REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 30.559
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: JOSÉ GREGORIO PASTRAN CHACÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.824.855.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: LEOPOLDO MATEO VALLENILLA BELLO, LILI FUENTES ANDERSON y OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.229, 82.215 y 99.939, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: INGRID JOSEFINA MEDINA ROBERTIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.518.895.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: MERCEDES CHIQUINQUIRÁ MEDINA VILLALOBOS, HENRY NELSON PETIT DE POOL, MARCOS TULIO JIMENEZ y PABLO ENRIQUE CASTELLANO CAÑIZALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.309, 54.190, 40.898 y 34.093, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar consignado en fecha 08 de octubre de 2009, por el ciudadano LEOPOLDO MATEO VALLENILLA BELLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.229, asistiendo al ciudadano, JOSÉ GREGORIO PASTRAN CHACÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.824.855, en contra de la ciudadana INGRID JOSEFINA MEDINA ROBERTIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.518.895, por motivo de DIVORCIO.
Previo sorteo de ley, correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Admitida la demanda, en fecha 16 de octubre de 2009, y habiéndose sustanciado el procedimiento hasta la etapa de dictar sentencia, en fecha 28 de enero de 2014, el prenombrado Tribunal dictó sentencia, declarando con lugar la demanda.
En fecha 13 de febrero de 2014, la accionada apeló de dicha decisión, y en fecha 26 de junio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia y declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y consecuentemente, decretó la reposición de la causa al estado de que tuviese lugar el primer acto conciliatorio entre las partes, ello, en virtud de que el Juzgado Superior consideró que el Defensor Judicial nombrado a la ciudadana INGRID JOSEFINA MEDINA ROBERTIS, incumplió con los deberes inherentes a su función de Defensor Ad Litem.
El día 04 de agosto de 2014, la abogada ZULAY BRAVO DURAN, Jueza Provisoria a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de continuar conociendo de la presente causa, y en fecha 13 de agosto de 2014, se le dio entrada a las actuaciones provenientes del referido Tribunal.
Mediante acta del día 17 de noviembre de 2014, se dejó constancia de haberse celebrado el primer acto conciliatorio, y se emplazó a las partes para que concurrieran al segundo acto conciliatorio, que fue celebrado en fecha 21 de enero de 2015, y en virtud de no haberse logrado conciliación alguna, se emplazó a las partes al acto de contestación de la demanda, el cual tuvo lugar el 28 de enero del año 2015, compareciendo ambas partes, oportunidad en la cual la demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de veinticuatro 824) folios útiles.
En fecha 29 de enero de 2015, el Tribunal admitió la reconvención planteada por la accionada en su escrito de contestación, y fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a la referida fecha para que el demandante-reconvenido contestara la mutua petición, verificándose ésta en fecha 06 de febrero de 2015.
El día 11 de marzo de 2015, el Tribunal se pronunció en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 22 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandante-reconvenida consignó escrito de informes, constante de catorce (14) folios útiles.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgado a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir, ya que el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por ello, quien suscribe, considera necesario siendo el punto de partida verificar lo alegado y probado en autos, y posteriormente, analizar las probanzas traídas al proceso, al respecto, se señala los alegatos esgrimidos por las partes:
DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE ACTORA:
Tal y como se desprende del escrito libelar, la parte demandante, a través de su representación judicial, sostiene que:
1) En fecha 25 de julio del año 1987, su representado, contrajo matrimonio con la ciudadana INGRID JOSEFINA MEDINA ROBERTIS, ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, según acta de matrimonio signada con el Nº 135; celebrado el matrimonio, la pareja fijaron su domicilio conyugal en la Intercomunal Caracas-Guarenas, Urbanización Terraza de Mampote, Edificio Puerta Real, piso 3, Nº 31, Mampote, Estado Miranda. De dicha unión matrimonial procrearon un hijo, el cual lleva por nombre ALEXANDER JOSÉ PASTRAN MEDINA, nacido el 18 de diciembre de 1988.
2) Es el caso, que los primeros diez (10) años de matrimonio, su representado convivió con su cónyuge en completa paz, armonía y todo parecía que era una familia totalmente solida. Sin embargo, el matrimonio de su mandante se fue deteriorando debido al incumplimiento de las obligaciones de cónyuge, mantuvo durante los últimos diez (10) años, un total y absoluto abandono, no demostraba afecto y sólo se limitó a estar en el hogar.
3) No realizaba actividades que conllevaran a cumplir con sus labores de ama de casa, de lo único que estaba pendiente, era de los ingresos que tenía su representado, quien se desempaña como médico, y corría con los gastos de todos los servicios del hogar, lo que ha mermado en su estado anímico.
