REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: HILARIO MANUEL MANZO SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-619.441.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RUTH YHAJAIRA MORANTES HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.080 y 41.076, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SANTA MARIA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.463.154.
ASISTIDA POR EL ABOGADO: GABRIEL JOSÉ BRICEÑO OLIVARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 219.431.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N° 30611
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda de divorcio incoada por el ciudadano HILARIO MANUEL MANZO SALAS, debidamente asistido por la abogada RUTH YHAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, ampliamente identificados en autos, con fundamento en la causal contemplada en los ordinales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil, cuyo conocimiento correspondió, previo el sorteo de ley, a este Juzgado.
En la demanda en referencia, el demandante manifiesta que: 1) En fecha 06 de junio de 1966, contrajo matrimonio civil con la ciudadana SANTA MARIA OROPEZA, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, procreando durante la vigencia de dicha unión siete (7) hijos de nombres MARÍA DEL ROSARIO MANZO OROPEZA, JOSÉ LUIS MANZO OROPEZA, JOSÉ MANUEL MANZO OROPEZA, MARÍA COROMOTO MANZO OROPEZA, MARÍA VANESSA MANZO OROPEZA, ESTRELLA MARÍA MANZO OROPEZA y FRANKLIN JOSÉ MANZO OROPEZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.279.755, V-10.279.756, V-10.279.757, V- 12.731.187, V-16.148.301, V-18.537.953 y V-19.015.933, respectivamente, todos mayores de edad. 2) Se estableció como domicilio conyugal en vía El Jarillo, Pozo de Rosas, Lagunetica, casa Nro. 1, Kilómetro 13, Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. 3) Que durante los primeros años de matrimonio disfrutaron una relación en armonía, en unión con sus hijos; y cumpliendo con sus responsabilidades se dedicó al cultivo de la tierra y al fondo de comercio denominado “Bar Restaurante y Chicharronera Matapalo”, donde su cónyuge le acompañó durante los primeros años a la tarea de contribuir a la estabilidad económica formando una sólida estructura financiera; 4) Con el devenir del tiempo, su matrimonio se fue deteriorando, su cónyuge experimentó un cambio inexplicable, haciendo actos de disposición sistemática e inconsulta de los bienes adquiridos durante el matrimonio, promoviendo la discordia e intriga, deteriorando la relación con sus hijos, así como con los familiares allegados, al punto de ponerlos en su contra, endilgándome acciones malvadas, acusándolo e injuriándole, relegándole su posición de hombre y padre de familia, negándole los frutos del negocio familiar, despojándolo de recursos económicos para sufragar los gastos básicos arrojándolo prácticamente a la indigencia, por lo que con el objeto de evitar improperios y maltratos, sale desde temprano y regresa en horas de la tarde; 5) Aún cuando habitan en el mismo hogar se encuentra en total abandono por parte de su esposa, de quien sólo recibe vejaciones y humillaciones que amenaza a su integridad física lo que hace insoportable e insostenible tal situación; 6) Por las consideraciones antes expuestas y por cuanto se encuentran separados de hecho, desde más de diecinueve (19) años, invoca las causales taxativas de divorcio, establecidas en los numerales segundo (2°) y tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil, procede a demandar el divorcio.
Consignados los recaudos que sirven de fundamento a la pretensión deducida, este Tribunal admite la demanda incoada el 20 de noviembre de 2014, fijándose oportunidad para los actos conciliatorios y contestación de la demanda, una vez practicada la citación de la accionada y de la Representación del Ministerio Público, a cuyos efectos fueron libradas compulsa y boleta de notificación, respectivamente.
En fecha 29 de enero de 2015, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación sin firmar de la parte demandada. De igual forma, dicho funcionario por diligencia suscrita en la misma fecha dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. En tal virtud, la parte actora mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2015, solicitó se proceda conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 13 de febrero de 2015.
Cumplidas las formalidades atinentes a la notificación por la secretaria de este Juzgado, el 02 de marzo de 2015, se verificaron los actos conciliatorios, sin que se produjese reconciliación alguna, por lo que las partes quedaron emplazadas para el acto de contestación a la demanda, el cual se verificó en fecha 10 de junio de 2015, compareciendo las partes involucradas en el presente juicio. En dicha oportunidad, la parte actora insiste en la demanda tanto en los hechos como en el derecho incoada contra la ciudadana SANTA MARÍA OROPEZA, en los términos expuestos en el libelo de la demanda hasta la sentencia definitiva, conforme al artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, por su parte, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual ésta arguye lo siguiente: 1) Conviene en la demanda incoada en su contra en cuanto al matrimonio, el domicilio, y los hijos procreados con el ciudadano HILARIO MANUEL MANZO SALAS; 2) Sostiene que no se han separado y tampoco han dejado de cumplir con sus deberes como cónyuges; 3) Niega, rechaza y contradice los hechos alegados por su cónyuge sobre los actos de disposición de los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal; 4) Niega, rechaza y contradice los hechos alegados por su cónyuge de haber promovido la discordia e intriga, así como el deterioro de la relación con sus hijos y familiares allegados, niega haber realizado acciones malvadas, acusaciones e injurias, haberlo relegado de su posición de hombre y padre de familia; 5) Manifiesta que son casi cincuenta años (50) de matrimonio y vida en común apoyándose, respetándose, viviendo bajo el mismo techo, consolidando la economía familiar por lo que niega, rechaza y contradice que su cónyuge haya sido despojado de los bienes de la comunidad conyugal; 6) Niega, rechaza y contradice en cuanto al maltrato manifestado por su cónyuge en su tratamiento post-operatorio a causa de la intervención quirúrgica de fecha 25 de mayo de 2013; 7) Niega, rechaza y contradice los hechos de la supuesta separación de hecho desde hace más de diecinueve (19) años, ya que siempre han vivido bajo el mismo techo, socorriéndose mutuamente, guardándose fidelidad cumpliendo con sus obligaciones y deberes como esposos; 8) Finalmente, concluye que la unión matrimonial sigue conservándose en perfecto estado, por lo que señala que los hechos invocados en el libelo de la demanda no son ciertos, y en tal virtud solicita se declare sin lugar la presente demanda.
