REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: YOLANDA DEL SOCORRO MONSALVE de APONTE, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.095.568.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN MARÍA PRADO HURTADO, NORELY MANRIQUE CASTILLO, FELA MARTIN, ANTONY RAMÍREZ y HEBERTO FEDERMAN FERRER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.007, 21.058, 20.495, 75.629 y 2.503, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JUDITH ELIBETH MARAUTTI RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.427.416.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO VELÁSQUEZ y JENNIFER AGUILAR MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.832 y 83.493.
SENTENCIA Extinción de la Acción por decaimiento del interés
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 27483.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, por la ciudadana Yolanda Del Socorro Monsalve de Aponte, asistida por el abogado Juan María Prada Hurtado, conforme al cual procedió demandar por resolución de contrato, a la ciudadana Judith Elibeth Marautii Rodríguez; ambas, plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo. Se observa de dicho escrito que, la accionante, luego de plantear sus razones de hecho y de derecho, solicitó la resolución del “contrato bilateral de opción de compra-venta”, que en su decir, celebró con la demandada en fecha trece (13) de noviembre de 2006, sobre un apartamento ubicado en jurisdicción del Municipio Zamora, Estado Miranda, por cuanto, la misma incumplió su obligación en sentido que, supuestamente, no le hizo entrega de los documentos necesarios para gestionar un crédito hipotecario que le permitiera obtener el dinero para cancelar el valor total de dicho inmueble, y así perfeccionar la compra venta.-
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, el Tribunal procedió a su admisión, por auto de fecha seis (06) de diciembre de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda. Siendo librada la compulsa respectiva, en fecha ocho (08) de enero de 2008.-
En fecha catorce (14) de enero de 2008, compareció la accionante, ciudadana Yolanda Del Socorro Monsalve de Aponte, y confirió poder apud acta, a los abogados Juan María Prada Hurtado, Norely Manrique Castillo, Fela Martin, Antony Ramírez y Heberto Federman Ferrer, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.007, 21.058, 20.945, 75.629 y 2.503, respectivamente.-
Agostados los trámites para la citación personal de la parte demandada sin que ésta hubiere sido lograda, la misma se materializó en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, en la persona de su apoderado judicial, abogado Alfredo J. Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.832, quien consignó instrumento poder que lo acredita como tal.-
En horas de despacho del día veinte (20) de enero de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Alfredo Jesús Velásquez, y consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual, luego de admitir la existencia del contrato de opción de compra venta, negó el incumplimiento alegado en contra de su representada, aduciendo que, supuestamente, fue la ciudadana Yolanda Del Socorro Monsalve de Aponte, quien no cumplió con sus respectivas obligaciones. En tal sentido, procedió a reconvenir a la parte actora, peticionando la resolución del contrato ut supra; consignando al efecto, los recaudos fundamentales.-
Por auto de fecha seis (06) de febrero de 2009, el Tribunal admitió la reconvención propuesta, fijando el quinto (5°) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes, para que la actora reconvenida procediera a dar contestación.-
Verificadas como fueron las notificaciones ordenadas, compareció el abogado Juan María Prada Hurtado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Del Socorro Monsalve de Aponte, y procedió a consignar escrito fechado cinco (05) de noviembre de 2009, contentivo de la contestación a la reconvención, en la cual planteó la inadmisibilidad de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.-
Abierto el procedimiento a pruebas, sólo la parte actora ejerció tal derecho, mediante escritos fechados trece (13) y veintiséis (26) de noviembre de 2009, que fueron agregados a los autos, el día tres (03) de diciembre de 2009, y posteriormente admitidos, por auto de fecha quince (15) de diciembre de 2009.-
En horas de despacho del día ocho (08) de abril de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado Juan María Prada Hurtada, y consignó en diez (10) folios útiles, escrito de conclusiones.-
-II-
De las actas procesales se evidencia que el día veintitrés (23) de septiembre del año 2010, se produjo la última actuación por parte de la representación judicial de la accionante-reconvenida, según consta al folio doscientos noventa (290) de la presente pieza, permaneciendo éste inactivo hasta la presente fecha. Tal situación hace presumir a este Juzgado que la parte actora no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su demanda, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada, lo cual hace procedente una de las modalidades de extinción de la acción, relativa a la pérdida del interés. Es conocido por todos que, el accionante debe tener interés, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha primero de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente, artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge, es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Subrayado por el Tribunal).-
Por las consideraciones que anteceden, quien decide concluye que encontrándose inactivo el presente expediente en etapa de dictarse sentencia desde el año 2010, sin que la parte actora hubiere realizado actuación alguna, a fin de instar a este Tribunal para que dictara la resolución definitiva, razón por la cual, debe declararse extinguida la presente causa por decaimiento o pérdida del interés, y así se establece.
-III-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción por decaimiento del interés de la acción incoada por la ciudadana Yolanda Del Socorro Monsalve de Aponte en contra de la ciudadana Judith Elibeth Marautti Rodríguez, ambas plenamente identificadas en autos.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce meridiem (12:00 meridiem).-
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
Exp. N° 27483.-
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