REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 28 de diciembre de 2015
205º y 156º

Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado JOSÉ A. CLAVO N., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.230, mediante el cual afirma que, subsana lo ordenado por este Juzgado por auto del día 23 de los corrientes, este Tribunal observa que, el prenombrado abogado sostiene, en el escrito en referencia, que “…el fin que se persigue con la pretensión del presente Amparo es que se restablezca la vigencia de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 9 de agosto del año 2011…”, la cual resolvió la apelación interpuesta en contra de la sentencia que, en primer grado de jurisdicción, fuese dictada en la acción reivindicatoria instaurara la ciudadana ROSA AMPARO DEFFIT MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-269.437, en contra de la ciudadana JUANA DORA SALAZAR, venezolana, mayor edad y titular de la cédula de identidad número V-1.889.981, quien en la presente querella constitucional es señalada como presunta agraviante, proceso que se encuentra en fase de ejecución como lo señalara la representación judicial de la accionante en el escrito que da origen a las presentes actuaciones, por lo que, este Tribunal considera que cualquier incidencia que en dicha etapa se presente debe tramitarse y resolverse mediante el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 533 eiusdem, de allí que en el despacho saneador dictado se requirió a la parte querellante que indicara las razones por las cuales escogió la vía extraordinaria del amparo constitucional, en lugar de una acción judicial ordinaria o un medio judicial preexistente, limitándose a señalar sobre el particular, en el escrito que hoy consigna, que las querelladas: “…están colocándose a espaldas de nuestro Ordenamiento Jurídico el cual exige de todos respetar la Constitución, Las Leyes y sentencias dictadas por los Tribunales de la República y no hay posibilidad de otra vía ya que eso haría interminable los juicios cuando el perdidoso no cumple con su obligación…”, sin expresar por qué el medio judicial que propone el artículo 533 antes mencionado es inviable, frente al accionar que hoy atribuye a las accionadas en amparo constitucional y así se establece.
De otro lado, este Juzgado considera que la accionante también podría acudir a la acción interdictal restitutoria o de despojo, cuyo procedimiento de cognición es célere, breve y se inicia con un decreto cautelar como lo es el restitutorio, toda vez que conforme a lo narrado por su apoderado judicial fue puesta en posesión de los inmuebles respecto de los cuales ahora, a su decir, le es impedido el acceso, por quien es la demandada en la acción reivindicatoria que refiere en el escrito de amparo constitucional primigenio y por la hija de aquélla.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 466, de fecha 18.03.2002, dejó sentado el siguiente criterio:

“…En el caso sub exámine, al haber acudido la defensa del accionante al medio de impugnación ordinario que le ofrecía el legislador penal adjetivo, antes de la interposición del presenta amparo, no le estaba dado acudir, por los mismos motivos al amparo constitucional, pues, como ha reiterado esta Sala en diversas oportunidades, todos los jueces son tutores del cumplimiento y salvaguarda de la Carta Magna, por lo que al interponerse algún recurso ordinario previsto dentro del proceso penal, el Tribunal que tenga conocimiento de ello está facultado, en caso en que sea procedente, para reparar o restituir situaciones jurídicas que fueron alegadas como infringidas por violaciones de derechos y garantías constitucionales. Por tanto, si optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, antes de la interposición del amparo, lo procedente era declarar inadmisible la acción, y no como lo hizo la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar sin lugar el amparo.
En efecto, el Tribunal a quo podía declarar la inadmisibilidad de la acción, aún en la decisión definitiva, ya que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declararla en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (vid. sentencia del 26 de enero de 2001, caso: Belkis Astrid González Guerrero y otros).
En consecuencia de lo anterior, esta Sala Constitucional debe revocar la sentencia dictada el 20 de julio de 2001, por la referida Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por la defensora privada del ciudadano JOSÉ MANUEL CIRSTÓBAL (sic) DANIEL, y en su lugar, declararla inadmisible, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”.
En tal sentido, en cuanto a la oportunidad para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, este Tribunal comparte los criterios supra citados pues el máximo Tribunal de la República ha establecido que el Juez Constitucional puede declararla, aún en la sentencia definitiva, toda vez que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede pronunciarse sobre la inadmisibilidad en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, con independencia de que la acción se hubiere admitido.
Bajo tales premisas, el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
Por lo que la parte querellante debió argumentar la necesidad de acudir a esta sede constitucional, sin haber agotado previamente la vía ordinaria o el medio judicial preexistente, los cuales fueron señaladas anteriormente en este mismo auto, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 939, de fecha 9 de agosto del 2000:
“…Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…”. (Negrillas añadidas).

De igual forma, la mencionada sala en su sentencia N° 2029 del 19 de agosto de 2002, sostuvo:
“…La Sala observa en primer término que contra la decisión accionada en amparo podía interponerse el recurso de apelación previsto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que debía ser conocido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
La existencia de ese recurso, en principio, acarrearía la inadmisibilidad de la referida acción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que no se admitirá la acción de amparo: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Sin embargo en sentencia nº 2369/01 esta Sala explicó las situaciones en las que procede la acción de amparo en forma directa, aun cuando existan los medios ordinarios, son ellas:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha.
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Por otra parte, la Sala en reciente sentencia del 5 de junio de 2002 (Máximo A. Romero), no declaró inadmisible la acción de amparo a pesar que a la situación analizada no se aplicaba ninguna de las excepciones expuestas, lo cual resulta procedente también en el presente caso como garantía de una tutela judicial efectiva, tomando en cuenta que, como será explicado, tal declaratoria implicaría revocar una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que se encuentra ajustada a derecho y que, además, para la presente fecha se encuentra vencido el lapso para ejercer el recurso ordinario de apelación contra un fallo violatorio de los derechos constitucionales de la accionante de amparo…”.

Ahora bien, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, respecto del citado ordinal del artículo 6, supra trascrito expone lo siguiente: “(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.” (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:

“(…) De acuerdo a lo expresado, se colige que la decisión sometida a consulta emana de un Tribunal Superior con competencia en lo civil, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido contra la decisión emanada de un inferior jerárquico, motivo por el cual esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en los fallos antes mencionados, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.

De lo anterior se colige que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete. Quien Juzga, acoge los criterios fijados por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina, por cuanto ante el vacío de nuestro legislador en el tema debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales. En el presente caso, se observa que existe la vía ordinaria prevista en la Ley Civil Adjetiva para solventar la presunta violación alegada. Por lo tanto, la presente acción de amparo contraviene la disposición del artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal 5º de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otros medios procesales para corregir la presunta lesión de la que consideran fueron objeto los querellantes. En el caso sub examen, la parte supuestamente agraviada puede utilizar la vía ordinaria para restablecer los derechos que, a su decir, han sido infringidos y así se establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones y como quiera que la accionante cuenta con la vía ordinaria a la cual deben acudir, siendo que aquella es la idónea para hacer valer su pretensión, y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, lo que en opinión de este Despacho ocurrió en el caso de marras, por lo que debe esta sentenciadora, siguiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario, debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional por existir otros medios para restituir la situación jurídica, que a decir de la parte presuntamente agraviada, le fue infringida y así se resuelve.-
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ

Exp. No. 30887/EMQ/JBG