En la oportunidad legal correspondiente, la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual, una vez agregado a las actas, fue providenciado mediante auto fechado 13 de julio de 2015.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa emitir el respectivo pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa, la parte accionante demanda por divorcio a la demandada, con fundamento en la causales contempladas en los ordinales 2º y 3° del Artículo 185 del Código Civil, manifestando que: 1) Que fecha 06 de junio de 1966, contrajo matrimonio civil con la ciudadana SANTA MARIA OROPEZA, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, y durante la vigencia de dicha unión procrearon siete (7) hijos; 2) Se estableció domicilio conyugal en vía El Jarillo, Pozo de Rosas, Lagunetica, casa Nro. 1, Kilómetro 13, Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. 3) Que los primeros años de matrimonio disfrutaron una relación en armonía, junto de sus hijos; cumpliendo con sus responsabilidades se dedicó al cultivo de la tierra y al fondo de comercio denominado “Bar Restaurante y Chicharronera Matapalo”, donde su cónyuge lo acompaño durante los primeros años de matrimonio a la tarea de contribuir a la estabilidad económica formando una sólida estructura financiera; 4) Con el devenir del tiempo, su matrimonio se fue deteriorando, su cónyuge experimento un cambio inexplicable, realizando actos de disposición sistemática e inconsulta de los bienes adquiridos durante el matrimonio, promoviendo la discordia e intriga, deteriorando la relación con sus hijos, así como con los familiares más allegados, al punto de ponerlos en su contra, endilgándome acciones malvadas, acusándolo e injuriándole, relegándole su posición de hombre y padre de familia, negándole los frutos del negocio familiar, despojándolo de recursos económicos para sufragar los gastos básicos arrojándolo prácticamente a la indigencia, por lo que con el objeto de evitar improperios y maltratos sale desde temprano y regresa en horas de la tarde; 5) Que aún cuando habitan en el mismo hogar con su cónyuge se encuentra en total abandono por parte esta, recibiendo sólo vejaciones y humillaciones amenazando su integridad física lo que hace insoportable e insostenible dicha situación; 6) Que se encuentran separados de hecho, desde más de diecinueve (19) años, procede a demanda el divorcio conforme a las causales establecidas en los numerales segundo (2°) y tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil.
A los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, la parte accionante consignó, conjuntamente con su escrito libelar, las documentales que a continuación se especifican:
1. Folio 15, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano HILARIO MANUEL MANZO SALAS, titular de la cédula de identidad No. 619.441, parte actora en el presente juicio. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Folios 16 al 18, copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el No. 52, de fecha 04 de junio de 1966, correspondiente a los ciudadanos HILARIO MANUEL MANZO y SANTA MARIA OROPEZA, ya identificados, suscrita ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Carrizal Estado Bolivariana de Miranda. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el vínculo matrimonial que une a las partes involucradas en el presente juicio.
3. Folios 19 al 39, copias certificadas de partidas de nacimientos expedidas por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, distinguidas con los números de actas 86, 36, 177, 231, 275, 277 y 129, de fechas 03 de mayo de 1967, 19 de junio de 1970, 17 de agosto de 1971, 09 de octubre de 1974, 15 de noviembre de 1983 y 06 de octubre de 1987, correspondiente a los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO MANZO OROPEZA, JOSÉ LUIS MANZO OROPEZA, JOSÉ MANUEL MANZO OROPEZA, MARÍA COROMOTO MANZO OROPEZA, MARÍA VANESSA MANZO OROPEZA, ESTRELLA MARÍA MANZO OROPEZA y FRANKLIN JOSÉ MANZO OROPEZA, respectivamente, de cuyo contenido se desprende la filiación existente entre los referidos ciudadanos y las partes involucradas en el presente juicio. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. folios 40 al 44, copia simple del certificado de Registro del Vehículo, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Placa 4044AAJ, Carrocería FJ45127385, Motor 2F113070, Color Verde a nombre de HILARIO MANUEL MANZO SALAS, de fecha 08 de septiembre de 1998, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre. Este Tribunal observa que si bien la reproducción en referencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resulta un medio de prueba admisible, también es cierto que la misma no guarda pertinencia con los hechos controvertidos en la presente causa.
5. folios 41 al 44, copia simple del Registro Mercantil del fondo de Comercio denominado RESTAURANT BAR CHICARRONERA “MATAPALO”, de fecha 02 agosto de 1998, bajo el Nro. 6, tomo 3-B Sdo suscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Este Tribunal observa que si bien la reproducciones en referencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resulta un medio de prueba admisible, también es cierto que la misma no guarda pertinencia con los hechos controvertidos en la presente causa.