4) Los disgustos entre su mandante y la cónyuge se agudizaron, a pesar de tener la convicción de que todo mejoraría, además que mantiene una agresión verbal constante, tan así que ésta procedió a hacerle imposible el acceso al armario donde se encuentran sus pertenencias.
5) Su mandante, insistió en conversar para solucionar los conflictos, pero ella se negó a conversar, y en virtud de que no lo dejó entrar a la casa, se vio en la necesidad de arrendar un inmueble para poder dormir y tener un sitio adonde llegar. Todas esas situaciones, a su decir, han ido mermando su estado de ánimo y constituye causal suficiente de divorcio, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la parte demandada a través del abogado MARCOS TULIO JIMENEZ LEÓN, en su escrito contentivo de contestación a la demanda sostuvo lo siguiente:
1) Es el caso, que el demandante ha procedido maliciosa y falsamente, ocultando los verdaderos hechos ceñidos a la estricta verdad, además de atentar contra la noble institución del matrimonio, perjudica la buena trayectoria que ha mantenido como madre y esposa cumplidora de sus deberes conyugales, a la vez que se pretende esconder el irresponsable y descarado abandono voluntario del hogar por parte del hoy accionante, y un conjunto de excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
2) Es por lo que interpone la reconvención formal, negando, rechazando y contradiciendo la demanda interpuesta en su contra, dejando a salvo lo referente a las circunstancias de la existencia de su matrimonio e hijo que procrearon, y a la expresa confesión y admisión de los hechos en cuanto al abandono voluntario del hogar producido por su cónyuge, cuando expresa: “ que se vio en la necesidad de tener que arrendar un pequeño inmueble para poder dormir y tener un sitio donde llegar”.
3) Es absolutamente falso, que su mandante haya incumplido con las obligaciones de cónyuge, que no cumpliera con las obligaciones de ama de casa, también es falso que haya actuado agresivamente en contra de su cónyuge. Aduce que, ciertamente el abandono de sus obligaciones maritales y afectivas como esposo, se agravó con abandono definitivo producido en fecha 26 de octubre de 2008, cuando su cónyuge abandona el hogar, estableciendo posteriormente, su domicilio en la Avenida Sanz, El Márquez, Edificio El Táparo, apartamento P4PP4, y actualmente, en la avenida Intercomunal El Valle, Edificio Amuay, piso 11, apartamento 11-04, edificio B-1, en El Valle, Municipio Libertador, configurándose el abandono voluntario, admitido, a su decir, por su cónyuge.
4) La realidad de los hechos es que, su mandante ha padecido varias enfermedades, y a pesar de ellas, nunca dejó de cumplir con sus obligaciones como esposa y como madre, pero una vez agudizado su estado de salud, su cónyuge decidió comenzar a ausentarse del hogar durante varios días, con la ropa manchada de lápiz labial y con olor a perfume de mujer, dejó de darle el trato afectivo que en los primeros años de matrimonio le daba, dejando de cumplir con su deber marital y alimentario, se limitaba exclusivamente a pagar los servicios públicos del apartamento, aunque a veces con mucho retardo.
5) De igual manera, arguye que su esposo se hizo cargo de los bienes conyugales, usufructuándolos a su antojo,, ha sido tal el grado de exceso de los límites de una administración regular, que su cónyuge procedió a tomar sin su consentimiento una suma de dinero que, a su decir, ha malversado, pagando casi la totalidad de un apartamento, adquirido, supuestamente, por otra ciudadana.
6) Reitera que se atrasa en los pagos, actos estos que constituyen actos de hostigamiento y violencia, a la par, se vio obligada a vivir en un convento , por presentar un estado de indigencia, y su cónyuge disfrutando de los ingresos producidos por los bienes en común. Todos esos actos, a su decir, constituyen además de un verdadero abandono voluntario, excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible vida en común.
7) Es tanta la violencia psicológica, física y mental, producida por su cónyuge que su estado de salud se agrava cada vez más, estando sus días prácticamente contados, por lo que se ha convertido en un marido indigno. Niega, rechaza y contradice que su representada haya incurrido en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
8) Apoya la reconvención planteada, en todas las circunstancias anteriormente narradas, solicita al Tribunal que ordene una ejecución de inventario de los bienes comunes, el pago de una supuesta pensión, y una pensión alimentaria, y que por el incumplimiento de las obligaciones de cónyuge, las cuales dejó de cumplir en el mes de octubre de 2008, proceda de acuerdo al Código Civil. Finalmente, reitera que reconviene la demanda en base a los ordinales 2º y 3º del Código Civil
Trabada así la litis, corresponde examinar los medios de prueba aportados al proceso.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA:
DOCUMENTALES:
1. Folios 08 al 10, copia simple y certificada de Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 25 de julio de 1987, perteneciente a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PASTRAN CHACÓN e INGRID JOSEFINA MEDINA ROBERTS. En relación a este particular, quien suscribe, le confiere pleno valor probatorio, siendo que de ella se desprende la existencia de la unión estable de derecho de los ciudadanos supra mencionados, ello de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, y así se establece.
