REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 21360
PARTE ACTORA: ROBERTO EDUARDO ASCANIO MORIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 621.320.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA SANTANDER ORTIZ abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.497.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ DE LA TRINIDAD CARREÑO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-15.715.427.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL LOIS MORA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.120.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio con motivo de Acción Reivindicatoria mediante escrito contentivo de demanda presentado en fecha 09 de marzo de 2001, por la abogada ANA SANTANDER ORTIZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.497 apoderada judicial de ciudadano ROBERTO EDUARDO ASCANIO MORIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-621.320, mediante la cual demandó al ciudadano JOSÉ DE LA TRINIDAD CARREÑO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 15.715.427, alegando lo siguiente: 1) Que su representado es propietario de un lote de terreno identificado como SUB-LOTE B-5, y cuenta con una superficie aproximada de VEINTICUATRO HECTAREAS CON CUARENTA Y UN AREAS (24,41 Has), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos de Sub-lote B4, línea recta en medio de (1.648,01 mts.). Desde el punto o vértice B-25, señalado en el plano y de coordenadas NORTE: 1.144.533.332m y Este: 722.731,463m, hasta el punto o vértice LB-13, señalado en el plano y de coordenadas Norte1.145.710,405 m y Este: 733.884,904m, ESTE: Con terrenos del Municipio San Diego, antiguo camino público Carrizal-San Diego en medio, en 334,60mts. Desde el punto vértice LB-13, identificado anteriormente hasta el punto o vértice LB-14, señalado en el plano y de coordenadas Norte: 1.145.445,873m y Este: 724.026,168m, SUR: Con terrenos del Sub-lote B6, línea recta en medio de 1583,98 mts. Desde el punto o vértice LB-14, antes identificado, hasta el punto o vértice concurrente LB-25, señalado en el plano y de coordenadas Norte: 1.144.533,332m y Este: 722.731,463m, OESTE: El punto o vértice concurrente LB-25, señalado en el plano, en el ángulo que se forma entre los linderos Norte y Sur anteriormente determinados, punto de partida del alindamiento. El Sub-lote B5. El referido inmueble pertenece a su representado (ROBERTO EDUARDO ASCANIO MORIN) según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1999, anotado bajo el Nro. 20, protocolo primero, tomo 2; siendo adquirido a través de su cualidad de heredero sobrevenido por el ciudadano GABRIEL EZEQUIEL MORIN REVETE, quien fue padre de la ciudadana MARÍA ONOFRE MORIN BELLO, quien a su vez, hereda por parte del ciudadano VICENTE MORIN BELLO, y de quien fuera su representado su único heredero; 2) Es el caso, que antes de tomar su representado posesión definitiva sobre el terreno heredado, el ciudadano JOSÉ DE LA TRINIDAD CARREÑO ROMERO, sin su consentimiento, forma abrupta, se introdujo en parte del terreno del SUB-LOTE B5, manifestando ser dueño y propietario del inmueble anteriormente identificado, por lo que comenzó a ejercer acto posesorios, efectuando movimiento de tierra, con la construcción de una bienhechuría que tiene por nombre LA PRADERA, que actualmente continua ampliando; 3) Que su representado ha formulado constantes oposiciones, por cuanto la situación planteada le ha impedido tomar posesión de su propiedad ; 4) Que en virtud de lo antes expuesto, demanda al ciudadano JOSÉ DE LA TRINIDAD CARREÑO ROMERO para que conviniesen o en su defecto fuesen condenado por este Tribunal, en reconocer que el ciudadano ROBERTO EDUARDO ASCANIO MORIN, es el único y exclusivo propietario del inmueble en referencia, el cual forma parte de la mayor extensión de la Hacienda El Manantial, ubicada en el Municipio San Diego de lo Altos del Estado Miranda; 5) Que se declare que el ciudadano JOSÉ DE LA TRINIDAD CARREÑO ROMERO, ha invadido desde finales del año 1998, y no tiene ningún derecho sobre SUB-LOTE B-5, y en tal sentido se le restituya y entregue a su representado sin plazo alguno, la porción de terreno la cual asciende a TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 Mts.2). Estimando la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (900.000.000,00) hoy en bolívares fuertes en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs.900.000,00).
Por auto de fecha 27 de marzo del año 2001, el Tribunal –previa consignación de los recaudos- admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación que se haga. Librada como fue la compulsa respectiva, y por cuanto no se logró practicar la citación personal requerida, previa solicitud de la parte actora, se libró cartel de citación al ciudadano JOSÉ DE LA TRINIDAD CARREÑO ROMERO, por lo que se dio cumplimiento a las formalidades cartelarias establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de junio de 2001, comparece la abogada ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, y consignó poder otorgado por el demandado ciudadano JOSÉ DE LA TRINIDAD CARREÑO ROMERO, por lo que este Juzgado, a través de auto de fecha 06 de julio de 2001, conforme a lo establecido en los artículos 82 y 83 del Código de Procedimiento Civil, no admitió dicha representación.
Seguidamente, en la misma fecha (06 de junio de 2001), comparece la abogada ANA MATA, y señaló mediante diligencia que en fecha 19 de junio de 2001, consignó escrito de cuestiones previas, que dicho escrito no se encontraba recibido por secretaría, ni sellado, ni diarizado, por lo que ratificó el mismo en todas y cada uno de sus partes.
Mediante diligencia de fechada el 10 de julio de 2001, la representación de la parte actora, señaló que al folio siguiente a su diligencia de fecha 25 de mayo de 2001, se encuentra un escrito fraudulento de cuestiones previas con fecha 19 de junio de 2001, desprendiéndose de ello, una evacuación judicial, un poder y un documento registrado a nombre del demandado, en tal virtud solicitó la devolución los originales consignados por esta representación. Igualmente, en la misma fecha compareció la abogada ANA MATA, y solicitó la devolución de los originales consignados (escrito de cuestiones previas), por no constar el recibo y diarizado, con el objeto de consignarlos nuevamente por encontrarse dentro del lapso legal para oponer cuestiones previas, ya que el lapso para contestar vence el 17 de julio de 2001, siendo acordado por este Juzgado, mediante auto de fecha 10 de julio de 2001 y entregados los instrumentos a la abogada ANA MATA, en la misma fecha.
En fecha 19 de julio de 2001, comparece la parte demandada y confiere poder APUD-ACTA, al abogado MANUEL ANTONIO STIFANO, y solicitó se deje sin efecto todas y cada una de las actuaciones realizada por la abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, a partir del 28 de junio de 2001, por cuanto fue revocado el poder otorgado por el accionado.
A través de escrito presentado el 23 de octubre de 2001 por el abogado MIGUEL ANGEL LOIS MORA, en su carácter de apoderado de la parte demandada ciudadano JOSÉ DE LA TRINIDAD CARREÑO ROMERO, requirió el pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas presentadas por la abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR.
