REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: EBARISTO PÉREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.460.265.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAÚL CÓRDOVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.213.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE TAXIS LA CASONA, suscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1987, bajo el Nro. 22, Protocolo Primero, Tomo 28, en la persona de su Presidente ciudadano INGRAM NARINESINGH RANCHARAM, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.232.699.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: INTA NARINESIGNH y MERCEDES BELISARIO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el NRO. 40.434 y 65.739 respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SENTENCIA: PERENCIÓN BREVE.-
EXPEDIENTE: 30.155.-
-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de junio del año 2013, por el ciudadano EBARISTO PÉREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.460.265, debidamente asistido por el ciudadano RAÚL CÓRDOVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.213, mediante el cual demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS a la ASOCIACIÓN CIVIL DE TAXIS LA CASONA, en la persona de su representante legal.
Admitida la demanda en fecha 29 de julio del año 2013, se emplazó a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos la citación que se haga. Consignados como fueron los fotostatos por la parte interesada, se libró compulsa en fecha 09 de agosto de 2013.
Dejando constancia ciudadano Alguacil mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2013, de consignar recibo de citación sin firmar de la parte demandada. En tal virtud, la parte actora mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2013, solicitó se proceda conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado, en fecha 25 de octubre de 2013, lo instó a que a agotar la práctica de la citación personal, ordenando la elaboración de una nueva compulsa.
A través de diligencia de 07 de noviembre de 2013, la parte actora, consignó fotostatos y emolumentos, a los fines de librar la compulsa respectiva, con el objeto de gestionar la práctica de la citación ordenada.
Librada la compulsa respectiva, en fecha 10 de diciembre de 2013 el ciudadano Alguacil, consignó nuevamente recibo de citación sin firmar de la parte demandada, por lo que previa solicitud de la parte interesada, se procedió en fecha 13 de diciembre de 2013 a librar cartel de citación. Cumplidos las formalidades de ley, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y previa solicitud de la parte actora, se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo la misión en la abogada HILDA JOSEFINA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.490, quien aceptó el cargo en fecha 18 de marzo de 2014.
Mediante escrito presentado el 28 de abril de 2014, la parte demandada se da por citado en el presente juico, renuncia al término de comparecencia y da contestación a la demanda.
Compareciendo la parte demandada y la parte actora en fechas 03 y 06 de junio de 2014, a consignar escrito de promoción de pruebas, siendo agregados mediante auto de fecha 17 de junio de 2014.
Admitidas como fueron las pruebas promovidas por ambas partes, mediante auto fechado el 26 de junio de 2014. La representación de la parte demandada formuló oposición a las mismas. Por lo que este Juzgado, a través de auto de fecha 04 de julio de 2014, señaló que dicha oposición fue extemporánea por tardía conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el referido auto, la parte demandada ejerció recurso de apelación, mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2014, siendo negado dicho recurso mediante auto de fecha 14 de junio de 2014.
En fecha 17 de octubre de 2014, comparecen la parte actora y demandada y consigna escritos de informes, respectivamente.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la Perención de la Instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la Perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, niños, niñas y adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.-
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.-
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.-
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 29 de julio de 2013. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Al respecto, el Artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “(…) No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal… No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa… Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marcha, como la simple extensión de una copia certificada (…)”.
Establecido lo anterior, se observa que en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca de las cargas procesales que la parte actora debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma y los efectos que acarrea su inejecución, que no es otro que la procedencia de la perención de la instancia.
En el cuerpo del citado fallo, la Sala estableció que la aplicación e interpretación de la referida institución procesal era de carácter restrictivo, es decir, limitativo, dada la dureza que conlleva su sanción, que no es otra que la extinción del proceso, lo cual determinó de la siguiente manera:
“(…) Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal como ocurría anteriormente. Por lo tanto, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención…” (Subrayado añadido).
A la par también estableció que:
“(…) Así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide….” (Subrayado añadido).
De modo que nuestro máximo Tribunal de la República mediante la decisión in comento modificó el criterio que venía aplicando y, concluye que tiene plena aplicación la disposición contenida en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, por lo que impone a los demandantes la carga de presentar – sin hacer distinciones de ninguna naturaleza - dentro del lapso de treinta (30) días, contado a partir de la admisión de la demanda, diligencias en las cuales pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, carga cuya omisión o incumplimiento dará lugar a la perención de la instancia, criterio que acoge este Juzgado conforme a lo previsto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que una vez admitida la demanda en fecha 29 de julio de 2013, la representación judicial accionante mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2013 afirma consignar las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, sin indicar lo relativo al pago de los emolumentos y no es sino el 18 de octubre de 2013, cuando el Alguacil de este Juzgado declara lo siguiente: “(…) Consigno el recibo de citación sin firmar, librado a la SOCIEDAD CIVIL TAXIS LA CASONA, por cuanto el día diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:25 a.m), me trasladé a la carretera panamericana KM16, Centro Comercial la Casona I y II, San Antonio, Municipio los Salías, Estado Miranda, siendo atendido por el fiscal de la línea, el cual realizó una llamada a uno de los directivos y se apersono a lugar un ciudadano quien dijo ser el Secretario de la referida línea, mas no quiso identificar, le hice saber el motivo de mi visita y e mismo me contesto que no iba a firmar, en ese mismo acto le hice entrega de la compulsa y procedí a retirarme del lugar (…)” ; no constando en autos entre las fechas 05 de agosto de 2013 y 18 de octubre de 2013, la consignación de los emolumentos requeridos para la práctica de la citación ordenada, por lo que desde aquella fecha hasta la oportunidad en que el Alguacil se traslada a los fines de la citación, transcurrió el lapso a que se contrae el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haber dado la parte accionante cumplimiento con la carga que le impone tal disposición y, así se decide.-
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, catorce (14) diciembre dos mil quince (2015). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ once y media de la mañana (11:30 a.m)
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO
EMQ/JB/jcr.-
Exp. N° 30155.-