2. Folio 11, copia certificada de acta de nacimiento de un ciudadano que lleva por nombre ALEXANDER JOSÉ, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil, Parroquia San José. En relación a este particular, quien suscribe, le confiere pleno valor probatorio, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, con ello queda probado que el prenombrado ciudadano es hijo de las partes intervinientes en el presente juicio, y así se establece.
3. Folios 09 al 37 de la pieza denominada “II”, legajo de facturas y aparentes comprobantes de pago de servicio eléctrico. Este Tribunal en cuanto a la facturas, observa que las misma emanan de un tercero a la causa, y por tanto, para que las mismas tuviesen valor probatorio a los fines de la decisión, debieron ser ratificadas por el tercero del cual emana mediante la prueba testimonial, de igual manera, aún y cuando hubiesen sido ratificadas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, nada aportan para dirimir el juicio que hoy nos ocupa, por resultar a todas luces impertinentes, y así se establece. En cuanto a los aparentes comprobantes de pago de servicio eléctrico, este Juzgado observa que, no se tiene certidumbre de que ente o persona emanaron y además dichas documentales no se encuentran rubricadas por una persona, o en su defecto sellada por ente alguno, por lo que este Tribunal considera que no constituye una copia válida para ser promovida en juicio, y en caso de hacer cumplido con tales requerimientos, nada aportan para dirimir el presente juicio, y así se establece.
4. Folios 38 al 63 de la pieza denominada “II”, certificaciones de cargos efectuados a nombre del hoy demandante, emanadas por la entidad bancaria Banco Exterior, Banco Universal. Este Juzgado resuelve desechar las mismas por impertinentes, toda vez que, nada aportan para dirimir la presente controversia, y así se establece.
5. Folios 64 al 73 de la pieza denominada “II”, depósitos a la cuenta corriente de la entidad bancaria Banco Exterior, Banco Universal, a nombre del hoy accionante. Este Juzgado resuelve desechar las mismas por impertinentes, toda vez que, nada aportan para dirimir la presente controversia, y así se establece.
6. Folios 74 al 86 de la pieza denominada “II”, preimpresiones digitales, supuestamente, emanadas de la empresa, Seguros Caracas de Liberty Mutual, como cuadros-recibos póliza de seguros. En cuanto a dichas preimpresiones, este Juzgado observa que, no se tiene certidumbre de que ente o persona emanaron y además dichas documentales no se encuentran rubricadas por una persona, o en su defecto sellada por ente alguno, por lo que este Tribunal considera que no constituye una copia válida para ser promovida en juicio, y en caso de hacer cumplido con tales requerimientos, nada aportan para dirimir el presente juicio, y así se establece.
7. Folios 87 al 89 de la pieza denominada “II”, historial de vehículo, emanado de la empresa MULTISERVICIOS PREMIUM 2020 C.A. Este Juzgado resuelve desechar las mismas por impertinentes, toda vez que, nada aportan para dirimir la presente controversia, y así se establece.
8. Folios 90 al 93 de la pieza denominada “II”, copia fotostática de certificado de registro, certificado de circulación y título de propiedad de vehículo. Este Juzgado resuelve desechar las mismas por impertinentes, toda vez que, nada aportan para dirimir la presente controversia, y así se establece.
9. Folios 94 al 168 de la pieza denominada “II”, facturas de condominio y supuestas confirmaciones de transferencias bancarias. Este Tribunal en cuanto a la facturas, observa que nada aportan para dirimir el juicio que hoy nos ocupa, por resultar a todas luces impertinentes, y así se establece. En cuanto a las aparentes confirmaciones de transferencias, quien suscribe, a los fines de pronunciarse sobre dichas impresiones, debe señalar que los documentos (electrónicos) cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un ordenador o servidor, requiere a los fines de tener un eficaz valor probatorio en juicio, que se realice una experticia para verificar la autoría de las impresiones que de ellos emanen, en consecuencia, y al no cumplir las impresiones arriba mencionadas con dichos requerimientos, resulta forzoso, desechar dicha probanza, y aún cuando, hubiese el promovente cumplido con tales formalidades, nada hubieren aportado para dilucidar el presente juicio, y así se establece.