6. folios 45 al 62, copias simples de informes médicos, evaluaciones cardiovasculares, preoperatorias y presupuesto a nombre del ciudadano HILARIO MANUEL MANZO SALAS, todos expedidos en el año 2013. Este Tribunal observa que si bien la reproducciones en referencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultan un medio de prueba admisible, también es cierto que las mismas no guardan pertinencia con los hechos controvertidos en la presente causa.
7. folios 63, 64 y 72, comunicaciones expedidas por el ciudadano HILARIO MANUEL MANZO SALAS, en fechas 19 de diciembre de 2012 y 09 de enero del 2013, respectivamente, dirigidas a la ciudadana Dra. Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales fueron debidamente recibidas en fechas 18 de diciembre de 2012, 11 y 30 de enero 2013, por el Ministerio Público Dirección de Fiscalías Superiores y la Dirección de Delitos Comunes, respectivamente. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra que el demandante acudió a dicha dependencia con el objeto de interponer sus denuncias y buscar solución a su problema.
8. Folios 67, comunicación dirigida por el demandante al Instituto Nacional de los Servicios Sociales, en fecha 11 de enero de 2013, la cual fue recibida en la misma fecha por el referido instituto. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra que el demandante acudió al Instituto Nacional de Servicios Sociales, referido por la Fiscalía de los Teques, así como por la Unidad de Atención a la Víctima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con el objeto de denunciar las agresiones y maltratos de las que ha sido objeto.
9. Folio 69, comunicación dirigida al ciudadano Lic. Carlos Caraballo, Comisionado Nacional de la Asociación Latino Venezolano de Defensa de los Derechos Humanos de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 04 de febrero de 2013, recibida en la misma fecha. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que constata que el ciudadano HILARIO MANUEL MANZO SALAS, acudió ante la referida instancia, a los fines de buscar intervención y apoyo para reestablecer sus derechos constitucionales, señalando que ha sido privado de sus bienes y ha sido objeto de múltiples amenazas por parte de su cónyuge.
10. Folio 71, comunicación dirigida a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el 24 de abril de 2013, recibida el 06 de mayo de 2013. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidencia que el demandante, acudió también a esta instancia, con el objeto de buscar ayuda a la situación de maltrato, agresión y despojo de sus bienes del cual ha sido objeto.
11. Folio 73, comunicación dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), recibida el 17 de febrero de 2014. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra que el demandante, formuló la denuncia respectiva.
12. folios 74 al 397 copia certificada de actuaciones verificadas ante el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control Los Teques, Actuación N° 2, expediente 2C-12133-13, de fecha 05 de marzo de 2013. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a las documentales en referencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra de manera fehaciente que la parte actora, denunció ante la Fiscalía Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los maltratos de los que ha sido objeto, según expediente 15F1-091311, el cual fue debidamente remitido al Tribunal de Control, a los fines legales pertinentes.
En la etapa probatoria, evacuó los medios de prueba que se especifican a continuación:
1. Testimoniales de los ciudadanos que se detallan a continuación:
a) Irene Ramona Pérez de Medina, titular de la cédula de identidad No. 3.139.875. No rindió declaración.
b) Jesús Armando Reques Blanco, portador de la cédula de identidad No. 21.120.599, rindió declaración ante este Juzgado, mediante acta de fecha 20 de julio de 2015, en los términos siguientes:
“(…) PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Hilario Manzo desde hace muchos años? Contestó: Si conozco de vista, trato y comunicación al señor Hilario Manzo, desde hace mas de 08 años. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana Santa María Oropeza, desde hace varios años? Contestó: Si la conozco, de vista, trato y comunicación a la Señora Santa María Oropeza, desde hace mas de 08 años. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio en fecha 06 de junio de 1966, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda? Constató: Si, me consta que se casaron en Carrizal. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: casa número 1, del kilómetro 13, vía El Jarillo, San Pedro, Pozo de Rosas, Lagunetica, Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda? Contestó: Si me consta que establecieron su último domicilio conyugal en la casa número 1, del kilómetro 13, vía El Jarillo, San Pedro, Pozo de Rosas, Lagunetica, Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que, durante el matrimonio procreamos 07 hijos, todos mayores de edad? Contestó: Si, procrearon 07 hijos, 04 hembras y 03 varones, actualmente todos mayores de edad. SEXTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el matrimonio Manzo-Oropeza se fue deteriorando, por el comportamiento de la señora Santa María Oropeza? Contestó: Si es cierto, la señora Santa María Oropeza, abandonó sus obligaciones de esposa y la relación matrimonial se deterioró. SÉPTIMO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Santa María Oropeza, comenzó a hacer actos de disposición de manera sistemática e inconsulta de los bienes adquiridos durante el matrimonio? Contesto: Si, es cierto la señora Santa María Oropeza, despojó de los bienes adquiridos en el matrimonio a su esposo. OCTAVO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Santa María Oropeza, promovió la discordia e intriga, deteriorando las relaciones entre padre e hijos, al punto de ponerlos en contra del ciudadano Hilario