REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: LUIS ARMANDO PALACIOS RAMÍREZ y MIRNA MARILIN GIMÉNEZ DE PALACIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.581.033 y V-6.170.467, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANNERIS JOSÉ LÓPEZ QUIJADA y LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.163 y 56.277, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FLOR MARÍA MACHADO MARÍN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.224.655.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, JESÚS CAPOTE, KARENT ANDREA SANTANDER CONTRERAS y ALEXANDRA DEL CARMEN RAMÍREZ GUAYARA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.664, 74.679, 164.740 y 75.768, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº 30189.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha seis (6) de agosto de 2013, por la representación judicial de la parte actora, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandó a la ciudadana Flor María Machado Marín, arriba identificada, por Resolución de Contrato, basando su pretensión en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1273, del Código Civil.
Admitida la demanda y cumplida la citación personal de la parte demandada, ésta contestó la demanda en tiempo hábil y procedió a reconvenir a la parte accionante en la causa que nos ocupa.-
En fecha cuatro (4) de febrero de 2014, este Juzgado admitió la mutua petición propuesta por la parte demandada, fijándose el quinto (5°) día de despacho, siguiente a la referida fecha, para que la parte demandante reconvenida procediera a dar contestación a la misma.-
Abierta a pruebas la presente causa, solo la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, hizo uso de tal derecho, siendo admitidas el veinte (20) de marzo de 2014.-
En virtud de lo esgrimido en diligencia fechada veinticuatro (24) de abril de 2014, por la abogada en ejercicio Luisa Elena López Quijada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.277, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante; este Tribunal en fecha veintiocho (28) de abril de 2014, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, en aplicación de lo previsto en el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil, articulación que comenzaría a computarse el primer (1°) día de despacho siguiente a la referida fecha.-
En fechas dos (2) y cinco (5) de mayo de 2014, mediante auto razonado, se admitieron las pruebas promovidas por las partes que integran la presente litis, en la incidencia que nos ocupa.-
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, se agregaron a los autos oficio signado con el N° 464/2014 de fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, y sus respectivos anexos, proveniente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección General.-
En fecha diecisiete (17) de junio de 2014, se agregó a los autos oficio signado con el N° 290 de fecha seis (6) de junio de 2014, proveniente del Instituto Geográfico Venezolano, Simón Bolívar (IGVSB)l.-
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Tribunal observa:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales se desprende que: 1-) En fecha cuatro (4) de febrero de 2014, fue admitida la mutua petición propuesta por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, fijándose el quinto (5°) día de despacho siguiente a la referida fecha, para que los ciudadanos Luis Armando Palacios Ramírez y Mirna Marilin Jiménez de Palacios, (demandantes-reconvenidos) procedieran a dar contestación a la reconvención in comento. 2-) En virtud de la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Luisa Elena López Quijada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.277, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante; fechada veinticuatro (24) de abril de 2014, en la cual esgrimió lo siguiente:
“(…) En vista que el domicilio procesal de la actora se encuentra en la Ciudad de Guatire…, y en ocasión de que a la parte que represento no se le otorgo el Término de la distancia a los fines de contestar la reconvención propuesta tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y acotando igualmente que para la fecha 14/2/2014, fecha en la cual fue admitida, existía en el país protestas innumerables que restringían la posibilidad en las vías existentes para acceder desde aquella población a la sede del Tribunal, lo cual es pública y notorio, existiendo, trancas, barricadas, heridos e incluso muertos, en las vías de acceso para llegar a esta sede, justo en dicho lapso es decir en esa semana…, siendo que esta situación vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, es que solicito la Reposición de la Causa al estado de admitir la Reconvención y otorgar a la actora el término de la distancia para contestar, todo en resguardo de sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 26, 49, 2 y 7 de la Carta Magna (…)”