PRUEBA DE INFORMES:
1. En el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora-reconvenida promovió prueba de informes, las cuales fueron admitidas por este Juzgado, según consta en auto de fecha 11 de marzo de 2015, de las pruebas promovidas se evidencia que en las actas procesales, aún no consta en el expediente las resultas de los oficios signados con los números 0740-211, 0740-213 y 0740-214, dirigidos a la entidad bancaria BANCO EXTERIOR, INMOBILIARIA TERRAESTRE C.A. y AUTO PREMIUM C.A., respectivamente, los cuales aún y cuando fueron consignados por el Alguacil adscrito por este Despacho como recibidos por dichas empresas, no fueron ratificadas por la parte actora para que los requerimientos realizados en dichos oficios, constaran en el expediente; por otra parte, aún y cuando consten en autos, nada aportarían para dirimir el presente juicio de divorcio, y en ese sentido, este Juzgado considera que no es necesario esperar dichas resultas para emitir pronunciamiento respectivo, y así se establece. En cuanto, a las pruebas de informes que si están debidamente evacuadas, es decir, que constan en el expediente, este Juzgado resuelve desechar las mismas, por cuanto nada aportan para dirimir el presente juicio, y así se establece.
TESTIMONIALES:
1. Testimonial evacuada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde compareció la ciudadana MARY CARMEN RUIZ DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.909.084, en presencia de la abogada promovente MATILDE ESPERANZA PINTO, inscrita en el Inperabogado bajo el Nº 47.541, donde se procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: “(…) PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE GREGORIO PASTRAN? CONTESTO: Sí lo conozco, desde hace aproximadamente 24 años; SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana INGRID MEDINA ROBERTSIS, cónyuge del ciudadano, JOSE PASTRAN? CONTESTO: Sí la conozco, ya que ella iba con mucha frecuencia a la Clínica donde laboramos; TERCERA: ¿Diga la testigo si la ciudadana INGRID MEDINA, trabaja en la Policlínica Cristóbal Rojas? CONTESTO: No trabaja y nunca ha trabajado allí; CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta los motivos por los cuales la ciudadana INGRID MEDINA, asistía con frecuencia a la Policlínica Cristóbal Rojas? CONTESTO: Bueno con la frecuencia con la que ella asistía, era casi todos los días, eran más que todo para averiguar todo lo relacionado a las actuaciones del ciudadano, JOSE PASTRAN, si lo llamaban, si lo iban a buscar, con qué persona tenía contacto, más que todo lo relacionado a todo lo que él hacía en la Clínica y con quien se relacionaba; QUINTA: ¿Diga la testigo que actividad desarrolla y ejecuta el Dr. JOSE GREGORIO PASTRAN en la Policlínica Cristóbal Rojas? CONTESTO: Él es médico anestesiólogo; SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el Dr. JOSE GREGORIO PASTRAN y la Sra. INGRID MEDINA, son cónyuges? CONTESTO: Sí, lo sé y me consta; SÉPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que durante el tiempo que la pareja convivió, el ciudadano JOSE GREGORIO PASTRAN, se comportó como un buen esposo y padre. Así mismo, diga la testigo si el ciudadano JOSE GREGORIO PASTRAN, cumplió con los deberes conyugales? CONTESTO: Lo sé y me consta que él siempre estuvo pendiente de sus obligaciones, y él se hacía cargo de todos los gastos relacionados a su hogar, y me consta porque en varias oportunidades él tenía que cubrir sus gastos y pedía anticipos de honorarios profesionales o préstamos para ello. OCTAVA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALEXANDER JOSE PASTRAN MEDINA, venezolano, mayor de edad, hijo de los ciudadanos JOSE PASTRAN e INGRID MEDINA, vive con su padre JOSE GREGORIO PASTRAN? CONTESTO: Sí, lo sé y me consta que vive con él. NOVENA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de la pareja, sabe y le consta que el ciudadano JOSE PASTRAN, siempre prestó y ha prestado auxilio y apoyo a su esposa durante sus enfermedades? CONTESTO: Lo sé y me consta, que él ha estado pendiente, ya que es él que siempre ha estado a cargo de todos los gastos de ella, ya que ella no trabaja; DÉCIMA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento o presenció que en algún momento el ciudadano JOSE GREGORIO PASTRAN, haya maltratado de forma verbal o física a su pareja, la ciudadana INGRID MEDINA? CONTESTO: De los 24 años que tengo conociéndolo, jamás presencié un maltrato ni físico, ni verbal, y las veces que los vi juntos, siempre el trato entre ambos ha sido con respeto; DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de las razones por las cuales el ciudadano JOSE GREGORIO PASTRAN, tuvo que dejar el hogar conyugal? CONTESTO: Sí, tengo conocimiento del motivo por el cual el tuvo que dejar su hogar; le fue impedido el acceso a su hogar, porque le cambiaron la cerradura, y porque él me pidió ayuda de si conocía a alguien que estuviese alquilando una habitación o un cuartito porque estaba hospedado en un hotel. Yo lo ayudé a conseguir una habitación en la residencia en la que yo vivo y él estuvo viviendo un tiempo allí; DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga la testigo por qué le consta lo aquí declarado? CONTESTO: Porque soy la persona con la que él ha tenido más contacto y a la que él la ha solicitado más ayuda al respecto; DÉCIMA TERCERA: ¿Diga la testigo si es amiga del Dr. JOSE GREGORIO PASTRAN? CONTESTO: Somos compañeros de trabajo; DÉCIMA CUARTA: Diga la testigo si tiene algún interés en el presente juicio? CONTESTO: No tengo ningún interés. (…)”
En relación a la deposición anteriormente trascrita, este Juzgado observa que la testigo no incurre en contradicciones en sus deposiciones y señala con precisión que conoce a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PASTRAN e INGRID MEDINA, que éste se comportaba como buen esposo y que éste dejó el hogar y posteriormente alquiló un inmueble. En tal virtud, este Tribunal le atribuye valor de indicio a dicha testimonial, aplicando para ello el sistema de la sana crítica, a que se refiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA-RECONVINIENTE:
DOCUMENTALES:
1. Folios 310 al 314, copia simple de documento de venta de un bien inmueble, perteneciente a la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN COLMENARES. Este Juzgado resuelve desechar la misma por impertinente, toda vez que, nada aporta para dilucidar el presente juicio, y así se establece.
