Petit Vásquez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.458.795, debidamente evacuada en la oportunidad correspondiente. Este Tribunal le da valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se ratifica lo alegado por el actor, respecto a que la parcela objeto del presente juicio es la Nº 17; toda vez que el mismo expuso:
“(…) QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y tiene conocimiento del número de la parcela donde construyó y vivió el ciudadano Francesco Zinatelli? CONTESTÓ: En ese tiempo, en Lagunetica eso era un proyecto, llamado parcelamiento de Lagunetica. Eran 24 parcelas, cada una tenía su nombre, yo estaba ubicado en la parcela número 9 y él en la parcela número 17, para aquel tiempo, ahorita no se que número se habrán puesto, como todo ha cambiado con el tiempo. (…) SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta si el señor Félix Maizo y la señora Ecolástica Andrade viven o vivieron en la casa que construyó Francesco Zinatelli, en la parcela número 17, calle El Colegio, Lagunetica? CONTESTÓ: Si, ellos viven todavía allí, aunque Félix Maizo no está, la que está es la señora. OCTAVA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento por la cantidad de años que dice tener viviendo en la calle El Colegio Lagunetica, en calidad de que se encontraban viviendo el señor Félix Maizo y la señora Ecolástica Andrade en la casa que construyó el señor Francesco Zinatelli, en la parcela número 17 de la Calle El Colegio, Lagunetica? CONTESTÓ: Bueno ellos vivían me acuerdo yo que alquilados, y después yo creo que estaban cuidando (…)”
PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO OPOSITOR
1. Copia certificada de documento de propiedad de “…una parcela de terreno con superficie de cuatro mil quinientos metros cuadrados (4.500 Mts.2), distinguida dicha parcela con el Nº 14 del parcelamiento rural Lagunetica…”, anotado bajo el Nº 24, Tomo 1º, Protocolo 1º, de fecha 20 de enero de 1955. Este Tribunal la desecha por cuanto la titularidad de la parcela Nº 14 no constituye un hecho controvertido en este juicio como si lo era que son distintas las parcelas Nos 14 y 17, no siendo promovida prueba de experticia por el tercero opositor para desvirtuar que exista –repito- identidad entidad entre la parcela que él identifica como parcela 14 y la que es objeto de ejecución o en otros términos, para establecer que la identificada como 14 tiene ubicación, medidas y linderos distintos a la que ha sido distinguida con el número 17, y así se decide.
En el marco de las consideraciones que anteceden, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, pasa a establecer los motivos de hecho en que fundamentará su decisión, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y a que la solicitud de la parte demandante no sea contraria a derecho:
La ejecución de la sentencia es la última etapa del procedimiento. Éste es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia, sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes. Al respecto, el autor Emilio Calvo Baca, en su “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, explica de forma clara, precisa y pedagógica, en qué consiste esta figura:
“La sentencia definitivamente forma es aquella contra la cual no cabe ya ningún recurso, bien sea por no haberse ejercido éstos en la oportunidad procesal correspondiente, o bien porque ejercidos en su momento fueron declarados sin lugar.” (Destacado del Tribunal)
Por su parte, el artículo 532 de la Ley Adjetiva Civil dispone:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario, dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el sólo efecto devolutivo si dispusiera su continuación (…)”
Así las cosas tenemos que una vez el juicio llega a fase de ejecución, ésta no será interrumpida salvo los supuestos expresamente indicados, en consecuencia, no le es atribuido al Juez –en este estado- emitir pronunciamiento respecto al mérito del asunto que fue resuelto en la sentencia, la cual, tal como se expresó, debe haber sido declarada definitivamente firme.
Tomando en cuenta lo anterior, quien suscribe considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
I. De una revisión al escrito libelar, se desprende que la pretensión del actor persigue la restitución de un bien inmueble constituido por “…unas bienhechurías ubicadas en la Calle El Colegio, Parcela Nº 17, Lagunetica, Estado Miranda…” (Destacado del Tribunal)
II. La sentencia de fecha 21 de marzo de 1987, dictada por el Juzgado de Distrito del Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ordenó la entrega del inmueble objeto del arrendamiento, ubicado en “…la parcela de terreno identificada con el Nº 17, situada en la calle El Colegio, Lagunetica de esta ciudad de Los Teques…”(Destacado del Tribunal)
III. La sentencia de fecha 22 de octubre de 1990, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, confirmó en todas sus partes, la decisión del Tribunal de la causa, refiriéndose al inmueble objeto de la controversia de la siguiente forma: “…unas bienhechurías ubicadas en la Calle El Colegio, parcela Nº 17, Los Teques, Estado Miranda…” (Destacado del Tribunal)
IV. El Juzgado comisionado fundamentó su abstención de practicar la medida de entrega forzosa en los términos siguientes: “…se denota una incongruencia tocante a las parcelas, ya que en el exhorto se hace referencia la parcela número 17, y el título supletorio aparece la parcela 14, y que a su vez es casa de habitación del ciudadano FÉLIX MARÍA MAIZO NIEVES, éste último parte contra quien obra la medida.”
Ahora bien, de un análisis al cúmulo probatorio aportado durante la articulación abierta a tales efectos, así como de una lectura al escrito libelar, de las decisiones del Tribunal de primer grado de jurisdicción así como de la Alzada, se desprende claramente que, el bien inmueble objeto de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones está constituido por la parcela de terreno signada con el Nº 17, que las afirmaciones de hecho de la parte ejecutante no fueron desvirtuadas en juicio y que la tercera interviniente no demostró, durante la articulación probatoria, los motivos por los cuales se alzó frente a la decisión definitivamente firme dictada en el proceso y muy particularmente, pruebas atinentes al hecho controvertido en la incidencia relativo a que son distintas las parcelas Nos 14 y 17, toda vez que no fue promovida prueba de experticia por el tercero opositor para desvirtuar que exista –repito- identidad entre la parcela que él identifica como parcela 14 y la que es objeto de ejecución o en otros términos, para establecer que la identificada como 14 tiene ubicación, medidas y linderos distintos a la que ha sido distinguida con el número 17, y así se decide. En consecuencia, cumplidos como se encuentran los extremos legales para que tenga lugar la ejecución de la sentencia que nos ocupa, debe forzosamente este Tribunal declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado José Gregorio Saa, suficientemente identificado y consecuencialmente, se confirma en todas sus partes la decisión recurrida, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado José Gregorio Saa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.261, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana ECOLÁSTICA ANDRADE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.226.602, en contra de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Accidental Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (antes Juzgado Accidental Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 25 de septiembre de 2009, por el Juzgado Accidental Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (antes Juzgado Accidental Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda).
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.
CUARTO: Regístrese, notifíquese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR Exp. N°29.185EMQ/JBG/yr.-
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