En fechas 25 de octubre y 06 de noviembre de 2001, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito donde se constata en la primera de ellas, la promoción de pruebas en el presente juicio, y en la segunda, su solicitud de no responder ni decidir las cuestiones previas traídas inválidamente a los autos por la abogada LISBETH MATA AGUILAR, ampliamente identificada en autos.
Nuevamente, comparece el abogado MIGUEL ANGEL LOIS MORA apoderado de la parte demandada, y presentó escritos fechados el 06 y 08 de noviembre de 2001, donde ratifica su pedimento en cuanto al pronunciamiento de las cuestiones previas opuestas en el presente juicio. Por lo que su contraparte mediante escrito presentado el 14 del mismo mes y año, ratifica su pedimento sobre el escrito de cuestiones previas, ya que nada contradice su interposición de promoción de pruebas. Acto seguido, el Tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora el 16 de octubre de 2016, siendo apelado por la representación judicial de la demandada, el 22 de noviembre de 2001.
En tal sentido, este Juzgado dictó auto fechado el 28 de noviembre de 2001, donde hace saber a la parte accionada, que tiene como no hechas o presentadas las cuestiones previas promovidas por la abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, por cuanto le fue revocado el poder otorgado por el demandado.
Seguidamente, comparece la representación de la parte demandada y ejerce recurso de apelación contra dicho auto (fecha 28 de noviembre de 2001), por lo que este Juzgado en fecha 06 de diciembre de 2001, oyó en un solo efecto el referido recurso y admitió en la misma fecha, las pruebas promovidas por la parte actora.
Cabe destacar, que de dicho recurso tuvo conocimiento el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien mediante fallo de fecha 02 de octubre 2002, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, apoderado de la parte demandada ciudadano JOSÉ MIGUEL DE LA TRINIDAD CARREÑO, ya identificado. Contra el referido fallo, la parte demandada anunció recurso de casación, siendo negado mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2002.
Previa solicitud de las partes involucradas en el presente juicio, el 16 de marzo del 2004, este Juzgado dictó decisión en la cual declaró la nulidad de todos los actos posteriores al día 10 de julio de 2001, se repuso la causa al estado de comenzar a computarse el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. Siendo apelada tal determinación por la representación de la parte actora abogada ANA SANTANDER ORTIZ, en fecha 21 de mayo de 2004, y oída por este Juzgado, en un solo efecto mediante auto de fecha 11 de junio de 2004.
Nuevamente correspondió conocer del punto apelado al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual mediante decisión de fecha 05 de abril de 2005, declaró con lugar la apelación ejercida por la abogada ANA SANTANDER ORTIZ, contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2004, revocando en todas sus partes la decisión dictada en la referida fecha. Seguidamente, la parte demandada ejerció recurso de casación, siendo negado por la Alzada antes señalada, mediante auto de fecha 05 de abril de 2005.
Por lo que correspondió nuevamente su conocimiento a este Tribunal, abocándose al conocimiento de la causa, mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2005.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el escrito que da inicio a las presentes actuaciones la parte actora alegó lo siguiente: 1) Que su representado es propietario de un lote de terreno identificado como SUB-LOTE B-5, y cuenta con una superficie aproximada de VEINTICUATRO HECTAREAS CON CUARENTA Y UN AREAS (24,41) el cual se da aquí enteramente por reproducido, que fue adquirido a través de su cualidad de heredero sobrevenido por el ciudadano GABRIEL EZEQUIEL MORIN REVETE, padre de la ciudadana MARÍA ONOFRE MORIN BELLO, quien a su vez heredó por parte del ciudadano VICENTE MORIN BELLO, siendo su representado su único heredero; 2) Que su representado antes de tomar posesión definitiva sobre el terreno heredado, se percató que el ciudadano JOSÉ DE LA TRINIDAD CARREÑO ROMERO, sin su consentimiento, de forma abrupta, se introdujo en parte del terreno del SUB-LOTE B5, manifestando ser dueño y propietario del inmueble, por lo que comenzó a ejercer actos posesorios, efectuando movimiento de tierra, con la construcción de una bienhechuría que tiene por nombre LA PRADERA, y continua ampliando; 3) Que su mandante ha formulado constantes oposiciones, por cuanto la situación planteada le ha impedido tomar posesión de su propiedad; 4) Que en virtud de lo antes expuesto, demanda al ciudadano JOSÉ DE LA TRINIDAD CARREÑO ROMERO para que conviniese o en su defecto fuese condenado por este Tribunal, en reconocer que el ciudadano ROBERTO EDUARDO ASCANIO MORIN, es el único y exclusivo propietario del inmueble en referencia, el cual forma parte de la mayor extensión de la Hacienda El Manantial, ubicada en el Municipio San Diego de los Altos del Estado Miranda; 5) Que se declare que el ciudadano JOSÉ DE LA TRINIDAD CARREÑO ROMERO, ha invadido desde finales del año 1998, y no tiene ningún derecho sobre el SUB-LOTE B-5, y en tal sentido se le restituya y entregue a su representado sin plazo alguno, la porción de terreno la cual asciende a TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 Mts.2).
Consignando como elementos probatorios, conjuntamente, con la demanda los siguientes:
a) Folios 08 al 37 copia certificada de documento General de Partición, Lotificación y Adjudicación protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 15 de enero de 1999, bajo el Nro. 20, protocolo primero, tomo 2. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que le fue adjudicado al hoy demandante SUB LOTE B5 a que hace referencia en su escrito libelar.
b) Folios 45 al 56 copia certificada de Rendición a la Sucesión de VICENTE MORIN BELLO, protocolizado ante Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 30 de diciembre de 1998, bajo el Nro. 07, protocolo primero, tomo 30. Este tribunal le atribuye plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constatarse el otorgamiento suscrito por el ciudadano DIEGO DÍAZ GONZÁLEZ, en su carácter de Presidente de la JUNTA REPRESENTATIVA, ADMINISTRATIVA Y DISPOSITIVA DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, de redención a la Sucesión de VICENTE MORIN BELLO, y a sus coherederos VICENTE MORÍN BELLO y GABRIEL EZEQUIEL MORÍN REVETE, sobre dos (2) haciendas de café en la Hacienda EL MANANTIAL y la casa sobre ella construida, ubicada en el Municipio San Diego y Comunidad de San Antonio. Igualmente del referido documento se constata el reconocimiento como propietario del inmueble antes identificado al ciudadano VICENTE MORIN BELLO.
c) Folios 57 al 60 copia certificada de liberación de hipoteca suscrita ante Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 10 de mayo de 1876, bajo el Nro. 08, protocolo primero, tomo único, segundo trimestre del año 1876. Este tribunal le atribuye plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse que por compra de dos (2) haciendas de café en la Hacienda EL MANANTIAL y la casa sobre ella construida, ubicada en el Municipio San Diego y Comunidad de San Antonio, y que dio origen a una hipoteca suscrita entre los ciudadanos PRESBITERO DOCTOR MANUEL JOSÉ AVILA y VICENTE MORIN, siendo liberada en la fecha antes señala.