2. Folios 315 al 323, copia fotostática de declaración de inmueble realizada ante el SENIAT, por las ciudadanas ESTHER CALDERA y MILAGRO DEL CARMEN COLMENARES. Este Juzgado resuelve desechar la misma por impertinente, toda vez que, nada aporta para dilucidar el presente juicio, y así se establece.
PRUEBA DE INFORMES:
1. En el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente promovió prueba de informes, las cuales fueron admitidas por este Juzgado, según consta en auto de fecha 11 de marzo de 2015, y vistas las resultas que arrojaron dichas probanzas, este Juzgado resuelve desechar las mismas, por cuanto nada aportan para dirimir el presente juicio, y así se establece.
TESTIMONIALES:
1. Testimonial evacuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde compareció la ciudadana ROSA BALBINA DUARTE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.517.565, en presencia del abogado promovente MARCOS TULIO JIMENEZ LEÓN, inscrito en el Inperabogado bajo el Nº 40.898, donde se procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: “(…) Primera: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a Ingrid Medina Robertis y desde cuándo Contesto: Si la conozco de vista, trato y comunicación, desde finales de mayo del dos mil once, que coincidimos en una residencia católica del Colegio Santa María Micaela, en el cual yo me quedaba residenciada por cuestiones de estudios y ella estaba residenciada ahí en condición de caridad.- Segunda: Diga la testigo si sabe, cual era la causa por la cual la señora Ingrid Medina, vivía en esa residencia por motivos de caridad como dijo antes. Contestó: Si, la conocí por versión de las hermanas de la residencia y de ella misma, estaba atravesando una separación bastante traumática con su pareja, quien la había dejado en el abandono económico y emocional total, incluso ella se encontraba muy enferma para el momento que yo la conozco y allí las hermanas le brindaban el apoyo social y emocional que le podían brindar.- Tercera: Diga la testigo si la señora Ingrid Medina recibía o no ayuda de su esposo Contestó: No recibía nada absolutamente, todo se la daban las hermanitas y los curas de la congregación, incluso yo colaboraba económicamente con ella, no mucho pero colaboraba, incluso sus medicamentos los conseguía por medio de colaboraciones que se le daban y por Barrio Adentro que allí se los daban.- Cuarta: Diga la testigo si sabe cómo era la relación de Ingrid Medina con su esposo. Contestó: Sólo lo que ella me contaba y la evidencia que cuando él la llamaba por teléfono la descontrolaba, ella le tenía miedo a él y eso era sólo por llamadas telefónicas que le hizo como dos veces, dejándola emocionalmente descontrolada, a parte de su condición de enferma que tenía.- Quinta: Diga la testigo si sabe Ingrid Medina para ese tiempo tenía vivienda propia y si podía o no tener acceso a la misma, es decir a su casa. Contestó: Si yo tenía conocimiento y en el colegio todos sabíamos que ella tenía vivienda propia, pero lamentablemente su esposo le quitó el acceso a la misma y ella quedó por un tiempo viviendo en la calle dentro de su vehículo, sobreviviendo con la ayuda de padres y monjas de la Catedral de Santa Eduvigis, ubicada en los Palos Grandes, Caracas, de allí los padres le consiguen residencia en el colegio Santa María Micaela, ubicado en los Dos Caminos, tiempo después ella consigue un abogado de la Defensa Pública para poder tener acceso a su casa.- Sexta: Diga la testigo si sabe donde se residenció la señora Ingrid Medina después de haber estado residenciada en el Colegio Santa María Micaela. Contestó: Sí, ella se va a vivir a Los Chaguaramos, a una casa de una conocida inclusive para cuidados operatorios, sé que esa amiga se llama Nacarid quien le brindó los cuidados post operatorios, ya que ella sale del Colegio, debido a una operación que tuvo que realizarse, la cuida incluso una señora de nombre Samaria quien es la hija de la señora Nacarid. Séptima: Diga la testigo por qué le consta lo antes dicho. Contestó: Porque conviví con ella desde mayo de 2011 hasta julio de 20011, ya que fui yo quien la acompañó en la operación y compartíamos la residencia. (…)”