Este Tribunal en fecha veintiocho (28) de abril de 2014, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, en aplicación de lo previsto en el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil, articulación que comenzaría a computarse el primer (1°) día de despacho siguiente a la referida fecha. 3-) Durante el lapso probatorio de la incidencia que nos ocupa, la parte demandante-reconvenida promovió pruebas de informes, siendo admitida el dos (2) de mayo de 2014. En ese mismo sentido, la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente promovió prueba de Inspección, siendo admitida el cinco (5) de mayo de 2014.-
En relación a ello, la abogada Luisa Elena López Quijada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.277, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida expuso lo siguiente: “(…) En vista que el domicilio procesal de la actora se encuentra en la Ciudad de Guatire…, y en ocasión de que a la parte que represento no se le otorgo el Término de la distancia a los fines de contestar la reconvención propuesta tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y acotando igualmente que para la fecha 14/2/2014, fecha en la cual fue admitida, existía en el país protestas innumerables que restringían la posibilidad en las vías existentes para acceder desde aquella población a la sede del Tribunal, lo cual es pública y notorio, existiendo, trancas, barricadas, heridos e incluso muertos, en las vías de acceso para llegar a esta sede, justo en dicho lapso es decir en esa semana…, siendo que esta situación vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, es que solicito la Reposición de la Causa al estado de admitir la Reconvención y otorgar a la actora el término de la distancia para contestar, todo en resguardo de sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 26, 49, 2 y 7 de la Carta Magna (…)” (Subrayado de este Tribunal)
Al respecto, establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.”


Ahora bien, se puede apreciar de las actas que conforman el presente expediente, que por auto de fecha diez (10) de octubre de 2013, fue admitida la demanda, en la cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda. Efectuada la misma, la representación judicial de la parte demandada procedió a reconvenir en la demanda incoada en contra de su patrocinada, siendo admitida la mutua petición el cuatro (4) de febrero de 2014, emplazando a la parte demandante-reconvenida para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la referida fecha, a dar contestación a la misma.-
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa, Juzgado de sustanciación, fecha 21 de marzo de 2006, expediente 2003-1340, señalo:
“…Al respecto, dispone el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.”
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia. (Resaltado de este Juzgado).
Este Juzgado mediante decisión de fecha 29 de marzo de 2005, analizó el contenido de la citada norma como sigue:
…omissis…
… considera este Juzgado que el término de distancia es un lapso que se establece con el fin de permitir el desplazamiento de personas o cosas de un lugar a otro, tomando en cuenta la distancia de un poblado a otro, cuando éstas se encuentran fuera de la sede del tribunal, como así se desprende del contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme lo establece el antes citado artículo 205, es al Juez a quien corresponde fijar en cada caso el término de distancia, y los parámetros que debe seguir para ello son precisamente los que ordena la propia ley.
Es así que, el término de distancia no siempre es de obligatoria concesión, pues así se evidencia, por ejemplo, del contenido de los artículos 96, 177, 546, 607, 867, 889 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales el Legislador ha prohibido otorgamiento. Y, para los casos en los cuales ordena fijar dicho término lo prescribe también de manera expresa, véase para ello el contenido de los artículos 305, 315, 317, 344, 400, 460, 663, 853.
…omisis…
No debe llamar a confusión por tanto el encabezamiento del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa “El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez…”, toda vez que esta facultad se refiere a la distancia de poblado a poblado, no al acto particular que deba realizarse, pues ya los actos a los cuales la ley les ha aplicado el término de distancia, se encuentran taxativamente indicados en la ley. Así se declara. (Énfasis de este Juzgado)

En el caso sub iúdice, este Tribunal considera que no puede hacerse una interpretación aislada de la disposición legal prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, como pretende la parte actora-reconvenida, es decir, debe realizarse una interpretación integral y sistemática de esa disposición legal con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal, siguiendo las valiosas ideas del jurisconsulto Celso, quien expresaba: “Incivile est nisi tota lege perspecta una aliqua partícula eius proposita iudicare vel respondere” (Sería contraria al Derecho Civil una interpretación que se propusiera nada más considerar una parte de la ley sin tomar en cuenta la totalidad de la misma); debiendo entenderse, en primer lugar, que cuando el artículo dice que el lapso deberá fijarse “en cada caso”, no se refiere a cada una de las actuaciones a realizar en el proceso, sino que se refiere al lugar, sitio o ubicación geográfica dónde se encuentre la parte que deba trasladarse en cada juicio; y en segundo lugar, que cuando la disposición dice “deberá fijarse” no se refiere a que el juez tiene que fijarlo para todos los actos del proceso o en forma arbitraria, sino que el juez está autorizado para fijarlo según su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley, en armonía con los valores y principios generales enunciados. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN LA INCIDENCIA
De la parte demandante
1.- Folio 171.- Original de comunicación signada con las siglas CR-5-D56-4TA CIA SIP 091 de fecha catorce (14) de mayo de 2014, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 5, Destacamento N° 56. A los fines de establecer la eficacia probatoria de la misma encuentra que tal instrumental corresponde a un documento administrativo, el cual según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en el fallo dictado por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:

“(...) Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica,fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas (...)”.