Manzo? Contesto: Si es cierto y me consta que señora SANTA MARIA OROPEZA, puso a sus hijos en contra de su padre. NOVENA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Santa Maria Oropeza, le ha negado la ganancia del negocio familiar “Bar Restaurant y Chicharronera Matapalo”, al ciudadano Hilario Manzo, dejándolo sin recursos económicos para sufragar los gastos más básicos, arrojándolo prácticamente a la indigencia? Contesto: Es cierto y me consta, que el ciudadano Manzo ha pedido prestado a conocidos y familiares, para sufragar sus necesidades básicas, en especial, para comer, porque la señora Santa María Oropeza no le rinde cuenta del negocio, y no le da el dinero que proviene del mismo. DÉCIMA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que el ciudadano Hilario Manzo, sale desde muy temprano de su casa, para evitar los maltratos de su cónyuge Santa María Oropeza, regresando en horas de la tarde? Contesto: Si es cierto, me consta que el señor Hilario Manzo, sale desde muy temprano de su casa, para evitar las humillaciones y constantes maltratos de su esposa. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que la ciudadana Santa María Oropeza, ha abandonado a su cónyuge Hilario Manzo, a quien somete a vejaciones, humillaciones y, constantes amenazas a su integridad física. Contesto: Si es cierto, me consta que públicamente lo ofende y le falta el respeto, lo amenaza que no lo va a dejar a entrar a la casa, lo ofende diciéndole que nada tiene que buscar allí, que se vaya lejos. DÉCIMA SEGUNDA: Diga el testigo como puede dar fe de su declaración. Contesto: He presenciado todo lo que he declarado anteriormente, he visto y oído personalmente, como lo insulta, como lo agrede, que el señor Manzo tiene que salir rápidamente del local, porque he estado en el negocio Bar Restaurant Matapalo (…). En relación a la deposición anteriormente trascrita, este Juzgado constata que el testigo no incurre en contradicciones en sus deposiciones y señala con precisión que conoce a los ciudadanos HILARIO MANUEL MANZO SALAS y SANTA MARÍA OROPEZA DE MANZO, que ha presenciado todo lo que ha declarado, ha visto y oído personalmente, como la hoy accionada insulta, agrede al Señor Manzo, teniendo que salir rápidamente del local. En tal virtud, este Tribunal le atribuye valor de indicio a dicha testimonial, aplicando para ello el sistema de la sana crítica, a que se refiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
c) José Jesús Valderrama Velásquez, portador de la cédula de identidad No. 587.282, quien rindió declaración ante este Juzgado, mediante acta fechada 22 de julio de 2015, en los términos siguientes:
(…) PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Hilario Manzo desde hace muchos años? Contestó: Si desde hace bastante tiempo, lo conozco de vista, trato y comunicación, por que siempre voy al Jarillo. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana Santa María Oropeza, desde hace varios años? Contestó: Si desde hace bastante tiempo, la conozco, yo tenía un terreno en la laguneta de la montaña, me paraba en el negocio de ellos de chicharronera, ahí los conocí. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio en fecha 06 de junio de 1966, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda? Constató: Si es cierto, se casaron en el año 1966, en Carrizal. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: casa número 1, del kilómetro 13, vía El Jarillo, San Pedro, Pozo de Rosas, Lagunetica, Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda? Contestó: Si es cierto, que el matrimonio Manzo Oropeza, se domicilió en la casa número 1, del kilómetro 13, vía El Jarillo, San Pedro, Pozo de Rosas, Lagunetica, Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, yo siempre me paraba en la casa de ellos a comer hallaquitas de chicharron. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que, durante el matrimonio procreamos 07 hijos, todos mayores de edad? Contestó: Si, ellos tienen 7 hijos, todos mayores de edad, creo que son 4 hembras y 3 varones, que por cierto viven como perros y gatos con el papa SEXTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el matrimonio Manzo-Oropeza se fue deteriorando, por el comportamiento de la señora Santa María Oropeza? Contestó: Si me consta, es cierto que la señora Santa Maria Oropeza, aún cuando viven en la misma casa, ha abandonado a su marido. SÉPTIMO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Santa María Oropeza, comenzó a hacer actos de disposición de manera sistemática e inconsulta de los bienes adquiridos durante el matrimonio? Contesto: Si, es cierto la señora Santa María Oropeza, le negó al señor Manzo, el dinero de su negocio adquirido en el matrimonio, es totalmente cierto y es público lo que ella le dice. OCTAVO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Santa María Oropeza, promovió la discordia e intriga, deteriorando las relaciones entre padre e hijos, al punto de ponerlos en contra del ciudadano Hilario Manzo? Contesto: Si lo sé y es cierto que la señora Santa María Oropeza, provocó a sus hijos, para agredir a su padre y provocó la discordia entre ellos, lo abandonó, incluso un señor que esta allá que es hermano de la señora lo trata siempre con la intención de agredirlo y uno de los hijos que se llama José Luis lo ha agarrado por el cuello para darle trompadas. NOVENA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Santa María Oropeza, le ha negado la ganancia del negocio familiar “Bar Restaurant y Chicharronera Matapalo”, al ciudadano Hilario Manzo, dejándolo sin recursos económicos para sufragar los gastos más básicos, arrojándolo prácticamente a la indigencia? Contesto: Es cierto y me consta, que su esposa, nunca mas ha dejado que su esposo reciba dinero del local comercial, el señor Manzo no dispone de sus bienes; no tiene medios para sobrevivir por que la señora Santa Maria Oropeza se lo niega todo. No lo atiende como esposo. DÉCIMA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que el ciudadano Hilario Manzo, sale desde muy temprano de su casa, para evitar los maltratos de su cónyuge Santa María Oropeza, regresando en horas de la tarde? Contesto: Si es cierto, me consta que el señor Hilario Manzo, muy temprano sale de su casa, para no tener que sufrir las maltratos y los insultos que siempre le hace su esposa. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que la ciudadana Santa María Oropeza, ha abandonado a su cónyuge Hilario Manzo, a quien somete a vejaciones, humillaciones y, constantes amenazas a su integridad física. Contesto: Si es cierto, he estado en el local comercial, cuando su esposa le grita, diciéndole que se vaya de la casa, que nunca dará el divorcio y no partirá los bienes con él, que el señor Manzo no tiene nada, ella se la pasa tomando con sus hijos y amigos. DÉCIMA SEGUNDA: Diga el testigo como puede dar fe de su declaración. Contesto: Frecuento el Bar Restaurant Matapalo, he estado presente, cuando la señora Santa María Oropeza lo expone al desprecio público, a humillaciones y vejaciones, le grita quiero que te vaya lejos.(…). Con relación a la deposición anteriormente trascrita, este Juzgado evidencia que el testigo no incurre en contradicciones en sus deposiciones y señala con precisión que da fe de su declaración por cuanto frecuenta el Bar Restaurante Matapalo, y ha presenciado cuando la Señora María Oropeza expone al ciudadano HILARIO MANUE MANZO SALAS, al desprecio público, humillaciones y vejaciones. En tal virtud, este Tribunal le atribuye valor de indicio a dicha testimonial, aplicando para ello el sistema de la sana crítica, a que se refiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
d) Wilmer Alfredo Navarra Ruiz, portador de la cédula de identidad No. 8.677.453, quien rindió declaración ante este Juzgado, mediante acta fechada 22 de julio de 2015, en los términos siguientes:
(…)PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Hilario Manzo desde hace muchos años? Contestó: Si lo conozco desde hace como 11 años. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana Santa María Oropeza, desde hace varios años? Contestó: Si como desde hace 8 años TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio en fecha 06 de junio de 1966, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda? Constató: Bueno, se que son esposos por que así me la presento y me dijeron que estaban casados des el año 1966. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: casa número 1, del kilómetro 13, vía El Jarillo, San Pedro, Pozo de Rosas, Lagunetica, Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda? Contestó: Si es cierto, que el matrimonio Manzo Oropeza, se domicilió en la casa número 1, del kilómetro 13, vía El Jarillo, San Pedro, Pozo de Rosas, Lagunetica, Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, esa es la chicharronera Matapalo, yo todos los días paso por ahí. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que, durante el matrimonio procreamos 07 hijos, todos mayores de edad? Contestó: Si, si son 7 y todos mayores de edad. SEXTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el matrimonio Manzo-Oropeza se fue deteriorando, por el comportamiento de la señora Santa María Oropeza? Contestó: Si me consta. SÉPTIMO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Santa María Oropeza, comenzó a hacer actos de disposición de manera sistemática e inconsulta de los bienes adquiridos durante el matrimonio? Contesto: Si, es verdad esa señora, hasta le quito el carro y las ganancias del negocio, eso todo el mundo lo sabe. OCTAVO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Santa María Oropeza, promovió la discordia e intriga, deteriorando las relaciones entre padre e hijos, al punto de ponerlos en contra del ciudadano Hilario Manzo? Contesto: Si es cierto por que le quito la autoridad como su padre y los puso en su contra, a el siempre lo maltratan por eso. NOVENA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Santa María Oropeza, le ha negado la ganancia del negocio familiar “Bar Restaurant y Chicharronera Matapalo”, al ciudadano Hilario Manzo, dejándolo sin recursos económicos para sufragar los gastos más básicos, arrojándolo prácticamente a la indigencia? Contesto: si es cierto y me consta, no lo dejan entrar al hogar ni al negocio y le niega todo hasta las ganancias que le tocan. DÉCIMA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que el ciudadano Hilario Manzo, sale desde muy temprano de su casa, para evitar los maltratos de su cónyuge Santa María Oropeza, regresando en horas de la tarde? Contesto: Si es verdad yo hasta le he dado la cola cuando voy bajando trabajar por que esta caminando solo en la calle. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que la ciudadana Santa María Oropeza, ha abandonado a su cónyuge Hilario Manzo, a quien somete a vejaciones, humillaciones y, constantes amenazas a su integridad física. Contesto: Si me consta ella lo insulta y lo maltrata públicamente eso no es secreto para nadie de la zona. DÉCIMA SEGUNDA: Diga el testigo como puede dar fe de su declaración. Contesto: Bueno por que conozco a los señores y lo he presenciado además eso lo sabe todo el mundo y ella lo abandono totalmente y le quitaron todo lo que es de el (…). En relación a la deposición anteriormente trascrita, este Juzgado evidencia que el testigo no incurre en contradicciones en sus declaraciones y señala con precisión que conoce a las partes involucradas en el presente juicio, que ha presenciado, además eso lo sabe todo el mundo, ella (SANTA MARIA OROPEZA DE MANZO), lo abandono totalmente y le quitaron todo lo que es de él (HILARIO MANUEL MANZO SALAS). En tal virtud, este Tribunal le atribuye valor de indicio a dicha testimonial, aplicando para ello el sistema de la sana crítica, a que se refiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