En relación a la deposición anteriormente trascrita, este Juzgado observa que la testigo, resulta referencial tal y como se desprende de la respuesta otorgada a la cuarta pregunta, cuando afirma que sabía cómo era la relación entre los cónyuges, por lo que la hoy demandada le contaba, en consecuencia, se resuelve desechar la misma, y así se establece.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que, el divorcio, conforme a las estipulaciones contenidas en la ley sustantiva civil venezolana, solo procede por la comprobación de las causales taxativas de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente estableció mediante criterio vinculante que no solo, puede una persona divorciarse por dichas causales, sino que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, al respecto el artículo 185 sustantivo civil, establece:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.-Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.-La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podría declarar divorcio por el transcurso de más de un año después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión se separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Resaltado añadido)
En el presente caso, el demandante-reconvenido en su escrito libelar invoca la causal contenida en el ordinal 2º del citado artículo, argumentando entre otras cosas que, la hoy demandada ha incumplido con los deberes y obligaciones como cónyuge, dejando de demostrar afecto, sin realizar ningún tipo de actividad que llegara a cumplir con las labores de ama de casa, solo estaba, a su decir, pendiente de los ingresos obtenidos por el actor. Al respecto, la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al abandono voluntario -sentencia número 2007-358-, en el juicio seguido por el ciudadano BENITO JOSÉ TERÁN contra la ciudadana SINIA PASTORA PÉREZ, fechado del 18 de febrero de 2009, se dejó asentado lo que a continuación se transcribe:
“(…) Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres. (…)”.
Bajo tales premisas, y en atención a las probanzas traídas a los autos se desprende de las actas procesales, que la causal en la cual el accionante-reconvenido centra su demanda de divorcio, es la contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, vale decir, abandono voluntario, motivando para ello que, la vida en común se mantuvo en los primeros años de forma armoniosa, natural y tranquila, pero que luego, la hoy demandada incumplió con los deberes y obligaciones como cónyuge, dejando de demostrar afecto, sin realizar ningún tipo de actividad que llegara a efectuar con las labores de ama de casa, que a pesar de los esfuerzos realizados, ha sido imposible continuar con el matrimonio, conducta ésta –a su decir- que encuadra dentro del ordinal 2º del artículo 185 de la Ley Civil Sustantiva; en este sentido, debe este Juzgado señalar, que estaba en cabeza del ciudadano JOSÉ GREGORIO PASTRAN CHACÓN, demostrar lo argüido en la fase alegatoria del proceso, en la etapa probatoria, sin embargo, en la referida etapa el prenombrado ciudadano a través de su apoderado judicial, reprodujo en juicio, documentales referentes a demostrar la propiedad de los bienes en ellas plasmadas, y de supuestos pagos realizados a distintas compañías por el disfrute del servicio que ellas ofertan, incumpliendo así con el principio de congruencia y adecuación procesal, ya que en el presente juicio no se están discutiendo o están en litigio cuestiones de orden patrimonial o deudas dinerarias, sino que por el contrario es un juicio que está destinado a modificar y establecer -en caso de una eventual sentencia favorable- el estado de las partes intervinientes en juicio, por ende, la carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar con fundamento lo que se pretende en juicio; dicho esto, el actor, si bien demostró el vinculo conyugal que mantiene con la demandante desde el año 1987, y que procrearon un hijo en común, el deponente promovido y evacuado en la fase de instrucción procesal, aún y cuando fue conteste, aseveró que fue éste –el demandante- quien abandonó el hogar y con ocasión a un supuesto cambio de cerradura, alquiló una habitación. En este sentido, y en virtud de lo establecido en la presente motiva, debe esta Juzgadora concluir que el ciudadano demandante-reconvenido no logró demostrar el abandono voluntario por parte de su cónyuge, y en consecuencia, la demanda así planteada no puede prosperar, y así se establece.
