REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
205° y 156°
De una revisión al presente expediente, y en especial a la diligencia que antecede suscrita por el abogado ALBERTO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.546, quien actúa como Apoderado Judicial del ciudadano LEYDER ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.615.213, mediante la cual señala que al asunto debatido en autos no corresponde aplicar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria, y en consecuencia, insiste en que el Tribunal admita y sustancie el presente juicio; debe este Tribunal, antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, resaltar que en fecha 13 de noviembre de 2015, se dictó un auto mediante el cual se instaba a la parte accionante a que acreditara ante la Secretaría de este Despacho, si ya había cumplido con el procedimiento administrativo al cual hace alusión el prenombrado decreto, toda vez que, en el petitorio de su escrito libelar solicitaba “la devolución del descrito inmueble libre de bienes y personas”. En este sentido, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, fue incoada en fecha 06 de noviembre de 2015, es decir, estando ya en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y siendo que, el inmueble objeto de la presente litis está destinado a vivienda, según lo alegado por el accionante en su escrito libelar, resulta consecuentemente aplicable para el presente caso, las disposiciones contenidas en dicha normativa, y así se establece.
Bajo esta premisa, este Tribunal observa que en relación al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente N° 10-1298, estableció:
“(…) Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide (…)”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° AA20-C-2012-0000712, estableció el alcance del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de la siguiente manera:
“(…) Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley. (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
A tales efectos, este Juzgado se permite traer a colación el contenido del artículo 5° de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece:
“(…) Previo ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por (sic) ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes (…)”
De igual manera, el contenido del artículo 10 de la misma Ley, determina lo siguiente:
“(…) Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En este sentido, de los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, así como de los artículos anteriormente indicados, se establece que en los procesos en donde esté involucrado un inmueble destinado a vivienda principal, cuyo resultado pudiese comprender la pérdida de la posesión o tenencia del mismo, no se puede acudir ante la vía judicial, sin antes tramitar el procedimiento ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, sin embargo, arguye el apoderado actor, que en el presente caso no se puede aplicar dicho Decreto, toda vez que, a su decir, la posesión de la demandada es ilegítima.
Así las cosas, a los fines de ilustrar a la representación judicial de la parte demandante de una manera explicativa o pedagógica, considera oportuno dilucidar lo esgrimido por ésta en su diligencia de fecha 30 de noviembre de 2015, en el cual señala que la acción que hoy nos ocupa no está protegida por el mencionado Decreto por cuanto la posesión que detenta la demandada, a su decir, es ilegítima. A tales fines, esta Juzgadora observa que del escrito libelar se desprende que el demandante pretende la restitución de un bien inmueble destinado a vivienda mediante una Acción Reivindicatoria, prevista ésta en el artículo 548 del Código Civil venezolano; dicha acción por su naturaleza, es una Acción Petitoria, la cual tiene como fin la afirmación de la titularidad de un derecho y por vía de consecuencia se pretende la restitución -en favor del propietario- de la cosa que el demandado posee o detenta, que en este caso es, la restitución de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con letra y número 1B32, ubicado en el piso dos (2) del edificio 1B, del Conjunto Residencial Buena Vista, Etapa 3, situado sobre la Parcela Residencial Nº 1, de la Urbanización Buena Vista, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Sin embargo, en el desarrollo del juicio, pudiese el demandado oponer defensas y/o excepciones para desvirtuar lo alegado por el demandante, y entre esas defensas, por ejemplo, pudiese argüir que tiene frente al actor un derecho preferente a poseer la cosa. Ahora bien, en el presente caso no se ha planteado un contradictorio, ya que la presente demanda aún no ha sido admitida, y mucho menos pudiese –la accionada- estar a derecho, por ende, determinar a priori si es legítima o no la posesión del inmueble que el actor atribuye a la demandada, sería coartar el ejercicio del derecho a la defensa de la accionada en el desarrollo del juicio, ya que sin haber tenido derecho a ser oída se resolvió un aspecto atinente al mérito del juicio, y a la par, se desconocen las razones del por qué la parte accionada está, supuestamente, detentando el inmueble; no pudiendo quien suscribe, emitir un pronunciamiento definitivo en cuanto a la posesión que el actor atribuye a la ciudadana demandada, y en este sentido, si bien es cierto que la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, estableció que la posesión que merece protección en los términos del referido Decreto es la posesión lícita o legítima, mal podría esta Juzgadora determinar -repito- a priori que la posesión que el demandante le atribuye a la hoy accionada es aquella que no está tutelada por el legislador. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la facultad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda, por ser contraria a la ley, y así se decide.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EXP. Nº 30.849.-
EMQ/JBG/SAGL.-