e) José Amparo Hidalgo, portador de la cédula de identidad No. 8.783.206, quien rindió declaración ante este Juzgado, mediante acta fechada 22 de julio de 2015, en los términos siguientes:
(…)PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Hilario Manzo desde hace muchos años? Contestó: Si lo conozco desde hace muchos años, como 15 años. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana Santa María Oropeza, desde hace varios años? Contestó: Si la conozco de trato y vista desde hace como 15 años igual. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio en fecha 06 de junio de 1966, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda? Constató: Si es cierto, yo se que ellos se casaron en esa fecha en carrizal. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: casa número 1, del kilómetro 13, vía El Jarillo, San Pedro, Pozo de Rosas, Lagunetica, Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda? Contestó: Si es verdad, es en la casa número 1, del kilómetro 13, vía El Jarillo, San Pedro, Pozo de Rosas, Lagunetica, Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, esa es la chicharronera Matapalo. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que, durante el matrimonio procreamos 07 hijos, todos mayores de edad? Contestó: Si, yo lo se todos son grandes ya. SEXTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el matrimonio Manzo-Oropeza se fue deteriorando, por el comportamiento de la señora Santa María Oropeza? Contestó: Si por eso mismo por la señora y su comportamiento. SÉPTIMO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Santa María Oropeza, comenzó a hacer actos de disposición de manera sistemática e inconsulta de los bienes adquiridos durante el matrimonio? Contesto: Si eso es cierto el hizo acto de disposición de los bienes y lo boto a la calle con violencia y siempre es así eso lo sabe todo el mundo de por allá. OCTAVO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Santa María Oropeza, promovió la discordia e intriga, deteriorando las relaciones entre padre e hijos, al punto de ponerlos en contra del ciudadano Hilario Manzo? Contesto: Si eso es verdad los puso a todos en contra, yo he presenciado cuando ellos lo corren del negocio, de la casa y de todo, lo agreden, le quieren hasta pegar. NOVENA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Santa María Oropeza, le ha negado la ganancia del negocio familiar “Bar Restaurant y Chicharronera Matapalo”, al ciudadano Hilario Manzo, dejándolo sin recursos económicos para sufragar los gastos más básicos, arrojándolo prácticamente a la indigencia? Contesto: Si es verdad y hasta anda pidiendo prestado para poder sobrevivir por que no le dan nada de nada y los amigos son los que lo han auxiliado y lo ayudan con lo que pueden. DÉCIMA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que el ciudadano Hilario Manzo, sale desde muy temprano de su casa, para evitar los maltratos de su cónyuge Santa María Oropeza, regresando en horas de la tarde? Contesto: Si, es verdad yo a veces lo veo por la calle desde muy temprano cuando voy a comprar mercancía y cuando estoy de regreso que ya es de noche también lo veo solo por la calle. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que la ciudadana Santa María Oropeza, ha abandonado a su cónyuge Hilario Manzo, a quien somete a vejaciones, humillaciones y, constantes amenazas a su integridad física. Contesto: Si me consta eso yo he visto como lo maltrata y insulta delante de la gente y ya no son como una pareja normal, ella lo trata muy mal. DÉCIMA SEGUNDA: Diga el testigo como puede dar fe de su declaración. Contesto: Bueno por que yo he visto, como lo ofende y lo agreden siempre, además siempre lo veo en la calle como si no tuviera un hogar en donde estar y donde regresar, y la señora Santa María le grita vete de la casa, aquí no tienes nada, no me voy a divorciar y no cumple con sus obligaciones de esposa, lo ha abandonado totalmente (…). En relación a la deposición anteriormente trascrita, este Juzgado evidencia que el testigo no incurre en contradicciones en sus declaraciones y señala con precisión que conoce a las partes involucradas en el presente juicio, que ha presenciado, además eso lo sabe todo el mundo, ella (SANTA MARIA OROPEZA DE MANZO), lo abandono totalmente y le quitaron todo lo que es de él (HILARIO MANUEL MANZO SALAS). En tal virtud, este Tribunal le atribuye valor de indicio a dicha testimonial, aplicando para ello el sistema de la sana crítica, a que se refiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Cabe destacar que la parte actora promovió pruebas de informes, por lo que este Juzgado, libró los respectivos oficios el 04 de agosto de presente año, a saber: a) Oficio N°0740, dirigido a la Dirección de Justicia de Paz, Alcandía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido 28 de septiembre de 2015; b) Oficio N° 0740-539 dirigido a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, recibido el 29 de septiembre de 2015; c) Oficio N° 0740-540, remitido al Instituto Nacional de los Servicios Sociales, recibido 29 de septiembre de 2015; d) Oficio N° 0740-541, librado al Lic. Carlos Caraballo, Comisionado Nacional de la Comisión Latino Venezolano de Defensa de los Derechos Humanos de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido el 28 de septiembre de 2015; e) Oficio N° 0740-542 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), División de Víctimas Especiales; f) Oficio N° 0740-543 dirigido al Diputado Elio Serrano, en la Asamblea Nacional, recibido el 29 de septiembre de 2015 y g) Oficio N° 0740-544 dirigido al Juzgado de Primera Instancia Municipal y Estadas en funciones de Control N°2, con sede en Los Teques, recibido el 22 de septiembre de 2015, con el objeto de demostrar que acudió ante las instancias anteriormente señaladas, a los fines de denunciar el despojo de sus propiedades, así como también los maltratos, agresiones y vejaciones de las que ha sido víctima.