En cuanto a la RECONVENCIÓN que fue propuesta por la parte demandada-reconviniente, es preciso señalar que, esta institución adjetiva se encuentra consagrada en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que la regula, y que establece lo siguiente:“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.” Ahora bien, la actitud de la demandada-reconviniente no debe limitarse a ser puramente defensiva contra la demanda del actor, sino que, por el contrario, también puede asumir el papel de contrademandante, haciendo valer en el mismo proceso contra el actor una pretensión concreta, pretensión ésta que puede estar fundamentada en el mismo título de la acción principal o en otro diferente. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 1, Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas 1994, pág. 371).
Entre tanto, la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha fijado como elementos definitorios de la reconvención, los siguientes: a) Es una pretensión esgrimida por el demandado, y por ende, lo coloca en la posición de sujeto activo frente al actor reconvenido, de allí que las partes pasen a ostentar una doble personería desde el punto de vista procesal o litigioso; b) Es independiente de la pretensión principal (la formulada por la parte demandante); c) No, es una excepción, defensa o rechazo de los términos de la demanda; d) Introduce una “nueva petición” que debe ser resuelta, pluralizando el objeto del proceso.” (Caso: CHEMARKETING INDUSTRIES INC. vs. C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM, C.A.).
De lo expuesto se colige que la reconvención no es un medio de defensa, sino una contraofensiva explícita, en este caso, de la demandada, es decir, un ataque que presupone una pretensión concreta que espera el reconocimiento y satisfacción de un derecho, y al momento de ser interpuesta al igual que toda demanda, debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho esto, se evidencia que en el escrito de contestación a la mutua petición, el actor-reconvenido, señala lo siguiente:
“(…) En el escrito de contestación a la demanda y reconvención presentada por la demandada, ésta me demanda por “Pensión Alimentaria”, al respecto es oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Aun cuando el Tribunal no ha hecho pronunciamiento alguno sobre tal petición, y sin entrar a conocer el fondo del asunto, porque no viene al caso en este momento, cabe resaltar que tal procedimiento de demanda por Pensión u Obligación de Alimentos,, es incompatible con la presente demanda de divorcio que nos ocupa; toda vez que tal acción está contemplada en los Artículo 747 al 751 el (SIC) Capítulo V, del Libro Cuarto De Los Procedimientos Especiales, del código de Procedimiento Civil, y se trata de un juicio breve, que por su misma naturaleza es incompatible con el juicio especial de Divorcio Ordinario. Así las cosas, corresponderá al Tribunal en su oportunidad negar la admisión de esta demanda, por no ser compatible con el presente procedimiento (…)”
Por otra parte, en su escrito de contestación a la demanda, la accionada-reconviniente, plantea la mutua petición, y entre otras cosas, señala:
“(…) Por lo que, con fundamento en las razones expuestas en cuanto al incumplimiento grave, por parte de mi cónyuge JOSE GREGORIO PASTRAN CHACON, previamente identificado; de las obligaciones de contribuir a mi cuido y manutención, ya que de manera injustificada, dejó de proveerme, desde su abandono al hogar, formal y voluntariamente constituido, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y recreación requeridas por razones de humanidad, es que procedo, a demandar además, como en efecto lo hago, a mi cónyuge JOSE GREGORIO PASTRAN CHACON, a los fines de que proceda a cumplir con el pago de la Pensión Alimentaria a que está obligado, la cual ha dejado de cumplir desde el mes de octubre de 2008, solicitando formalmente a este Juzgado, proceda de acuerdo a lo establecido en el Código Civil Venezolano, a la determinación de los montos que por tal concepto deberá pagar el demandado. (…)”.
De lo parcialmente trascrito, se desprende que la demandada, reconviene por divorcio, fundamentando su acción en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, y a la par, plantea un juicio alimentos, enmarcado éste en los artículos 747 al 751 del Código de Procedimiento Civil, pretensiones que, se ventilan por procedimientos especiales diferentes, por las razones que se esgrimen a continuación:
Nuestro ordenamiento jurídico venezolano, ha calificado tales circunstancias bajo la figura procesal de la inepta acumulación de pretensiones, sancionando tal incompatibilidad específicamente en el cuarto supuesto del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos, establece:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Subrayado y Negrillas añadido)
En tal sentido, el Máximo Tribunal de la República ha planteado reiterada y pacíficamente en relación a lo anteriormente expuesto lo siguiente:
“(...) En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley. Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negritas y Subrayado añadido). Sala Constitucional, 28 de noviembre de 2001, Nº 2458.