Por lo que, conforme a la jurisprudencia antes trascrita, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, por cuanto emanan de un funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por el no promovente mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. En este sentido, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, toda vez que no fue impugnada, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, con ello prueba que el referido Destacamento, únicamente tiene atribuida su jurisdicción desde el Kilómetro 18 hasta el Kilometro 41 de la Carretera Panamericana, y que para el día doce (12) de febrero de 2014, no se suscitó ningún tipo de alteración del orden público o cierre de vía, dentro de la Jurisdicción que le compete, y así se establece.-
2.- Folios 187 al 223.- Original de comunicación signada con las siglas IAPEM/DG/01/N° 964/2014 de fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección General, mediante el cual remitió copia certificada del reporte de novedades suscitadas en su Jurisdicción, para el día doce (12) de febrero de 2014. En este sentido, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, toda vez que no fue impugnada, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, con ello prueba que: 1-) El patrullaje inteligente, Altos Mirandinos, Cuadrante N° 6, dio parte de una novedad denominada “”MANIFESTACIÓN AGRESIVA CON CIERRE DE VÍA, ADOLESCENTE ASFIXIADA POR ACTIVACIÓN DE BOMBAS LACRIMÓGENA”: A esta hora informa el Oficial Jhonny Espinoza, Jefe del área de servicio de unidad de control de reuniones y manifestaciones públicas 01, (…) donde a las 13:30 horas, se dio inicio a una manifestación agresiva con cierre de vía por (sic) partes de un grupo aproximado de 25 estudiantes presuntamente del Liceo Francísco de Miranda, ubicado al final de la (sic) avenida Bolívar de (sic) los Teques (…) dentro de las instalaciones de la unidad educativa Muñoz Tebar, los estudiantes activaron una bomba lacrimógena, donde resultó asfixiada producto del gas (sic) Estudiante (…) por tal motivo salieron de la unidad educativa un grupo aproximado de 70 estudiantes por los diferentes sectores de las Cuatro Esquinas, Plaza Bolívar, y en la Plaza Danilo Anderson, causando zozobra y lanzando objetos contundentes (…) emprendiendo veloz huida hacia las calle Ribas, Roscio y La Hoyada, y en la Avenida Bolívar (…)”.
2-) El patrullaje inteligente, Altos Mirandinos, Cuadrante N° 6, dio parte de una novedad denominada “MANIFESTACIÓN PACÍFICA CON CIERRE DE VÍA” donde el Supervisor Jefe José Eliseo Martínez, jefe del Área de Servicio, informó: “(…) a las 10:00 horas , comisión policial (…) se trasladaron hasta el Kilómetro 16 de la (sic) carretera Panamericana, donde un aproximado de 120 ciudadanos pertenecientes al sector las Minas, (sic) municipio los Salias (…) procedieron a cerrar la vía con sentido al Distrito Capital, cerrando un canal y quedando habilitado el otro para el paso vehicular, (…) posteriormente a las 16:15 hrs, se trasladaron caminado hasta la redoma de San Antonio de los Altos, un aproximado de cien ciudadanos y veinte (sic) 20 motorizados, donde protestaron pacíficamente y sin obstaculizar la vía, (…) posteriormente siendo las 19:30 hrs, un aproximado de 40 manifestantes retomaron al Kilometro 16 de la Carretera Panamericana, obstruyendo la circulación automotor (…) finalizando dicha protesta a las 21:00 hrs (…)”. (Subrayado añadido). De lo que puede inferir que ciertamente hubo cierre de vía por parte de una alteración del orden público, al final de la Avenida Bolívar de esta ciudad de Los Teques, a las 13:30 horas de la tarde; y a la altura del Kilometro 16 de la Carretera Panamericana, hubo cierre de la vía sentido al Distrito Capital, quedando un canal habilitado sentido Caracas Los Teques, a las 10:00 horas de la mañana, y así se establece.-
De la parte demandada.
1.-Inspección Judicial evacuada por este Juzgado el siete (7) de Mayo de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad, en el juicio que nos ocupa, verificándose la misma en el Archivo del Tribunal, donde se procedió a la revisión del libro de Préstamo de Expedientes desde la fecha 04 de Febrero de 2014, hasta el día 05 de Mayo de 2014, ambas inclusive, dejando constancia de lo siguiente:
“(…) PRIMERO: tal y como se evidencia en el Libro de Préstamo del Archivo de este Juzgado el expediente signado con el N° 30189, fue solicitado únicamente los siguientes días y por las siguientes personas: 1). En fecha 14 de febrero de 2014, por la ciudadana ALEXANDRA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.966.662, siendo devuelto el expediente para su resguardo en el archivo; 2). 06 de marzo de 2014, por la ciudadana ALEXANDRA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.966.662, siendo devuelto el expediente para su resguardo en el archivo; 3). En fecha 27 de marzo de 2014, por la ciudadana ALEXANDRA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.966.662, siendo devuelto el expediente para su resguardo en el archivo; 4). El día 08 de abril de 2014, por la ciudadana LUISA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.752.197, siendo consignado el expediente ante la secretaría del Tribunal: 5). 14 de abril de 2014, por la ciudadana KARENT SANTANDER, titular de la cédula de identidad N° V-17.141.213, siendo devuelto el expediente para su resguardo en el archivo; 6). En fecha 22 de abril de 2014, por la ciudadana KARENT SANTANDER, titular de la cédula de identidad N° V-17.141.213, siendo consignado el expediente ante la secretaría del Tribunal; 7). El día 24 de abril de 2014, por la ciudadana LUISA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.752.197, siendo consignado el expediente ante la secretaría del Tribunal; 8). Finalmente, en fecha 29 de abril de 2014, por la ciudadana KARENT SANTANDER, titular de la cédula de identidad N° V-17.141.213, siendo devuelto el expediente para su resguardo en el archivo del Tribunal. Del mismo modo se deja constancia que en las fechas 12 de febrero de 2014, sólo fueron solicitados tres (03) expedientes, y los días 21 de marzo y 11 de abril de los corrientes, hubo pocas solicitudes de expedientes en el Archivo de este Juzgado. (…)”.