Obteniendo únicamente la pronta respuesta de información requerida por parte de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Servicio Sociales (INASS), el 05 de octubre de presente año, mediante el cual anexan escrito de denuncia e informe psicológico, verificándose lo siguiente:
1) en fecha 11 de enero de 2013, comparece el ciudadano HILARIO MANUEL MANSO SALAS, ante la Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Servicios Sociales, Departamento de Asesoría Jurídica Gratuita al Adulto y Adulta Mayor y Otra Categoría De Personas.- Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documentales en referencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra que la parte actora acudió ante esa Consultoría Jurídica, a los fines de solicitar su intervención ante la Fiscalía Primera del Estado Miranda, en virtud de la denuncia que formuló aproximadamente un año y medio, distinguida en el expediente N° 15F09-13-11, dado a la problemática familiar y de la cual no había obtenido para la fecha respuesta alguna, por parte de la referida representación fiscal, en tal sentido se acordó visita disciplinaria a la residencia del adulto mayor. Igualmente, se requirió información a la Vindicta Pública, con el objeto de dar a conocer el estado de dicha denuncia y las acciones que se aplicarán para dar solución a la situación planteada, quedando asentado en el expediente Nro. AJ-2013-0008;
2) Informe psicológico suscrito por Instituto Nacional de Servicios Sociales, Servicio de Psicología, de fecha 06 de febrero de 2013, del cual se desprende el estado emocional del ciudadano HILARIO MANUEL MANZO SALAS, quien presenta ansiedad por resolver el problemas sin llegar a la descomposición, por lo que se recomendó orientación de la conducta del adulto mayor a través de la corrección de errores de concepto. En caso de no ser efectiva deberá realizarse una evaluación psiquiátrica, terapia de pareja y psicoterapia de familia, con el objeto de solucionar los conflictos y tomar decisiones que puedan beneficiar al grupo familiar. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas como han sido las pruebas aportadas por la parte accionante, este Tribunal encuentra que con las mismas quedó demostrado lo siguiente: 1) la existencia del vínculo matrimonial existente entre los sujetos procesales involucrados en el presente juicio 2) que durante la unión matrimonial fueron procreados siete (7) hijos, que actualmente son mayores de edad, 3) que las testimoniales transcritas coinciden en señalar que relación matrimonial se encuentra deteriorada por el comportamiento de la ciudadana SANTA MARIA OROPEZA; 4) que la referida ciudadana, ha hecho disposición de los bienes adquiridos durante el matrimonio, despojando de los mismos al ciudadano HILARIO MANUEL MANZO SALAS; negándole las ganancias del negocio familiar; 5) que sale desde muy temprano, para evitar los maltratos de su cónyuge, regresando en horas de la tarde; 6) que a pesar de habitar en el mismo hogar el demandante se encuentra en abandono, por parte de la demandada, y lo ha expuesto a humillaciones públicas, vejaciones y ofensas, amenazando su integridad física, relegándolo en su posición de hombre y padre de familia.
Por su parte, la demandada en su contestación a la demanda sostiene que: 1) Conviene en la demanda en cuanto al matrimonio, el domicilio, y los hijos procreados con el ciudadano HILARIO MANUEL MANZO SALAS; 2) Sostiene que no se han separado y tampoco han dejado de cumplir con sus deberes como cónyuges; 3) Niega, rechaza y contradice los hechos alegados por su cónyuge sobre los actos de disposición de los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal; 4) Niega, rechaza y contradice los hechos alegados por su cónyuge de haber promovido la discordia e intriga, así como el deterioro en la relación con sus hijos y familiares allegados, niega haber realizado acciones malvadas, acusaciones e injurias, haberlo relegado de su posición de hombre y padre de familia; 5) Manifiesta que son casi cincuenta año (50) de matrimonio y vida en común apoyándose, respetándose, viviendo bajo el mismo techo, consolidando la economía familiar por lo que niega rechaza y contradice que su cónyuge ha sido despojado de los bienes de la comunidad conyugal; 6) Niega, rechaza y contradice en cuanto al maltrato manifestado por su cónyuge en su tratamiento post-operatorio a causa de la intervención quirúrgica de fecha 25 de mayo de 2013; 7) Niega, rechaza y contradice los hechos la supuesta separación de hecho desde hace más de diecinueve (19) años, ya que siempre han vivido bajo el mismo techo, socorriéndose mutuamente, guardándose fidelidad cumpliendo con sus obligaciones y deberes como esposos; 8) Finalmente concluye que la unión matrimonial sigue conservándose en perfecto estado, por lo que señala que los hechos invocados en el libelo de la demanda no son ciertos, y en tal virtud solicita se declare sin lugar la presente demanda. Sin embargo, en la oportunidad de promoción de pruebas, no suministró prueba alguna.