Del mismo modo la Sala Constitucional en fecha 22 de junio de 2007, en su decisión Nº 1174, manifestó:
“(…) De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que, a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento n.° 2458 del 28.11.01. –OMISSIS- En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, quien ha considerado que la detección de la acumulación indebida acarrea la declaratoria de inadmisión de la demanda y la consecuente nulidad del juicio, aun cuando dicho vicio no haya sido objeto de denuncia (…)” (Negritas y Subrayado añadido)
En este sentido, y haciendo énfasis en que la reconvención o mutua petición es una demanda autónoma, y por lo tanto debe aplicársele los mismos presupuestos procesales a los fines de determinar su admisibilidad o no; así, se observa que el juicio de divorcio, se tramita por un juicio especial a aquél en donde se puede reclamar una pensión de alimentos, toda vez que, éste juicio se puede ventilar por el procedimiento breve u ordinario, según lo dispuesto en los artículo 747 y 751 ibídem, se sustanciaría por el procedimiento breve cuando conste de manera autentica la cualidad del acreedor o deudor de la obligación alimentaria, y por el procedimiento ordinario cuando ello no conste de modo autentico en los autos, por lo tanto, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar Inadmisible por Inepta Acumulación de Pretensiones la reconvención así propuesta, tal y como será declarado en la parte Dispositiva del presente fallo, y así se establece.
Con fundamento en la presente motiva, se evidencia que la parte demandante-reconvenida no demostró los hechos alegados en su pretensión libelar por insuficiencia e incongruencia en sus probanzas, a la par, la accionada-reconviniente planteó la mutua petición en su oportunidad para contestar la demanda, la cual devino en inadmisible por haberse detectado una inepta acumulación de pretensiones, conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, la institución legal del matrimonio en Venezuela ha venido sufriendo cambios significantes en su estructura, el último de ellos, desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, en sentencia Nº 693, que con carácter vinculante, determinó:
“(…) En Venezuela, la Sala Constitucional aprecia que resultan convalidables en derecho los esfuerzos realizados por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que, en la sentencia ya citada Núm. 446/2005, en un intento de adecuar las pretensiones de las partes, dejó establecido en un juicio de divorcio, cuanto sigue:
“Para decidir, la Sala observa:
La primera de las pruebas que se señala omitida, carece de relación con la controversia principal, que versa sobre la continuación o disolución del matrimonio, pues la demandada no reconvino en divorcio.
El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…)”
Igualmente, estableció:
“(…) De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. (…)”
OMISSIS
Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía. (…)” (Resaltado y subrayado añadido)
La Sala en atención a los postulados constitucionales, estableció que el cónyuge no solo podrá demandar el divorcio por las causales –antes taxativas- que establece el artículo 185 del Código Civil, sino que puede realizarlo por cualquier otro motivo que considere, impida la vida en común, claro reflejo de adaptar el divorcio a las máximas constitucionales, e hizo un reconocimiento a la Sala de Casación Social, quien había –en un juicio de divorcio- realizado un intento por flexibilizar la rígida institución matrimonial, en pro de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, y con ocasión a un juicio, en donde se planteó el divorcio y ulteriormente una reconvención, es que realizó una interpretación exhaustiva de la prenombrada norma.
Así las cosas, la acción de divorcio planteada y la reconvención no prosperaron por las razones ya descritas, sin embargo, y en virtud de la sentencia con carácter vinculante anteriormente señalada, esta Juzgadora precisa establecer, que del escrito libelar inicial, se evidencia que el demandante reconoció haber abandonado el hogar conyugal, hecho que reafirmó en el escrito de contestación a la mutua petición y reforzado por la deponente MARY CARMEN RUIZ, a la par, se colige, que era común a los litigantes la misma pretensión, vale decir el divorcio, manifestando entonces, la inconformidad con la unión matrimonial que actualmente los mantiene unidos, ya que su objetivo a través de acciones autónomas van dirigidas a la disolución del matrimonio, pero que no fueron demostradas por las razones expuestas en la presente motiva; por ello, se hace necesario esgrimir que los cónyuges, no desean mantenerse casados, justificando aún más la interpretación realizada por la referida Sala quien estableció que las causales de divorcio ya no son especificas; en consecuencia, y con base a la sentencia Nº 693 con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 02 de junio de 2015, este Juzgado declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por las partes, el día 25 de julio de 1987, tal y como será declarado en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PASTRAN CHACÓN en contra de la ciudadana INGRID JOSEFINA MEDINA ROBERTIS; 2) INADMISIBLE la reconvención planteada por la ciudadana INGRID JOSEFINA MEDINA ROBERTIS en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PASTRAN CHACÓN, ambos suficientemente identificados en el cuerpo de la sentencia; 3) De conformidad con la sentencia Nº 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante de fecha 02 de junio de 2015, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE, contraído en fecha 25 de julio de 1987, ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, hoy Registro Civil, Electoral y de Personas de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, según consta en el acta de matrimonio signada con el Nº 135, de los libros llevados ante ese Registro.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Se condena a las partes al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EMQ/JBG/SAGL.-
Exp. Nº 30.559.-
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