d) Folios 61 al 67 copia certificada de documento de compra suscrito ante Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 1874, bajo el Nro. 19, protocolo primero, tomo único. Este tribunal le atribuye plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se constata la venta suscrita entre el ciudadano PRESBITERO DOCTOR MANUEL JOSÉ AVILA (vendedor), y el ciudadano VICENTE MORIN (comprador), de dos (2) hacienda de café en la Hacienda EL MANANTIAL y la casa sobre ella construida, ubicada en el Municipio San Diego y Comunidad de San Antonio.
e) Folios 68 al 74 copia certificada de declaración sucesoral suscrita ante el antiguo Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Nro. 930137-B de la causante MARÍA ONOFRE MORIN DE ASCANIO. Este tribunal le atribuye plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constatarse que el ciudadano ROBERTO ASCANIO MORIN, es heredero de la causante MARÍA ONOFRE MORIN DE ASCANIO.
f) Folios 75 al 84 copia certificada de declaración sucesoral suscrita ante el antiguo Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Nro. 930137 del causante VICENTE MORIN BELLO. Este tribunal le atribuye plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constatarse cualidad del GABRIEL MORIN REVETE, es heredero del causante VICENTE MORIN BELLO.
g) Folios 85 al 93 copia certificada de declaración sucesoral suscrita ante el antiguo Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Nro. 930137-A del causante GABRIEL MORIN REVETE. Este tribunal le atribuye plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constatarse cualidad de la ciudadana MARIA ONOFRE MORIN DE ASCANIO, es heredera del causante GABRIEL MORIN REVETE.
h) Inspección Ocular extra litem practicada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 11 de Julio de 2000 sobre el inmueble objeto del presente juicio, a fin de dejar constancia de la bienhechurías que se encuentran edificadas sobre el mismo. Este tribunal le atribuye valor de indicio para demostrar la existencia de bienhechurías sobre el terreno en referencia, aplicando para ello el sistema de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
i) Escrito de solicitud formulada por ROBERTO EDUARDO ASCANIO MARIN, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías, mediante la cual solicitó interrogar a los testigos sobre los siguientes particulares: “(…) PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años; SEGUNDO: Si conocen el lugar donde está ubicada “la Hacienda El Manantial”. TERCERO:. Si saben y les consta que es propietario de un lote de terreno identificado con el número y letra SUB-LOTE B-5, que está ubicado dentro de la Hacienda El Manantial”. CUARTO: Si saben y les consta que la propiedad del mencionado lote de terreno la hube por herencia de, MARIA ONOFRE MORIN DE ASCANIO y más remotamente de VICENTE MORIN BELLO. QUINTO: Si saben y les consta que tanto yo, como los herederos de VICENTE MORIN BELLO, y él mismo, hemos siempre poseído la gran extensión de terreno que conforma la hoy denominada “Hacienda El Manantial”, y en consecuencia, hemos poseído el Sub-lote B-5, que forma parte de ésta. SEXTO: Si saben y es consta que yo en colaboración con mi causante inmediata MARÍA ONOFRE MORIN DE ASCANIO, poseíamos hasta a fecha de su muerte el Sub-lote B-5, de mi propiedad, SEPTIMO: Si saben y les consta que con posterioridad a la muerte de mi madre MARÍA ONOFRE MORIN DE ASCANIO, continúe ejecutando actos de posesión sobre el Sub-lote B-5, tales como: limpieza del terreno, siembra de matas frutales, establecimientos de cabillas para alinear y de anuncio relativo a la Sucesión Ascanio Morín, OCTAVO: Si saben y les consta que tal posesión la ejercí, hasta que el señor JOSÉ DE LA TRINIDAD CARREÑO ROMERO, se introdujo en parte del Sub-lote B-5, de mi propiedad, de forma violenta, sin mi consentimiento, comenzando a hacer movimientos de tierra y otras construcciones, así como comenzando a construir una “Pedrera”, NOVENO: Si saben y les consta que el mencionado ciudadano impide que yo continúe ejerciendo mi posesión sobre gran parte de mi lote de terreno antes identificado, DECIMO: Si saben y les consta que en varias oportunidades le he notificado al señor JOSÉ DE LA TRINIDAD CARREÑO, que soy el propietario del Sub-lote B-5, que le he manifestado mi oposición a que este señor continúe poseyendo gran parte de mi terreno y el siempre se ha negado hacerme entrega del mismo, DECIMO PRIMERO: Si saben y les consta que el señor JOSÉ DE LA TRINIDAD CARREÑO, destruyó as siembras que yo había efectuado, así como quitó las cabillas que yo había puesto para alinear y el anuncio de Sucesión Ascanio Morín, y que lo anterior lo hizo cuando comenzó a efectuar los movimiento de tierra antes señalados, DECIMO SEGUNDO: Que den razón fundada de sus dichos, es decir, que expliquen como les consta la circunstancia antes anotada (…). Por lo que en fecha 15 de febrero del 2001, el ente público antes señalado evacuó las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO VARGAS DELGADO y JUAN AVILA CARTAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.455.578 y 621.437, bajo los siguientes términos: Ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS DELGADO, contestó: “(…) PRIMERO: Sí, lo conozco. SEGUNDO:. Sí, lo conozco. TERCERO: Sí, me consta. CUARTO: Sí, señor. QUINTO: Sí, lo sé. SEXTO: Sí, me consta. SEPTIMO: Sí, me consta pues yo estaba con el presente. OCTAVO: Sí, lo sé. NOVENO: Sí, me consta. DECIMO: Sí, me consta. DECIMO PRIMERO: Sí, me consta. DECIMO SEGUNDO: A mí me consta por que el señor Ascanio tiene los documentos de propiedad y planos registrados que yo he visto y yo he visitado la propiedad porque soy vecino de él desde hace 39 años (…).- Seguidamente el Ciudadano JUAN AVILA CARTAY, contestó: “(…) PRIMERO: Sí, lo conozco desde hace 45 años. SEGUNDO:. Sí, señor. TERCERO: Sí, es cierto. CUARTO: Sí, señor. QUINTO: Sí, es cierto. SEXTO: Sí, me consta. SEPTIMO: Sí, es cierto, hasta yo trabajé. OCTAVO: Sí, es cierto. NOVENO: Sí, es cierto. DECIMO: Sí, es cierto, el señor Morín le pide por las buenas y ese señor contesta por las malas. DECIMO PRIMERO: Sí, el tumbó todo eso sin permiso. DECIMO SEGUNDO: Me consta porque yo trabajo en esos terrenos desde el año 1.940 y soy muy amigo de la familia (…).
