REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: Ciudadanos ALDEMIR HOLGUIN, SILVIA SIERRA GALLEGO, ROBINSON AMICO HOLGUIN SIERRA Y ROBINSON ALDEMIR HOLGUIN SIERRA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.602.720, V-12.561.558, V-18.603.032 y V-19.084.015, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA MARÍA VILLANUEVA A, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.313.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OMAIRA ROSA DELGADO DE TORO, CORINA ISABEL IRIARTE DE MARTÍNEZ, REYES ANTONIO MARÍN Y MANUEL ALEXANDER MARÍN RIVERO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.266.699, V-5.410.606, V-10.346.980 y V-18.491.408, respectivamente
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-
Expediente N° 30857.-
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, proveniente del sistema de distribución, se recibió la presente demanda presentada por la abogada Ana María Villanueva A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.313, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Aldemir Holguin, Silvia Sierra Gallego, Robinson Amico Holguin Sierra y Robinson Aldemir Holguin Sierra, por Interdicto de Amparo, contra los ciudadanos Omaira Rosa Delgado de Toro, Corina Isabel Iriarte de Martínez, Reyes Antonio Marín y Manuel Alexander Marín Rivero, todos suficientemente identificados, en el libelo de la demanda.-
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, este Juzgado dicto un despacho saneador, a los fines de que la representación judicial de la parte actora, subsanara lo dispuesto en el referido auto.-
En fecha nueve (9) de diciembre del año 2015, compareció la abogada la abogada Ana María Villanueva A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.313, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Aldemir Holguin, Silvia Sierra Gallego, Robinson Amico Holguin Sierra y Robinson Aldemir Holguin Sierra, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.602.720, V-12.561.558, V-18.603.032 y V-19.084.015, respectivamente, quien procedió a consignar escrito a través del cual –a su decir- dio cumplimiento a lo requerido por este Tribunal mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre del año en curso.
MOTIVA
Este Tribunal previo análisis de las actas que conforman el presente expediente observa que la querella interditcal de amparo, versa sobre las presuntas perturbaciones realizadas por los hoy querellados, sobre una parcela de terreno el cual tiene una superficie aproximada de: “(…) UNA HECTÁREA CON NUEVE MIL SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1 HA con 9073 mts2) (…) el cual se encuentra enclavado en la Parcela 131-A, de la población de San Rafael de La Montaña, ubicada en la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; el cual tiene una superficie aproximada de SIETE MIL TREINTA METROS CUADRADOS (7030 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: En CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (195, 70 M2) con antiguo camino de vecinas que el hoy linderos del parcelamiento por donde la parcela tiene su acceso, por el NOROESTE: en SETENTA Y DOS METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (72,80 M2) con la parcela Numero Ciento Treinta “B” (N° 130-B); SUROESTE: En CIENTO TREINTA Y CINCO METROS (135 M2) con la Avenida El Naranjal y por el SUR: En una línea quebrada de CINCUENTA Y TRES METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (53,70 M2) de los que lindan CUARENTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (44,50 M2) con camino que la separa de otros terrenos del parcelamiento y en NUEVE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (9,20 M2) con terrenos del parcelamiento (…)”., y que el referido lote de terreno fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según se desprende del título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 1520010262012RAT194475, a favor de los querellantes, ciudadanos Aldemir Holguin, Silvia Sierra Gallego, Robinson Amico Holguin Sierra y Robinson Aldemir Holguin Sierra, según consta del asiento N° 3, folios 5, 6 y 7, Tomo 2031, de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, de fecha dos (2) de julio del año 2012 (folios 12 al 19).-
Así tenemos que el artículo 197 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…Omissis…
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
…Omissis…
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.”.-
Esta disposición de Ley consagra, sin dudas para ésta instancia, en primer lugar, un fuero atrayente para ventilar los conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad y, en segundo lugar, atribuye competencia para conocer y decidir determinadas acciones, - como en el caso de marras -, a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios. Tal fuero nace en virtud de que el Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento, además, de la biodiversidad y la protección ambiental.
Para determinar la competencia territorial de este Tribunal necesario es traer a colación el criterio de la Sala Constitucional de fecha siete (7) de julio de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en la causa del expediente Nº 090558, estableció lo siguiente:
“(…) Igualmente, la Sala advierte que aunado al tiempo transcurrido desde que se dictó la sentencia objeto de revisión y, dado que efectivamente, el criterio contenido en la misma respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria se ajusta al régimen jurídico adjetivo procesal aplicable, en los términos antes expuestos, esta Sala sobre la base de la prohibición de reposiciones inútiles contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultaría contrario al contenido del artículo parcialmente transcrito en concordancia con el artículo 257 eiusdem, anular la el fallo y ordenar la reposición de la causa al estado en que el mencionado Juzgado dicte nuevo pronunciamiento de mérito, que en definitiva ratificaría las consideraciones efectuadas por esta Sala y por el propio órgano jurisdiccional.
Así, la Sala advierte que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón actuó conforme al ordenamiento jurídico vigente, al señalar como procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario -Cfr. Artículos 197 y 208 numerales 1 y 7, los cuales establecen lo siguiente: “Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” y “Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-. En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la sentencia Nº 223 dictada por el mencionado Juzgado Superior el 21 de abril de 2009.
Finalmente, dado que del texto de la sentencia objeto de control se desprende que coexisten criterios de instancia contradictorios respecto al procedimiento aplicable para el trámite de las acciones posesorias en materia agraria, lo cual atentaría contra los principios de seguridad jurídica y eficiencia en la administración de justicia, esta Sala ordena la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial, (…)”
De lo anteriormente transcrito y verificado como ha sido que el referido lote de terreno in comento, se encuentra afectado por el Instituto Nacional de Tierra (INTI), y en atención a lo establecido en el artículo 197, numerales 1° y 7° ejusdem, se ordena la remisión de las presentes actuaciones en el estado en que se encuentra el presente juicio que por Interdicto de Amparo, interpusiera la abogada Ana María Villanueva A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.313, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Aldemir Holguin, Silvia Sierra Gallego, Robinson Amico Holguin Sierra y Robinson Aldemir Holguin Sierra, por Interdicto de Amparo, contra los ciudadanos Omaira Rosa Delgado de Toro, Corina Isabel Iriarte de Martínez, Reyes Antonio Marín y Manuel Alexander Marín Rivero, todos suficientemente identificados, en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con competencia Agraria de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual se ordena remitir el presente expediente. Así se declara.-
DISPOSITIVA
En orden a los hechos narrados y con fundamento en lo dispuesto en el articulo 197 en sus numerales 1° y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrariom, en concordancia con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio y DECLINA LA COMPETENCIA del mismo en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se decide.-
Déjese transcurrir cinco (5) días de despacho para ejercer el derecho de regulación de la competencia, de conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. -
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese constancia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, dieciocho (18) de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:35 .pm.
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
EXP. Nº 30857.-
|