Bajo tales premisas, es necesario traer a colación la concepción del divorcio, siendo éste una Institución Jurídica que implica la disolución del matrimonio válido, en virtud de un pronunciamiento judicial, eliminándolo así de la vida jurídica, puesto que esta separación implica la suspensión de la vida en común de los cónyuges. En cuanto a las causas de disolución del vínculo conyugal, nuestro Código Civil dispone dos formas de separación: la primera de mutuo acuerdo, cuando las partes deciden de manera amistosa, concluir con el vínculo conyugal; y la segunda de manera contenciosa, mediante una demanda incoada por uno de los cónyuges que se presume inocente ante un Juez, a los fines que se le aplique al cónyuge presuntamente culpable el divorcio, mediante una sentencia definitivamente firme, siempre que se verifique alguna de las causales que al efecto prevé nuestra norma sustantiva, a saber:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.-Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.-La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podría declarar divorcio por el transcurso de más de un año después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión se separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. ”. (Negrillas añadidas)
En el presente caso, el demandante en su escrito libelar invoca las causales contenidas en los ordinales 2º y 3º del citado artículo, argumentando entre otras cosas que, la hoy demandada experimentó un cambio inexplicable comenzó hacer actos de disposición sistemática e inconsulta de los bienes adquiridos durante el matrimonio, promoviendo la discordia e intriga con sus hijos, al punto de ponerlos en su contra, relegándolo de su posición de hombre y padre de familiar, propinado maltratos, humillaciones y amenazas a su integridad física, encontrándose en total abandono por parte de su esposa . Al respecto, la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al abandono voluntario, -sentencia número 2007-358-, en el juicio seguido por el ciudadano BENITO JOSÉ TERÁN contra la ciudadana SINIA PASTORA PÉREZ, fechado del 18 de febrero de 2009, se dejó asentado lo que a continuación se transcribe:
“(…) Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres. (…)”.
Con relación a los excesos, sevicia e injurias, la doctrina ha establecido que:
“(…) Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. cit., páginas 178-179).
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que en un solo acto de exceso, de sevicia e injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir la causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos vinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de naturaleza que hagan imposible la vida en común. (…)”. Isabel G. Aveledo de L. “Lecciones de Familia.”, páginas 301, 302 y 303. (Negrillas y Subrayado añadido)
Bajo tales premisas, y en atención a los probanzas traídas a los autos se desprende de las actas procesales, que los motivos por los cuales el accionante centra su demanda de divorcio, son los contenidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, vale decir, con el devenir del tiempo, su matrimonio se fue deteriorando, su cónyuge experimentó un cambio inexplicable, haciendo actos de disposición sistemática e inconsulta de los bienes adquiridos durante el matrimonio, promoviendo la discordia e intriga, deteriorando la relación con sus hijos, así como con los familiares allegados, al punto de ponerlos en su contra, endilgándole acciones malvadas, acusándolo e injuriándole, relegándole su posición de hombre y padre de familia, negándole los frutos del negocio familiar, despojándolo de recursos económicos para sufragar los gastos básicos arrojándolo prácticamente a la indigencia –a su decir- que encuadran dentro de los ordinales 2º y 3º del artículo 185 de la Ley Civil Sustantiva.
Con respecto al mencionado Ordinal 2º del artículo 185 de la Ley Civil Sustantiva, debe este Juzgado señalar, que con las probanzas traídas a los autos, especialmente de las testimoniales evacuadas, las cuales adminiculadas con el resto de los medios promovidos y evacuados, podemos concluir que la causal invocada a quedado plenamente demostrada y así se decide.
En cuanto a la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, esta Juzgadora considera, que de los elementos probatorios traídos a los autos, el demandante logró evidenciar en el desarrollo del juicio los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por cuanto se desprenden igualmente de las testificales ya trascritas, que tanto el ciudadano JOSÉ JESÚS VALDERRAMA VELÁSQUEZ como WUILMER ALFREDO NAVARRO RUIZ, son contestes en señalar que, efectivamente, la hoy demandada promovió la discordia e intriga deteriorando la relación con sus hijos, al punto de que es maltratado y agredido por estos, y adminiculando las testimoniales mencionadas, con las documentales traídas a las actas procesales, se evidencia que el demandante acudió en fecha 17 de febrero de 2014, ante la División de Victimas Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a manifestar que, en virtud de una acalorada discusión con su esposa e hijos, y encontrándose estos en estado de de ebriedad intentaron tumbar la puerta de su habitación gritándole que lo iban a matar, hecho que según la doctrina y jurisprudencia patria, se considera como un hecho voluntario e injustificado, que no amerita necesariamente su repetición, ya que la Ley no exige habitualidad en este sentido, es decir, basta con un solo acto de exceso, de sevicia e injuria grave, ya que con uno solo puede hacerse imposible la vida en común y, en tal razón, constituir, la causal de divorcio, en tal virtud, se tiene demostrada la causal invocada por la parte accionante y así se establece.
En consecuencia, y ante dichas circunstancias resulta oportuno declarar CON LUGAR la demanda que dio inicio al presente juicio, tal y como será determinado en la parte dispositiva de la sentencia, y así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano HILARIO MANUEL MANZO SALAS en contra de la ciudadana SANTA MARIA OROPEZA, ambos suficientemente identificados en el cuerpo de la sentencia, por motivo de DIVORCIO, y DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE contraído en fecha 06 de junio del año 1966, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano, ello con fundamento en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00).
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EMQ/JBG/
Exp. Nº 30611
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