Ahora bien, vistas las deposiciones de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO VARGAS DELGADO y JUAN AVILA CARTAY, este Tribunal concluye que no incurrieron en contradicciones en sus deposiciones y concuerdan en señalar con precisión que conocen al ciudadano ROBERTO EDUARDO ASCANIO MORÍN, así como, la ubicación de la Hacienda El Manantial, que el demandante es el propietario de un lote de terreno identificado con el número y letra SUB-LOTE B-5, siendo causante de la ciudadana MARIA ONOFRE MORIN DE ASCANIO, que en parte del referido lote el ciudadano JOSÉ DE LA TRINIDAD CARREÑO ROMERO, se introdujo de manera violenta y sin consentimiento, con el objeto de construir La Pradera, impidiendo al demandante la posesión del mismo. Por lo que este Tribunal le atribuye valor de plena prueba a dichas testimoniales, aplicando para ello el sistema de la sana crítica, a que se refiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
J) Plano No. 7, denominado Estudio de Reconocimiento correspondiente al Lote B, con sello húmedo del Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria para demostrar área y división del lote en referencia.
En la oportunidad correspondiente para promover pruebas, solo la parte accionante hizo lo propio a tal fin, por lo que consignó:
a) folios 35 al 46, marcado con las letras A-1 y B-2 copias simples de constancias emitidas por las Alcaldías de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Miranda, en fechas 08 de mayo de 1997 y 27 de julio de 1998 respectivamente. Este Juzgado aprecia dichas documentales que merecen plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando comprobado que la Sucesión Ascanio Morín, se encuentra inscrita ante las Direcciones de Catastro de los referidos entes Municipales.
b) folios 37 al 39, marcados con las letras C-3, D-4 y E-5 originales de certificados de solvencias Nros. 39403, 0038750 y 0069298, de fechas 21 de septiembre de 2000, 10 de mayo de 2001 y 23 de octubre de 2001 respectivamente, emitidos por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Este Juzgado aprecia dichas documentales por merecer plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando comprobado que el ciudadano ROBERTO EDUARDO ASCANIO MORÍN, ha venido contribuyendo con los impuestos municipales que ha generado el Sub-Lote B-5.
c) folios 40 y 41, marcados con las letras F-6 y G-7 copias simples de Planillas de Información Catastral de Propiedad Inmobiliaria, de fechas 18 de octubre de 2001, bajo los de Nros. de Boletín 525185 y 50438-C respectivamente, emitidas por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Este Juzgado aprecia dichas documentales pues merecen plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose que el demandante gestionó la corrección de la división político territorial del Sub-Lote B-5.
d) folio 42, marcado con la letra H-8 copia simple de Planilla de Inscripción Nro. 850438, de fecha 02 de junio de 1999, suscrita ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Este Juzgado aprecia dichas documentales por cuanto merecen plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que el ciudadano ROBERTO EDUARDO ASCANIO MORÍN, en su condición de propietario cumplió con las formalidades de inscripción del inmueble objeto del presente litigio.
e) folios 43 al 46, marcado con la letra I-9 copia simple de comunicación emitida por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 22 de enero de 2001, dirigida al ciudadano ROBERTO EDUARDO ASCANIO MORÍN. Este Juzgado aprecia dichas documentales por merecer plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual demuestra que el ente Municipal anteriormente señalado, al haber examinado los planos consignados por el demandante, en virtud de la solicitud formulada por éste en cuanto a las variables urbanas que pesan sobre el Sub- Lote B-5, le otorgó la categoría de propietario.
f) folios 47 al 50, marcado con la letra J-10 copia simple documento de venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 1989, bajo el Nro. 34, tomo 3, protocolo primero, tercer trimestre de 1989. De la lectura del mismo se desprende que el bien vendido mediante la instrumental se encontraba en comunidad (proindiviso), de hecho no se indica que hubiere sido materia de partición amistosa ni judicial, sin embargo, fue objeto de una venta sin determinarse en qué proporción participaban los comuneros en la comunidad y si son los únicos con presuntos derechos sobre el bien vendido, además no puede este Tribunal determinar si existe identidad entre este bien y el descrito en la demanda, toda vez que los linderos señalados en dicha documental lo son naturales y no por coordenadas UTM, lo que impide establecer si se halla o no dentro de los linderos del SUB- LOTE B-5, que por esta acción pretende el actor le sea restituido y no se conoce la existencia, conforme a las actas del proceso, de algún otro documento que nos permita establecer cadena titulativa respecto del inmueble en cuestión. En tal virtud, este Tribunal no le confiere valor probatorio a dicha instrumental.
g) Folios 51 al 53, marcado con la letra K-11 copia simple certificación de gravámenes, expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1997. Este Juzgado aprecia dicha documental por ser documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra que el ciudadano VICENTE MORIN, adquirió una hacienda de café, plantada en terrenos pertenecientes a la Comunidad de San Antonio, situada en el Municipio San Diego, y no presenta gravámenes hipotecarios, ni medidas de prohibición de enajenar y gravar, secuestros ó embargos para la fecha de su expedición.
Cabe destacar, que en el escrito de promoción de pruebas, en los capítulos III, IV y V, la parte actora promovió pruebas de informes, testimoniales e inspección judicial las cuales fueron evacuadas de la siguiente manera:
a) Cursa a los folios 111 al 138, resultas de comisión practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Guicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 06 de febrero de 2002, evacuaron la testimonial del ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS DELGADO de la siguiente manera:
“(…) PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor ROBERTO ASCANIO MORIN. CONTESTO: SI LO CONOZCO SOY VECINO DE EL DESDE HACE DOCE AÑOS. SEGUNDO: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el señor Roberto Ascanio es propietario de un terreno denominado Sub Lote B5. CONTESTO: SI ME CONSTA POR QUE EL ME HA ENSEÑADO EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD Y HE VISTO LOS PLANOS DEL MISMO. TERCERO:. Diga el testigo si sabe y le consta que ese terreno lo adquirió el señor Roberto Ascanio por herencia remota del señor Vicente Morín Bello. CONTESTO: SI ME CONSTA POR LO RECIBIO DE PARTE DE SU MAMÁ. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta donde está ubicado el Sub Lote B5. CONTESTO: ESTA EN UNA PARTE UBICADA EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO Y LA OTRA PARTE EN EL MUNICIPIO CARRIZAL. QUINTO: Diga el testigo si sabe si sabe y le consta que el sub lote B5 es parte de la hacienda el Manantial. CONTESTO: SI ME CONSTA POR QUE SE DONDE ESTÁ UBICADA Y HE CAMINADO. SEXTO: Diga el testigo si sabe y le consta que a finales de 1998 el señor Trinidad Carreño se introdujo en parte de ese sub lote B5 si el consentimiento del señor Roberto Ascanio. CONTESTO: SI ME CONSTA POR EQUE EN MAS DE UNA OCASIÓN EL SEÑOR ROBERTO ASCANIO ME LO HIZO DAR A CONOCER. SEPTIMO: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Trinidad Carreño impidió al Señor Roberto Ascanio ya en calidad de Propietario continuar cuidando y manteniendo esa parte del sub lote B5. CONTESTO: SI ME CONSTA POR QUE EN MAS DE UNA OCASIÓN EL ESTUVO POR AHÍ Y EL SEÑOR LE PROHIBIO LA ENTRADA. OCTAVO: Diga el testigo si sabe y le consta por cuánto tiempo cuidaron y mantuvieron todo el sub Lote B5 el señor Roberto Ascanio y sus familiares fallecidos. CONTESTO: APROXIMADAMENTE POR VEINTE AÑOS.. NOVENO: Diga el testigo si sabe y le consta hasta cuando cuidó mantuvo e señor Roberto Ascanio esa parte del terreno Sub lote B5, en la que está hoy el señor Trinidad Carreño. CONTESTO: HASTA FINALES DEL 98. DECIMO: Diga el testigo si compareció por ante la Notaría Pública de Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 15 de febrero de 2001 a rendir declaraciones. CONTESTO: SI COMPARECI. DECIMO PRIMERO: Diga el testigo si ratifica en todas y cada una de sus partes las declaraciones que usted allí rindiera. CONTESTO: SI RATIFICO. DECIMO SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que en la actualidad el señor Trinidad Carreño está poseiendo gran parte del sub lote B5, propiedad del señor Roberto Ascanio. CONTESTO: SI ME CONSTA. DECIMO TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que dentro del sub lote B5 el señor Trinidad Carreño construyó un local comercial denominado la Pedrera. CONTESTO: SI ME CONSTA POR QUE LO VEO TODOS LOS DIAS QUE PASO POR AHÍ. DECIMO CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Trinidad Carreño, destruyó la Hacienda y quitó las cabillas que había colocado el señor Roberto Ascanio en esa porción del sub lote B5. CONTESTO: SI ME CONSTA POR QUE EN MAS DE UNA OCASIÓN EL SEÑOR Roberto me hizo mención sobre lo ocurrido. CESARON. En este estado pasa el Apoderado Judicial de la parte demandada a ejercer el derecho de Repreguntas de la siguiente manera. PRIMERO: Diga el testigo a que profesión u oficio se dedica. CONTESTO: SOY TRANSPORTISTA. SEGUNDO: Diga el testigo si tiene conocimiento técnico o periciales sobre topografía. CONTESTO: NO NO TENGO. TERCERO:. Diga el testigo como sabe y le consta la ubicación exacta del denominado por usted en su repuesta como sub lote B5. CONTESTO: POR QUE YO HE CAMINADO CON EL SEÑOR ROBERTO ASCANIO POR EL LLAMADO SUB LOTE B-5. CUARTO: Diga el testigo si usted ayudó personalmente al señor Roberto Ascanio a la colaboración de algunas cabillas por usted referidas en sus respuestas anteriores. CONTESTO: NO EN NINGUN MOMENTO. QUINTO: Diga el testigo por que usted acompaño al señor Roberto Ascanio a caminar por el llamado sub lote B5. CONTESTO: BUENO EN CALIDAD DE ACOMPAÑARLO A RECORRER LA ZONA PUES. SEXTO: Diga el testigo si tiene algún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el señor Roberto Ascanio o alguno de sus familiares. CONTESTO: NO NO TENGO SOLAMENTE SOY VECINO DE EL. SEPTIMO: Diga el testigo porque cree usted que el señor Roberto Ascanio lo escogió para que lo acompañase a caminar o recorrer el Sub Lote B5.. CONTESTO: EN REALIDAD NO SE POR QUE ME ESCOGIO POR QUE SOY VECINO DE EL Y ME INVITO Y YO FUI Y MAS NADA. OCTAVO: Diga el testigo si en alguna oportunidad usted vio personalmente alguna discusión entre los señores Roberto Ascanio y José Trinidad Carreno. CONTESTO: EN NINGUN MOMENTO. NOVENO: Diga el testigo aproximadamente cuántos años tiene usted viendo cada vez que pasa por allí el negocio de ventas de piedras del Señor José Trinidad Carreño. CONTESTO: APROXIMADAMENTE TRES AÑOS. DECIMO: Diga el testigo según sus respuestas anteriores desde hace cuantos años aproximadamente se hizo propietario el señor Roberto Ascanio. CONTESTO: EL SE HIZO PROPIETARIO EN 1999 ES CUANDO SE ENSEÑO EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD. DECIMO PRIMERO: Diga el testigo desde cuantos años conoce al señor José Carreño. CONTESTO: DESDE APROXIMADAMENTE CINCO AÑOS. DECIMO SEGUNDO: Diga el testigo si desde que conoce al señor José Carreño, este siempre se ha encontrado ubicado dentro del negocio de ventas de piedras a orillas de la Carretera Nacional San Diego de Los Altos Carrizal CONTESTO: NO POR QUE YO LO CONOZCO DESDE HACE CINCO AÑOS Y ANTERIORMENTE NO TENIA EL NEGOCIO AHÍ PUES. DECIMO TERCERA: Diga el testigo si el vecindario donde usted reside es conocido como los Ascanios, precisamente por encontrarse habitado en su mayoría por la familia Ascanio relacionados al señor Roberto Ascanio. CONTESTO: EL SECTOR DONDE VIVO SE LLAMA LOMA DE LOS ASCANIOS O HACIENDA LOS ASCANIOS Y EL TRATO CONMIGO NO ES CON ELLOS TAMPOCO ES DE MI CASA AL TRABAJO Y DEL TRABAJO A MI CASA NO TENGO NADA QUE VER SON ELLOS. DECIMO CUARTA: Diga el testigo porque razón cree usted que el señor Roberto Ascanio puso a su vista los Documentos que según sus dichos acreditan su propiedad. CONTESTO: NO SE LA RAZON ME MOSTRO PARA DECIRME QUE HABÍA PUESTO TODA SU CUESTION A SU NOMBRE. DECIMA QUINTA: Diga el testigo si el señor Roberto Ascanio puso a su vista los referidos documentos como de su propiedad, antes o después de su declaración rendida ante la Notaría Pública. CONTESTO: FUE DESPUES DE LA NOTARIA PÚBLICA. DECIMA SEXTA: Diga el testigo si conoce las razones por las cuales el señor Roberto Ascanio, que según sus dichos ocupa el señor desde hacia veinte años, pudo formalizar y obtener documentación en el año 99. CONTESTO: NO SE LAS RAZONES. DECIMA SEPTIMA: Diga el testigo si supo o si sabe la ubicación exacta en donde se encontraba colocadas la cabillas referidas en sus repuestas anteriores. CONTESTO: NO SE DONDE ESTA LA COLOCACION. DECIMA OCTAVA: Diga el testigo si vio personalmente al señor José de la Trinidad Carreño, arrancar Cabillas y destruir plantaciones en los terrenos por usted referidos. CONTESTO: EN NINGUN MOMENTO. DECIMA NOVENA: Diga el testigo según sus respuestas anteriores en que consistía os documentos que le exhibió el señor Roberto Ascanio. CONTESTO: O SEA EN NINGUN MOMENTO LE DI LECTURA AL DOCUMENTO LO UNICO VI EL PLANO EN REALIDAD NO ERA DE MI INTERES PUES. CESARON (…).