Este Tribunal le atribuye valor de indicio, toda vez que, con ella se dejó constancia que en el libro de préstamos de expediente llevado por el archivo de este Juzgado, no solo de las oportunidades en que fue requerido el presente expediente sino también respecto de las pocas solicitudes que se recibieron el día 12 de febrero de 2014, así como los días 21 de marzo y 11 de abril del referido año. Así se establece.-
En ese mismo orden de ideas, la representación judicial de la parte demandante-reconvenida, expresó que el día que le correspondía (12 de febrero de 2014), no compareció al Tribunal -a su decir- en virtud, de que no tuvo acceso a la ciudad de Los Teques, dado el cierre de vías de penetración a esta ciudad. Ahora bien, de las pruebas promovidas por la referida profesional del derecho se desprende que, si bien es cierto que el día doce (12) de febrero del 2014, hubo alteración del orden público, a la altura del Kilometro 16 de la Carretera Panamericana, con cierre “parcial” de la misma, con sentido Distrito Capital, a las diez de la mañana, no es menos cierto que la información suministrada por el IAPEM, el sentido Distrito Capital hacia Los Teques, se encontraba despejado, con libre acceso. En ese mismo orden de ideas, hubo alteración del orden público en el final de la Avenida Bolívar, en las calles Roscio, Ribas y Avenida La Hoyada, a la una y treinta de la tarde, vías éstas que a pesar de haber sido limitado el acceso vehicular, las mismas no dificultan el acceso a la ciudad de Los Teques, aunado a ello, las referidas vías se encuentran equidistantes de la sede de este Juzgado. Dicho en otras palabras, la representación judicial de la parte demandante-reconvenida, podía acceder a esta ciudad, a la sede del Tribunal, a través de otras vías alternas para llegar a la misma, además de contar con el sistema de transporte masivo denominado METRO LOS TEQUES, para así poder dar contestación a la reconvención propuesta en contra de sus patrocinados. No justificándose así la necesidad de que se ordene la reposición de la causa, para restablecer el derecho de la parte a que fueran escuchados sus alegatos contra la pretensión de la demandada-reconviniente. Así se establece.-



-III-

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de reposición solicitada por la abogada Luisa Elena López Quijada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Luis Armando Palacios Ramírez y Mirna Marilin Jiménez de Palacios, parte demandante, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siguen contra la ciudadana Mariela Martinha Álvarez Antolines, todos plenamente identificados.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en la presente incidencia.-

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en Los Teques, diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ.-

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once (11:00) de la mañana.-

LA SECRETARIA,



EMQ*Wdrr.-
EXP. Nº 30189.-