Igualmente en la misma fecha rindió declaración el ciudadano AVILA CATAY JUAN, bajo los siguientes términos:(…) PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor ROBERTO ASCANIO MORIN. CONTESTO: SI. SEGUNDO: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el señor Roberto Ascanio es propietario de un terreno denominado Sub Lote B5. CONTESTO:SI. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que ese terreno lo adquirió el señor Roberto Ascanio por herencia remota del señor Vicente Morin Bello. CONTESTO: SI SEÑOR. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta donde está ubicado el Sub Lote B5. CONTESTO: EN EL MANANTIAL. QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta que a finales de 1998 el señor Trinidad Carreño se introdujo en parte del sub lote B5, sin el consentimiento del señor Roberto Ascanio. CONTESTO: SI SEÑOR ES CIERTO. SEXTO: Diga el testigo si sabe y le consta por cuánto tiempo cuidaron y mantuvieron todo el sub Lote B5 el señor Roberto Ascanio y sus familiares ya fallecidos. CONTESTO: HACE MAS DE CUARENTA AÑOS. SEPTIMO: Diga el testigo si compareció por ante la Notaria Pública de Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 15 de febrero de 2001 a rendir declaraciones. CONTESTO: SI. OCTAVO: Diga el testigo si ratifica en todas y cada una de sus partes las declaraciones que por ante esa Notaría efectuará CONTESTO: SI. NOVENO: Diga el testigo si sabe y le consta que en la actualidad el señor Trinidad Carreño está poseyendo gran parte del sub lote B5, propiedad del señor Roberto Ascanio CONTESTO: SI ES CIERTO. DECIMO: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Trinidad Carreño construyó un local comercial denominado la Pedrera dentro del sub Lote B5. CONTESTO: Si señor es cierto. DECIMO PRIMERO: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Trinidad Carreño, destruyó las siembras y quitó las cabillas colocadas por el señor Roberto Ascanio dentro sub lote B5.. CONTESTO: SI ES CIERTO. DECIMO SEGUNDO: Diga el testigo porque y en qué forma le consta todo lo que aquí a declarado acerca de los hechos. CONTESTO: POR QUE PASO TRES VECESE AL DIA POR ESA ZONA. CESARON. En este estado pasa el Apoderado Judicial de la parte demandada a ejercer el derecho de repreguntas de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si sabe y le consta por las veces que pasa antes esa zona y por los años que tiene siendo residente en la población de San Diego de los Altos, que en el lugar señalado por usted en sus respuestas anteriores ha permanecido desde hace muchos años como propietario la familia Viqueira, compuesta por el difunto señor Domingo Viqueira sus hermanos, cuñadas y sobrinas. En este estado, la Apoderada judicial de la Parte Actora se opone a que el testigo responda la misma por cuanto la misma no cumple con los requerimientos del artículo 485 del Código de procedimiento Civil, en el cual se exige que cada pregunta y respuesta verse sobre un solo hecho, en la repregunta formulada existen dos o más hechos indistintos dentro de la misma pregunta. En este estado el apoderado de la parte demanda expone: En aras de la celeridad del presente Acto procedo en este estado a reformular la pregunta al testigo de la siguiente forma: Diga el testigo si sabe y le consta por las veces que ha pasado ante esta zona y por los años que tiene siendo residente en San Diego de Los Altos que en lugar señalado por Usted en sus respuestas anteriores han permanecido desde hace muchos años como propietarios de la familia Viqueira. CONTESTO: CIERTO. SEGUNDO: Diga cuantos años aproximadamente tiene usted viendo al señor José Trinidad Carreño en el negocio de ventas de piedras ubicado a la orilla de la Carretera Nacional San Diego de los Altos Carrizal. CONTESTO: DESDE EL 98. TERCERO: Diga el testigo si en su oficio de albañil ha realizado algún trabajo encomendado por el Señor Roberto Ascanio. CONTESTO: NO CUARTO: Diga el testigo si el señor Roberto Ascanio en alguna oportunidad puso ante su vista algún documento que acreditare su propiedad sobre el lote por usted identificado como B5. CONTESTO: NUNCA LO HA PRESENTADO PERO SI SE QUE EL ES EL DUEÑO. QUINTO: Diga el testigo porque sabe que el señor Roberto Ascanio es el dueño. CONTESTO: TENGO MUCHOS AÑOS QUE LO CONOZCO Y SE QUE EL ES PARTE DE LA FAMILIA DE LOS ASCANIOS SEXTO: Diga el testigo si sabe y le consta por los años que tiene en la zona, que antes de la familia Viqueira, los terrenos en cuestión fueron propiedad de la familia Básalo. CONTESTO: SI. SEPTIMO: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Roberto Ascanio jamás tuvo plantaciones en los terrenos en cuestión. CONTESTO: SI. OCTAVO: Diga el testigo si sabe y le consta por los años que tiene residiendo en la población de San Diego de Los Altos, que el verdadero nombre del sector donde se encuentra los terrenos en cuestión, es conocido como La Morita en parte y pasatiempo en otra parte. CONTESTO: SI SEÑOR SI ME CONSTA NOVENO: Diga el testigo si usted vio la colocación de estacas por parte del señor Roberto Ascanio en los terrenos en cuestión. CONTESTO: SI SEÑOR. DECIMO: Diga el testigo que hacia usted con el señor Roberto Ascanio el día en que este colocaba las referidas estacas en su respuesta anterior. CONTESTO: PORQUE PASABA POR AHÍ. DECIMO PRIMERO: Diga el testigo si vio personalmente al señor José Trinidad Carreño arrancar estacas y destruir siembra en los terrenos en cuestión. CONTESTO: SI SEÑOR. DECIMO SEGUNDO: Diga el testigo si vio personalmente en alguna oportunidad a los señores Roberto Ascanio y José Trinidad Carreño discutiendo sobre los terrenos en cuestión CONTESTO: SI ES CIERTO. DECIMO TERCERA: Diga el testigo en que oportunidad vio usted discutiendo a los señores Roberto y José Trinidad. CONTESTO: ELLOS NO ESTABAN DISCUTIENDO UNICAMENTE ACLARANDO MUCHAS COSAS. DECIMO CUARTA: Diga el testigo por que usted se encontraba presente en esa conversación. CONTESTO: POR QUE TRABAJABA EN ESA ZONA. DECIMA QUINTA: Diga el testigo para quien trabajaba en ese momento. CONTESTO: PARA AVANTE UNA ESPECIE DE MANICOMIO. DECIMA SEXTA: Diga el testigo en qué lugar se efectuó la conversación entre Roberto y José Trinidad que usted observó. CONTESTO: EN LA ENTRADA DE CANTARRANA. DECIMA SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que la familia Ascanio, siempre ha residido en el sector conocido como Lomas Ascanio en Cantarrana San Diego de Los Altos, sitio bastante distante del sector conocido como La Morita o Pasatiempo. CONTESTO: SI SEÑOR ME CONSTA. CESARON (…). Por lo que este Tribunal le atribuye valor de plena prueba a dichas testimoniales, por no incurrir los testigos en contradicciones y porque sus deposiciones concuerdan con las pruebas aportadas al proceso, aplicando para ello el sistema de la sana crítica, a que se refiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
b) Riela a los folios 169 al 220 Informe de experticia de fecha 30 de julio de 2002, promovida a los fines de que los expertos que se designaran para ello determinasen las hectáreas que conforman el Sub-lote B5, los linderos particulares del mismo, las construcciones en él existentes, si las mismas se corresponden al local denominado Materiales Carvel, C.A., cuál es la extensión de terreno que ocupa el hoy accionado y si se encuentra dentro de los linderos particulares del Sub-lote B5, entre otros aspectos, concluyendo que: PUNTO PRIMRO: Conforme al documento y plano, consignado y reseñado en el líbelo de la demanda, el área del Sub-Lote B5 es de aproximadamente 24.44 has. PUNTO SEGUNDO: Según el documento marcado con la letra “B” y plano marcado con la letra “K” traído a los autos, los linderos particulares del Sub-Lote B5 si coinciden con el terreno sobre el cual se practicó la experticia. PUNTO TERCERO: Sobre el terreno objeto de la experticia, se pudo constatar: a) Al borde del lindero norte del Sub-Lote B5, por donde se encontraba el llamado camino antiguo, Camino Real, Camino Viejo o Camino Público, existe hacia su lado noroeste (sobre o que dicho camino) la construcción de una vía efectuada por la Urbanización Parque El Retiro, así como la colocación de una cerca de cinco (5) pelos de alambre de púa con estantillos metálicos; al borde de la Carretera Nacional en sentido Carrizal – San Diego de Los Altos, se observan varias constricciones de tipo edificación,, unas con uso residencial y otras con uso comercial. PUNTO CUARTO: Se pudo constatar que una de las construcciones ubicadas sobre el terreno objeto de experticia, al borde derecho de la Carretera Nacional en sentido Carrizal – San Diego de Los Altos, la ocupa el señor JOSÉ DE LA TRINIDAD CARREÑO ROMERO. PUNTO QUINTO: La construcción que ocupa el señor JOSÉ DE LA TRINIDAD CARREÑO ROMERO, corresponde con el local comercial denominado Materiales Carvel, C.A. PUNTO SEXTO: La extensión de terreno que está poseyendo el señor JOSÉ DE LA TRINIDAD CARREÑO ROMERO, a través de los anteriores actos posesorios y sobre el terreno donde se practicó la experticia es de 4.000,00 m2 (CUATRO MIL METROS CUADRADOS) aproximadamente. PUNTO SÉPTIMO: La porción de terreno que está poseyendo el señor JOSÉ DE LA TRINIDAD CARREÑO ROMERO, a través de las construcciones anteriores, si está dentro de la polígonal que da origen al Sub-Lote B-5, todo ello de acuerdo al documento signado con la letra “B” y al plano signado con la letra “K” en el libelo de la demanda. PUNTO OCTAVO: Los linderos que aparecen en el documento de fecha 13 de noviembre de 1998 registrado en la Oficina Subalterna del Registro Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nro. 03, Protocolo Primero, tomo 14, traído a los autos por el demandado, si coinciden con los linderos del terreno que en la actualidad está poseyendo y sobre cual se practica la experticia. PUNTO OCTAVO: La tradición de más de 125 años que ostentas el demandante, y que comienza con el documento de registro en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 1897, bajo el número: 19, protocolo primero, tomo único, hasta el documento traído a los autos bajo la letra “B”, si se concatena. Cabe señalar que en el documento de fecha 02 de marzo de 1874 reseñado anteriormente, la propiedad está compuesta por dos (2) Haciendas, en la primera de ellas se encuentra ubicado el Sub-Lote B5. PUNTO NOVENO: De acuerdo al documento número 19, protocolo primero, tomo único de fecha 02 de marzo de 1874, en la primera Hacienda se encuentra ubicado el Sub-Lote B5, sobre el cual se practica la experticia. PUNTO DÉCIMO: EL Sub-Lote B5 objeto de la experticia, sí es parte de lo que adquirió el señor VICENTE MORÍN BELLO, conforme al documento de fecha 02 de marzo de 1874, bajo el número 19, protocolo primero, tomo único. PUNTO DÉCIMO PRIMERO: Si es el mismo inmueble. PUNTO DÉCIMO SEGUNDO: La elaboración del levantamiento topográfico del Sub-Lote B5 no se pudo llevar a cabo, en virtud de que se imposibilitó la entrada del mismo para ese fin. Por lo que se procedió a elaborar un replanteamiento de los terrenos sobre una copia en papel pergamino, utilizado de base la carta Nº 240.611 Ministerio del Obras Públicas .Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la probanza en referencia, adoptada por los expertos por unanimidad, contentivo de la motivación debida y de la metodología utilizada, cumpliéndose así lo preceptuado en el artículo 1425 del Código Civil, apreciación que se hace por aplicación del sistema de la sana crítica previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Es el caso, que la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar ni dio contestación a la demanda, por lo que esta Juzgadora debe estimar al efecto lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)”,

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, efecto éste que se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”.
Ahora, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes trascrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la Ley, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio medio de prueba alguno.
Si bien es cierto que la parte accionada no concurrió a contestar la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, así quien suscribe, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada si bien quedó citada no dio contestación a la demanda, lo que se deduce luego de que la Alzada por sentencia de fecha 5 de abril de 2005 determinara que el lapso emplazamiento comenzó a transcurrir el 20 de julio de 2001, sin que dentro del mismo se verificara dicho acto procesal, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la ley, y así se declara, pero también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones más, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa el demandado, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto dicha condición se cumple en el caso de marras.
Respecto de la segunda condición, esto es que la petición la demandante no sea contraria a derecho, para lo cual debemos analizar la pretensión que la parte accionante hace valer en su escrito libelar contra la parte accionada. En tal sentido, esta Juzgadora encuentra que lo peticionado por la parte actora, es que se le reconozca como único y exclusivo propietario del inmueble tantas veces señalado, el cual forma parte de la mayor extensión de la Hacienda El Manantial, ubicada en el Municipio San Diego de los Altos del Estado Miranda; se declare que el demandado, ha invadido desde finales del año 1998, el Sub- Lote B-5, y no tiene ningún derecho sobre éste, que le sea restituida y entregada sin plazo alguno la porción de terreno que se encuentra en posesión del demandado, ello con fundamento en lo establecido en el artículos 548, 577, 772, 781 y 788 del Código Civil.
Ahora bien, analizados los medios de pruebas que hizo valer la parte actora, este Órgano Jurisdiccional, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
La doctrina nacional ha desarrollado, con base en la normativa vigente, que la Acción Reivindicatoria es aquella que por derecho puede ejercitar el propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece. Es la defensa más eficaz con que cuenta el derecho de propiedad. Al actor incumbe una doble prueba, la primera está investida de la propiedad, y la segunda que el demandado la posea indebidamente.
De modo que, tratándose el presente proceso de una acción reivindicatoria, mediante la cual el demandante pretende recuperar parte de un inmueble de su propiedad (SUB LOTE B-5), resulta aplicable al caso el supuesto contenido en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Del contenido y alcance de la disposición transcrita se deriva que la acción reivindicatoria se encuentra dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa, de manos de cualquier poseedor o detentador y, asimismo, a que sea declarado el derecho de propiedad discutido.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 22 de marzo de 2002, reiterada en múltiples sentencias posteriores, señaló lo siguiente:
“...como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a.- Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b.- Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c.- Que la posesión del demandado no sea legítima.
d.- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario…”.
Criterio sostenido mediante sentencia Nº 187, Expediente Nº 00-465, Sala de Casación Civil del 22-03-2002, caso: Joao Enrique de Abreu vs. Manuel Fermino de Abreu y otra, exp. No. 00465-00297, ratificada en decisiones: N° 341, del 27-04-2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822 y el 17-03-2011, Exp. AA20-C-2010-000427, INMOBILIARIA LA CENTRAL C.A. (INCENCA) GUZMÁN FINOL RODRÍGUEZ,).
De la mencionada jurisprudencia se deriva la necesidad de que copulen cuatro requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria como lo son:
a.- Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar; b.- Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación; c.- Que la posesión del demandado no sea legítima; d.- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.
Con base en ello, el Tribunal pasa a verificar si se han cumplido los mencionados extremos jurisprudenciales.
Del anterior criterio establecido por el Máximo Tribunal, según las reglas de la carga probatoria, en el caso que nos ocupa, corresponde al demandante demostrar lo siguiente: la propiedad del inmueble a reivindicar, la posesión por parte del demandado, su ilegitimidad, así como la relación entre la propiedad y la cosa reivindicable.
Con respecto al primer requisito, vale decir el derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante, la parte demandante acompañó documento General de Partición, Lotificación y Adjudicación, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 15 de enero de 1999, asentado bajo el Nº 20, Tomo 02, Protocolo Primero, del cual se desprende que el ciudadano ROBERTO EDUARDO ASCANIO MORIN, es el titular de dicho inmueble, en su condición de heredero de MARIA ONOFRE MORIN, según sucesión devenida por los ciudadanos VICENTE MORÍN BELLO y GABRIEL EZEQUIEL MORÍN REVETE, que pesa sobre dos (2) haciendas de café, en la Hacienda EL MANANTIAL, siendo la superficie del lote objeto del presente juicio, aproximadamente, VEINTICUATRO HECTAREAS CON CUARENTA Y UN AREAS (24,41 Has), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos de Sub-lote B4, línea recta en medio de (1.648,01 mts.). Desde el punto o vértice B-25, señalado en el plano y de coordenadas NORTE: 1.144.533.332m y Este: 722.731,463m, hasta el punto o vértice LB-13, señalado en el plano y de coordenadas Norte1.145.710,405 m y Este: 733.884,904 m, ESTE: Con terrenos del Municipio San Diego, antiguo camino público Carrizal-San Diego en medio, en 334,60mts. Desde el punto vértice LB-13, identificado anteriormente hasta el punto o vértice LB-14, señalado en el plano y de coordenadas Norte: 1.145.445,873m y Este: 724.026,168m, SUR: Con terrenos del Sub-lote B6, línea recta en medio de 1583,98 mts. Desde el punto o vértice LB-14, antes identificado, hasta el punto o vértice concurrente LB-25, señalado en el plano y de coordenadas Norte: 1.144.533,332m y Este: 722.731,463m, OESTE: El punto o vértice concurrente LB-25, señalado en el plano, en el ángulo que se forma entre los linderos Norte y Sur anteriormente determinados, punto de partida del alindamiento. Igualmente, se constata de las pruebas traídas a juicio las distintas declaraciones sucesorales, en la que se demuestra la cualidad del demandante proveniente de los causantes devenidos del referido inmueble, cualidad que ha sido reconocida por la Alcaldías de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Miranda, al identificarlo como propietario del inmueble tantas veces señalado, al dar cumplimiento a las formalidades de inscripción de catastro y pagos de impuestos urbanos, cumpliendo el actor con el primer requisito para la procedencia de la acción, pues tal y como precedentemente se apreció, fue efectivamente demostrada en las documentales valoradas por quien aquí juzga.
En cuanto al segundo y cuarto requisito, atinente al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y que ésta sea la misma que reclama el demandante, tal situación se encuentra demostrada en las testimoniales rendidas por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO VARGAS DELGADO y JUAN AVILA CARTAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.455.578 y 621.437, ante Notaría Pública del Municipio Los Salías y ratificada por el Juzgado Segundo de Municipio de Guaicapuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde ambos ciudadanos afirman conocer desde varios años al demandante y con base a ello, saben y les consta que el ciudadano JOSÉ DE LA TRINIDAD CARREÑO ROMERO, se encuentra en posesión de parte del SUB LOTE B-5, así como por la experticia practicada en el inmueble tantas veces mencionado, objeto de apreciación en este mismo fallo, donde los expertos, por unanimidad, concluyen que la porción de terreno que está poseyendo el ciudadano José de la Trinidad Carreño Romero, se encuentra dentro de la polígonal del Sub-Lote B-5, propiedad éste último del hoy demandante, por lo que se encuentran cumplidos el segundo y cuarto requisito.
Sobre el tercer requisito, como lo es la falta del derecho, el demandado no aportó prueba alguna dirigida a la demostración de mejor de derecho respecto del invocado por el hoy demandante sobre el inmueble objeto del presente juicio y siendo que el actor demostró que el inmueble controvertido es de su exclusiva propiedad, no habiendo la parte demandada desvirtuado ese hecho, debemos concluir que la pretensión que el actor hace valer a través de la presente acción, no es contraria a derecho, por encontrarse amparada en la disposición contenida en el artículo 548 del Código Civil y así se decide, por lo tanto, se encuentra cumplido el último supuesto requerido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar que ha operado la confesión ficta de la parte demandada y por consiguiente, la demanda intentada en su contra debe prosperar, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 362 del Código de Procedimiento Civil, CON LUGAR la demanda de acción reivindicatoria seguida por el ciudadano ROBERTO EDUARDO ASCANIO MORÍN en contra del ciudadano JOSÉ DE LA TRINIDAD CARREÑO ROMERO, ambos ya identificados y consecuentemente, se reconoce como único y exclusivo propietario del inmueble tantas veces señalado, al ciudadano ROBERTO EDUARDO ASCANIO MORIN, el cual se ordena su restitución inmediata sin plazo alguno al accionante.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la contraria, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las nueve (9:00) de la mañana
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO
EMQ/JB/jcr.-
Exp. Nº 21360.-